REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-001897

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXANDER MATERANO LINARES, YOVANNY ALBERTO YEPEZ, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA, MANUEL JESÚS MARTINEZ OCANDO, JULIO ALFREDO PIÑA CHACIN, JULIO ALFREDO RAMIREZ URDANETA Y CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro. V- 14.306.922, V.-11.286.701, V.-11.285.148, V.-7.810.260, V.-23.763.094, V.-17.089.820 Y V.- 16.985.167, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY CONTRERAS SOTO, venezolano, titular de las cédulas de identidad No.5.056.154, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.361, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CRESMO, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 1.987; bajo el Nº 20 tomo 56-A, respectivamente, de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.053.460 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.510; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el proceso en virtud de la demandada que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el profesional del derecho FREDDY CONTRERAS SOTO en cu condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER MATERANO LINARES, YOVANNY ALBERTO YEPEZ, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA, MANUEL JESÚS MARTINEZ OCANDO, JULIO ALFREDO PIÑA CHACIN, JULIO ALFREDO RAMIREZ URDANETA Y CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ,, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CREMOS, C.A..,

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamentó en actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 22/07/2013 fueron contratados los actores Alexander Materano y Yovanny Alberto Yépez Rodríguez uno en el cargo de ayudante y el otro con el cargo de cabillero de 1era, los otros actores José Enrique Méndez Cabrera, Manuel Jesús Martínez, Julio Alejandro Piña Chacin, Julio Alfredo Ramírez Urdaneta y Carlos Andrés Pérez Gamez en fecha , 01/07/2013 con los cargos de albañil de 1era los dos primeros, ayudantes los dos siguientes y el ultimo con el cargo de obrero, por el ciudadano Ricardo Morón quien funge como presidente de la entidad de trabajo Constructora Cresmo, CA para que prestaran sus serviciasen la obra Centro de Reclusión para Procesados y Procesadas Judiciales en San Francisco siendo que son beneficiarios del contrato de la Construcción, en una jornada de trabajo de 7:00am a 12:00 m y de 1:00pm a 5:00pm.de lunes a jueves y los días viernes de 7;00 a.m. A 12:00m.teniendo los sábados y domingos libres. Siendo que en fecha 26 de noviembre de 2013 , sorprendentemente cuando se presentaron a su lugar de trabajo a realizar sus respectivas labores el caporal de la obra les indico que por instrucciones del ciudadano Ricardo Morón estaban despedidos, y que pasaran por la oficina de la empresa a fin de hacer efectivo lo correspondiente por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que fueron despedidos injustificadamente , estando investidos de inamovilidad laboral, en fecha 27 de noviembre de 2013 recibieron parte de sus prestaciones sociales lo cual no se ajustaba a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. Siendo que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados a los fines que sean canceladas estas diferencias es por lo que acude a esta sede Jurisdiccional a demandar a la Constructora Cresmo, C.A. Y solidariamente a los ciudadanos Santiago Morón Hernández, Ricardo Morón, Maria José Morón, Ricardo José Morón a titulo personal; En tal sentido reclama los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares:
ALEXANDER MATERANO LINARES: 5.532,95; YOVANNY ALBERTO YEPEZ: 6.870,74, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA: 8.673,04, MANUEL JESÚS MARTINEZ OCANDO: 8.588,42, JULIO ALFREDO PIÑA CHACIN: 2.739,49, JULIO ALFREDO RAMIREZ URDANETA: 6.848,71, CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ: 6.408,30.

2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares:
ALEXANDER MATERANO LINARES: 7.681.58; YOVANNY ALBERTO YEPEZ: 9.538,87, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA: 12.041,07, MANUEL JESÚS MARTINEZ OCANDO: 11.923,59, JULIO ALFREDO PIÑA CHACIN: 3.803,32, JULIO ALFREDO RAMIREZ URDANETA: 9.508,30, CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ: 8.896.86.
3.- Indemnización por Despido: Reclaman los actores la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares:
ALEXANDER MATERANO LINARES: 5.532,95; YOVANNY ALBERTO YEPEZ: 6.870,74, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA: 8.673,04, MANUEL JESÚS MARTINEZ OCANDO: 8.588,42, JULIO ALFREDO PIÑA CHACIN: 2.739,49, JULIO ALFREDO RAMIREZ URDANETA: 6.848,71, CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ: 6.408,30.

4.- Vacaciones: Reclaman los actores la Cláusula 43 Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente a vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bolívares:

ALEXANDER MATERANO LINARES: 3.595,07; YOVANNY ALBERTO YEPEZ: 4.508,29, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA: 5.635,36, MANUEL JESÚS MARTINEZ OCANDO: 5.635,36, JULIO ALFREDO PIÑA CHACIN: 1.797,53, JULIO ALFREDO RAMIREZ URDANETA: 4.493,84, CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ: 3.751,00.

Por lo que reclaman en total los actores las siguientes cantidades:

ALEXANDER MATERANO LINARES: Bolívares 22.342,55.
YOVANNY ALBERTO YEPEZ: Bolívares 27.788,64.
JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA: Bolívares 35.022,50.
MANUEL JESÚS MARTINEZ OCANDO: Bolívares 34.735,80.
JULIO ALFREDO PIÑA CHACIN: Bolívares 11.079,82.
JULIO ALFREDO RAMIREZ URDANETA: Bolívares 27.699,56.
CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ: Bolívares 14.171.00.

Por lo que reclaman en total los actores la cantidad de bolívares 172.839,87, así como costas y costas procesales y la indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que en fecha 26 de noviembre de 2013, el actor JOSE ENRIQUE MENDEZ , haya sido despedido de forma injustificada por instrucciones del ciudadano Ricardo Morón por cuanto dicho ciudadano Renuncio a sus labores de trabajo tal y como se evidencia de la carta de renuncia consignada. Con relación a los otros actores negó por no ser cierto que en fecha 26 de noviembre de 2013, hayan sido despedidos de forma injustificada por instrucciones del ciudadano Ricardo Morón.
- Negó rechazo y contradijo que les adeude concepto alguno por indemnización por despido Injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto el monto entregado a cada uno de ellos demandantes por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sea incorrecto, por cuanto las operaciones aritméticas efectuadas para su calculo fueron realizadas en base al salario efectivamente devengado por cada uno de ellos, tal y como se puede observar de las planillas de liquidación correspondientes a cada uno de las trabajadores, las cuales fueron recibidas como conformes.
Por lo que negó rechazo y contradijo que su representada les adeude la cantidad de bs. 172.839,87 por concepto de diferencia de antigüedad, utilidades, vacaciones ni ningún otro concepto previsto en el contrato colectivo de la construcción vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA A TITULO PERSONAL
A TITULO PERSONAL “NO CONTESTARON”

DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así pues, será la demandada quien tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor no estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es principalmente el tiempo de vigencia de la relación de trabajo así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero trayendo hechos nuevos al proceso, la carga probatoria se endosa principalmente en al parte demandada, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1.- Constante de 01 folio útil, marcada “A” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales para evidenciar que no cancelo el monto por despido. El mismo se encuentra rielante al folio 64. Siendo que la misma fue reconocida expresamente en la audiencia de juicio, evidenciándose el salario devengado por el actor YOVANNY ALBERTO, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
2.-Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales marcado “A1”. Despido, El mismo se encuentra rielante al folio 65. Siendo que la misma fue reconocida expresamente en la audiencia de juicio, evidenciándose el salario devengado por el actor YOVANNY ALBERTO, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
3.- Constante de 01 folio útil, marcada “B” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor JOSE ENRIQUE CABRERA para evidenciar que no cancelo el monto por despido. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse .Así se decide.-
4.-Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor JOSE ENRIQUE CABRERA marcado “B1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse .Así se decide.-
5.- Constante de 01 folio útil, marcada “C1” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor para evidenciar que no cancelo el monto por despido al ciudadano MANUEL JESUS OCANDO. La misma corre inserta al folio ( 66) del expediente por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
4.-Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor MANUEL JESUS OCANDO marcado “C1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse .Así se establece.-
5.- Constante de 01 folio útil, marcada “D” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor para evidenciar que no cancelo el monto por despido al ciudadano JULIO ALEJANDRO PIÑA. La corre inserta al folio 68 del expediente por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.-Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor JULIO ALEJANDRO PIÑA marcado “D1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse., Así se decide.-
7.- Constante de 01 folio útil, marcada “E” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor para evidenciar que no cancelo el monto por despido al ciudadano JULIO RAMIREZ. La misma corre inserta al folio (70 )del expediente por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
8.-Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor JULIO RAMIREZ marcado “E1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
9.- Constante de 01 folio útil, marcada “F” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor para evidenciar que no cancelo el monto por despido al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ. La misma corre inserta al folio (72) del expediente, por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se decide.
10.-Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor CARLOS ANDRES PEREZ marcado “F1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse .Así se decide.-
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas BLANCA RAMIREZ, LUZMILA CHOURIO, ROSIRIS SILGADO BERRIO venezolanas mayores de edad plenamente identificadas. Al llamado del Tribunal solo compareció la ciudadana LUZMILA CHOURIO siendo que el promovente de la prueba desistió de las otras testimoniales quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a las demás testimoniales.
La ciudadana LUZMILA CHOURIO hizo su exposición en los siguientes términos: Dijo conocer a los actores de trato y comunicación , que empezó a laborara en enero de 2013 , en el frente de la obra Recinto de la Cárcel de la Polar, es una nueva que están haciendo, dijo que ella le vendía desayunos y ahí tenia conocimiento que ellos conversaban en el frente que decían que les debían un bono y al otro día no los dejaron entrar por orden del Sr. Morón eso lo comentaron ellos en el frente, No ella solo tiene conocimiento que cuando comenzó Jorge le hicieron firmar un papel en blanco para que le dieran trabajo , por que ellos estaban discutiendo sobre eso, no, no tengo ningún vinculo con los actores, yo estaba en el frente y ellos dijeron que no los dejaron pasar.
Analizado detenidamente este testimonio, aprecia esta sentenciadora que las respuestas que la testigo dio a las preguntas y a las repreguntas que le fueran formuladas por las partes, son referenciales. En efecto, alegaba la testigo que todo lo que sabia era porque los actores lo comentaban en el frente donde ella tenia el puesto de venta de desayunos. En consecuencia, dada la vaguedad y generalidad de las respuestas dadas por esta testigo al interrogatorio de las partes, considera esta juzgadora que tal testigo no conoce a ciencia cierta los hechos sobre los cuales declaró y, por consiguiente, no le otorga credibilidad a sus dichos, los cuales, por tal razón, se desechan del proceso. Así se decide.-
EXHIBICION:
1.- Solicitó del Tribunal instara a la demandada a presentar los soportes de pago de los recibos de pago semanales de cada uno de los actores YOVANNY ALBERTO YEPEZ, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA, MANUEL JESÚS MARTINEZ OCANDO, JULIO ALFREDO PIÑA CHACIN, JULIO ALFREDO RAMIREZ URDANETA Y CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ, así como el libro de vacaciones y horas extras.

Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador. Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

Mas sin embargo en el caso de autos los Actores, no solicitaron pago de Horas Extras, por lo que quien sentencia considera inoficiosa la misma en consecuencia la desecha del proceso. Así se decide.-
Con relación al libro de vacaciones
La parte a quien se solicito la misma dijo no exhibirla siendo que no cumplió el actor con la carga procesal de consignar las copias de las mismas en consecuencia:
(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento (…)” .
En atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

2.- Solicitó del Tribunal instara a la demandada a presentar los soportes de de los recibos de pago de prestaciones sociales y copia del cheque con el que se realizo el pago de cada uno de los actores YOVANNY ALBERTO YEPEZ, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA, MANUEL JESÚS MARTINEZ OCANDO, JULIO ALFREDO PIÑA CHACIN, JULIO ALFREDO RAMIREZ URDANETA Y CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo reconocer los mismos por lo que quien sentencia considera inoficiosa la exhibición. Así se Decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito Favorable
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
1.-Promovió marcado con la letra “A”, constante de (6) folios útiles , planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de utilidades correspondientes a cada uno de los demandantes. . Siendo que los mismos fueron opuestos a los demandantes y reconocido expresamente en la audiencia de juicio, evidenciándose que los actores efectivamente percibieron dicha cantidad de dinero, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
2.- Promovió marcado “B2 constante de (01) folio útil Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano JOSE ENRIQUE MENDEZ, a objeto de demostrar que la relación laboral culmino por renuncia. La misma corre inserta al folio (81) la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Asimismo, debe dejar expresa constancia esta sentenciadora, que en virtud que los ciudadanos RICARDO MORON, en su cualidad de Presidente, y SANTIAGO MORÓN HERNÁNDEZ, RICARDO MORON HERNANDEZ y MARIA MORON HERNANDEZ, en su condición de accionistas, al haber sido demandados en virtud de la solidaridad legal especial establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), éstos no estaban obligados a contestar la demanda en cuanto a los hechos que alega el trabajador rodearon su relación de trabajo, y solo sobre su condición y/o cualidad de Presidente y/o accionistas, por lo que no se entiende que exista confesión ficta sobre las condiciones laborales que rodearon la vinculación laboral sub examine, pero si queda establecido el carácter con el que fueron traídos a juicio. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedor de una diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales acumulados por la prestación de sus servicios, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral hizo efectivo el pago de las mismas pero no con la aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción, y esto indiscutiblemente se constituye como el principal punto controvertido en el caso bajo estudio. Así como si fue despedido el actor JOSE ENRIQUE MENDEZ o la relación laboral de el con la empresa culmino por renuncia. En el caso del ciudadano ALEXANDER MATERANO LINARES: no tiene representación, ya que no asistió a firmar el poder Apud Acta.
No obstante, la demandada CONSTRUCTORA CRESMO, CA., reconoció que los accionantes eran sus trabajadores, que sus oficios son los indicados en el libelo de la demanda y que no se les adeuda cantidad alguna por cuanto ya se les cancelo sus prestaciones sociales y sus conceptos laborales.
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se hace pertinente traer a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.

Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “

Bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso la demandada CONSTRUCTORA CRESMO, C.A. Al reconocer la existencia de la relación de trabajo y negar los salarios señalados por el accionante, y el motivo de terminación de la relación de trabajo le corresponde probar estos hechos. Así se establece.-
Así mismo, afirman los demandantes que fueron despedidos injustificadamente, mientras que la parte demandada afirma que en el caso del ciudadano JOSE MENDEZ éste renunció por tener, no obstante la parte demandada trajo a los autos prueba de que el ciudadano JOSE MENDEZ, renuncio así como fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y cumpliendo la demandada con la carga procesal de probar el nuevo hecho alegado, hemos de tener como motivo de terminación de la relación de trabajo para este actor la renuncia,. Quede así entendido.-

Resuelto lo anterior, no queda más de quien sentencia que abocarse al análisis y determinación de los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia:

1.-YOVANNY ALBERTO YEPEZ
INGRESO: 22/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 02 días
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 6.870,74 El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.


Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Ago-13 169,23 223,69 6 1342,14
Sep-13 169,23 223,69 6 1342,14
Oct-13 169,23 223,69 6 1342,14
Nov-13 169,23 223,69 6 1342,14
Total Bs.5.368,56

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de ANTIGUIEDAD de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 5.368.56), monto este menor al reflejado y reconocido en la Audiencia de juicio y en la planilla de liquidación como canceladas al actor, por lo que a criterio de quien sentencia declara IMPROCEDENTE el referido concepto por cuanto fue pagada en su totalidad. Así se establece.-

2.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 9.538,87

CLÁUSULA 45 UTILIDADES

“…Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones…”

El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 9.538,87 por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 27 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 02 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 4 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 4 meses/12 meses que corresponde al año, es igual a 33.3 días a SALARIO BASICO: 169,23 = 5.635,36 . Sin embargo tenemos del folio 64 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 7.753,27 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-

Período Días Sueldo Diario Monto
22/07/2013 26/11/2013 33 169,23 5.635,36
Total Bs.5.635,36


3.- Indemnización por Despido: Reclaman los actores la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares: 6.870,74. El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 5.368.56) . Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-


4 vacaciones fraccionadas: Reclaman los actores la Cláusula 43 Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente a, la cantidad de Bolívares: 4.508,29
Vacaciones Anuales:
Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

Vacaciones Fraccionadas: cláusula 44:
Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora


El actor reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 4.508,29 por este concepto, tenemos que comenzó a laborar el 22 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 2 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 4 meses a salario básico, decimos 80 días corresponden por año x 4 meses/12 que es el año es igual a 27 días SALARIO BASICO: 169,23 = Bs. 4.569,21. Sin embargo tenemos del folio 64 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 4.515,06 por este concepto en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto adeudándole la empresa como diferencia la cantidad de bolívares 54.15 por este concepto. Así se decide.-

Período Días Sueldo Diario Monto
22/07/2013 26/11/2013 27 169,23 4.569,21
Total Bs.4.569,21

Por lo que le corresponde al actor como diferencia en total la cantidad de (Bs.5.422,71), CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. Así se decide.-

2.- JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA:

INGRESO: 01/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 25 días
SALARIO BASICO: 169,23
SALARIO INTEGRAL: 232,69.

1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 8.673,04. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.

Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jul-13 169,23 223,69 6 1342,14
Ago-13 169,23 223,69 6 1342,14
Sep-13 169,23 223,69 6 1342,14
Oct-13 169,23 223,69 6 1342,14
Nov-13 169,23 223,69 6 1342,14
Total 6.710,70

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de ANTIGUIEDAD de SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 6.710,70), siendo el caso que en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 75 de la pieza de pruebas que le fue cancelado al actor por este concepto la cantidad de bolívares 4.945,44 por lo que existe una diferencia de (Bs. 1.765,26) monto que debe cancelar la demandada al ciudadano JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA. Así se decide.-

2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 12.041,07.

CLÁUSULA 45 UTILIDADES

Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 12.041,07 por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses/12 meses que corresponde al año, es igual a 41.6 días a SALARIO BASICO: 169,23 = 7.051.25. Sin embargo tenemos del folio 64 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 8.582,40 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-

Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 41,7 169,23 7051,25
Total Bs.7.051,25


3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares: 8.673,04, como diferencia de prestaciones sociales por el concepto correspondiente, mas sin embargo en el folio (81) de las pruebas corre inserta carta de renuncia del actor el cual fue reconocido en la audiencia de juicio la firma, en consecuencia quien sentencia declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado.

4 vacaciones fraccionadas: Reclaman el actor la Cláusula 43 Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente a, la cantidad de Bolívares: 4.508,29
Vacaciones Anuales:
Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

Vacaciones Fraccionadas: cláusula 44:
Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora


El actor reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 4.508,29 por este concepto, tenemos que comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 80 días corresponden por año x 5 meses / 12 que es el año es igual a 33.33 días SALARIO BASICO: 169,23 = Bs. 5.641,00. Sin embargo tenemos del folio 75 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 5.643,82 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 33,3 169,23 5.641,00
Total Bs.5.641,00


Por lo que le corresponde al actor como diferencia en total la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.1.765, 26). Así se decide.-

3.-MANUEL JESÚS MARTINEZ:

INGRESO: 01/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 25 días
Salario BASICO: 169,23
SALARIO INTEGRAL: 232,69

1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 8.588, 42 .El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.


Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jul-13 169,23 223,69 6 1342,14
Ago-13 169,23 223,69 6 1342,14
Sep-13 169,23 223,69 6 1342,14
Oct-13 169,23 223,69 6 1342,14
Nov-13 169,23 223,69 6 1342,14
Total 6.710,70

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de ANTIGUIEDAD de SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 6.710,70), siendo el caso que en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 76 de la pieza de pruebas que le fue cancelado al actor por este concepto la cantidad de bolívares 5.584,59 por lo que existe una diferencia de bolívares 1.126,11 monto que debe cancelar la demandada al ciudadano MANUEL JESÚS MARTINEZ. Así se decide.-

2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 11.923,59.
CLÁUSULA 45 UTILIDADES

Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.


El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 11.923,59
por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses/12 meses que corresponde al año, es igual a 33.3 días a SALARIO BASICO: 169,23 = 7.051.25. Sin embargo tenemos del folio 64 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 9.691,59 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.

Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 41,7 169,23 7.051,25
Total Bs.7.051,25

3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares: 5.635,36, .El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 6.710,70), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-

4.- Vacaciones Fraccionadas: Reclaman el actor la Cláusula 43 Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente a, la cantidad de Bolívares: 4.508,29
Vacaciones Anuales:
Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

Vacaciones Fraccionadas: cláusula 44:
Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora


El actor reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 4.508,29 por este concepto, tenemos que comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 80 días corresponden por año x 5 meses /12 que es el año es igual a 33.33 días SALARIO BASICO: 169,23 = Bs. 5.641,00. Sin embargo tenemos del folio 75 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de (Bs. 5.643,82). Por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 33,3 169,23 5.641,00
Total 5.641,00


Por lo que le corresponde al actor como diferencia en total al actor la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.836, 81). Así se decide.-

4.- JULIO PIÑA CHACIN:

INGRESO: 07/10/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 1 mes y 25 días
SALARIO DIARIO 134,95
SALARIO INTEGRAL: 185,56

1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 2.739,49 .El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Oct-13 134,95 185,56 6 1113,36
Nov-13 134,95 185,56 6 1113,36
Total Bs. 2.226,72

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de ANTIGUIEDAD de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS Y BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS Bs. (2.226,72), siendo el caso que en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 77 de la pieza de pruebas, que le fue cancelado al actor por este concepto la cantidad de bolívares 1.113,34 por lo que existe una diferencia de (Bs. 1.113.39) monto que debe cancelar la demandada al actor. Así se decide.-

2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 3.803,32.

CLÁUSULA 45 UTILIDADES

Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.


El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 3.803,32 por el mes laborado en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de octubre de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 1 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 2 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 2 meses/12 meses que corresponde al año, es igual a 16.6 días a SALARIO BASICO: 134,95 = 2.249.17. Sin embargo tenemos del folio 77 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 2.968,90 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-

Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 16,67 134,95 2.249,17
Total Bs.2.249,17


3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares: 2.739,49, .El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS Y BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS Bs. (2.226,72), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-

4 vacaciones fraccionadas: Reclaman el actor la Cláusula 43 Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente a, la cantidad de Bolívares: 4.508,29
Vacaciones Anuales:
Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

Vacaciones Fraccionadas: cláusula 44:
Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora

El actor reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 1.797,53, por este concepto, tenemos que comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 1 mes y 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 2 meses a salario básico, decimos 80 días corresponden por año x 2 meses /12 que es el año es igual a 13.33 días SALARIO BASICO: 134,95 = 1.794,84. Sin embargo tenemos del folio 77, Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 1.754,35. Por este concepto en consecuencia se declara PROCEDENTE, esto arroja una diferencia de Bs. 40,49 a favor del ciudadano JULIO PIÑA CHACIN. Así se decide.-

Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 13,3 134,95 1.794,84
Total Bs.1.794,84


Por lo que le corresponde al actor como diferencia en total al actor la cantidad de bolívares 3.380,6. TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. Así se decide.-

5.- JULIO RAMIREZ URDANETA:

INGRESO: 01/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 25 días
SALARIO BASICO; 134,95
SALARIO INTEGRAL: 185,56
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 6.848,71El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.

Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jul-13 134,95 185,56 6 1113,36
Ago-13 134,95 185,56 6 1113,36
Sep-13 134,95 185,56 6 1113,36
Oct-13 134,95 185,56 6 1113,36
Nov-13 134,95 185,56 6 1113,36
Total Bs.5.566,80

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de ANTIGUIEDAD de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.566,80), Teniéndose como cierto la prueba que corre inserta al folio 79 del expediente denominada Pago de Prestaciones y de la cual se puede evidenciar que al actor se le cancelo por este concepto la cantidad de bolívares 4.453,35 en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido reclamo por cuanto existe una diferencia a favor del actor de (Bs.1.113,45) lo cual debe ser cancelado al actor. Así se establece.-

2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 9.508,30


CLÁUSULA 45 UTILIDADES

Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 9.508,30 por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses /12 meses que corresponde al año, es igual a 41.6 días a SALARIO BASICO: 134,95 = 5.622,92. Sin embargo tenemos del folio 79 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 7.728,42 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-

Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 41,7 134,95 5622,92
Total Bs.5622,92

3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares: 6.848,71, como diferencia de prestaciones sociales por el concepto correspondiente, no logro la demandada rebatir lo alegado por la demandante, en consecuencia quien sentencia declara lo correspondiente, por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.566,80), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-

4 vacaciones fraccionadas: Reclaman el actor la Cláusula 43 Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente a, la cantidad de Bolívares: 4.493,84

Vacaciones Anuales:
Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

Vacaciones Fraccionadas: cláusula 44:
Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora


El actor reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 4.493,84por este concepto, tenemos que comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 80 días corresponden por año x 5 meses / 12 que es el año es igual a 33.33 días SALARIO BASICO: 134.85 = Bs.4.495,00. Sin embargo tenemos del folio 75 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 5.643,82 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 33,3 134,85 4.495,00
Total 4.495,00

Por lo que le corresponde al actor el ciudadano JULIO RAMIREZ URDANETA como diferencia en total la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS.6.680,25). Así se decide.-


6.-CARLOS ANDRES PEREZ:

INGRESO: 01/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 25 días
SALARIO DIARIO BASICO: 125,04
SALARIO INTEGRAL: 171,93

1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 6.408,30. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.

Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jul-13 125,04 171,93 6 1031,58
Ago-13 125,04 171,93 6 1031,58
Sep-13 125,04 171,93 6 1031,58
Oct-13 125,04 171,93 6 1031,58
Nov-13 125,04 171,93 6 1031,58
Total Bs.5.157,90

Del cuadro que antecede, se desprende que el actor laboro 4 meses en consecuencia le corresponde al actor por el referido concepto la cantidad de bolívares CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS BS (5.157,90) por concepto de ANTIGUIEDAD mas sin embargo del folio (78) consignado y reconocido por las partes en la Audiencia de Juicio se evidencia que fue cancelado al actor la cantidad de bolívares 4.126,32, en consecuencia existe una diferencia de bolívares 1.031,58 MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS que le adeuda la empresa por este concepto por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE este concepto. Así se establece.-

2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 8.896.86.

CLÁUSULA 45 UTILIDADES


Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.


El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 8.896.86.
por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses/12 meses que corresponde al año ,es igual a 41.6 días a SALARIO BASICO: 125,04 = 5.210.00. Sin embargo tenemos del folio 78 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 7.160.88 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.
Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 41,7 125,04 5210,00
Total Bs.5.210,00


3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares 6.408,30 como diferencia de prestaciones sociales por el concepto correspondiente, no logro la demandada rebatir lo alegado por la demandante, en consecuencia quien sentencia declara lo correspondiente, por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS BS (5.157,90), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-


4 vacaciones fraccionadas: Reclaman el actor la Cláusula 43 Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente a, la cantidad de Bolívares: 3.751,00.
Vacaciones Anuales:
Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

Vacaciones Fraccionadas: cláusula 44:
Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora


El actor reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 3.751,00 , por este concepto, tenemos que comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 80 días corresponden por año x 5 meses / 12 que es el año es igual a 33.33 días SALARIO BASICO: 125,04 = 4.168,00. Sin embargo tenemos del folio 75 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 4.170,08 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 33,3 125,04 4168,00
Total Bs.4.168,00

Por lo que le corresponde al actor el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ como diferencia en total la cantidad de bolívares 6.189,48, SEIS MIL CIENTO COHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS los cuales deben ser cancelados al actor como diferencia de prestaciones sociales. Así se Decide.-

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que corresponde al ciudadano actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 31.275,11) monto esta correspondiente por los conceptos ut supra discriminados, se determina que debe la demandada CONSTRUCTORA CRESMO ,CA. Cancelar a los ciudadanos YOVANNY ALBERTO YEPEZ, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA, MANUEL JESÚS MARTINEZ OCANDO, JULIO ALFREDO PIÑA CHACIN, JULIO ALFREDO RAMIREZ URDANETA Y CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ como fue calculado discriminadamente. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos YOVANNY ALBERTO YEPEZ, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA, MANUEL JESÚS MARTINEZ OCANDO, JULIO ALFREDO PIÑA CHACIN, JULIO ALFREDO RAMIREZ URDANETA Y CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A. Y solidariamente a los ciudadanos Santiago Morón Hernández, Ricardo Morón, Maria José Morón, Ricardo José Morón a titulo personal de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada CONSTRUCTORA CRESMO, C.A Y solidariamente a los ciudadanos Santiago Morón Hernández, Ricardo Morón, Maria José Morón, Ricardo José Morón a titulo personal de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a pagar a los demandantes YOVANNY ALBERTO YEPEZ, JOSE ENRIQUE MENDEZ CABRERA, MANUEL JESÚS MARTINEZ OCANDO, JULIO ALFREDO PIÑA CHACIN, JULIO ALFREDO RAMIREZ URDANETA Y CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 28.691,79), por los conceptos demandados en la presente causa mas la cantidad que resulte del calculo de la indexación de las cantidades expresadas, que serán calculadas de la forma que se indico en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas a la demandada CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria