REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Asunto: VP01-L-2008-000712
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: CHIRINOS DARWIN, CARMONA SIMON, CASTILLO ALESIO, CARVAJAL GILBERTO, CACERES RAMON, CASTILLO EDWIN, BRAVO MIGUEL, CACERES ENDER, CONTRERAS WENDER, CAMARGO NEIVA, CAMARGO NEURO, CHOURIO RAMON, CHACIN GIOVANNY, CUBILLAN ADRIAN, CEDEÑO ELY, CLAVEL LUIS, CASTILLO EDGAR, CHACIN MARIO, CHACIN HENRRY Y CHAVEZ EDEICY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.621.660, V-11.255.301, V-9.391.575, V-7.939.211, V-3.372.741, V-14.138.174, V-7.931.881, V-12.810.240, V-16.4270.064, V-14.863.944, V-14.863.943, V-4.987.885, V-7.976.894, V-10.446.960, V-13.746.012, V-10.450.766, V-14.138.174, V-9.739.611 V-7.862.943 y V-6.583.662, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT A BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, MIGUEL SANTANIELLO MAZZONA, JEAN CARLOS FUENMAYOR, GONZALO CELTA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034, 13.718, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE CO-DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., constituida inicialmente según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30/08/1998, bajo el Número: 1, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MONICA GOVEA DE FEBRE, ELIANA VENCE, BERTA SALAS PEROZO, ARGENIS CORZO, NELSIS ACEVEDO, EYLEN FERNANDEZ, GERMAN FINOL NAVA, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, NELLY BRACHO BRIÑEZ, ELIANA VENCE LEONES, NELISBETH GONZALEZ, NECTARIO VILLALOBOS ATENCIO, MARENNI CUNDANCIN SARMIENTO, MARIA ISABEL GONZALEZ, CARMEN VIRGINIA PRIETO, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 40.761, 98.647, 40.746, 124.115, 114.919, 115.123, 53.730, 46.501, 51.625, 98.647, 185.228, 53.520, 117.941, 173.365, 174.021 respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09/08/1994, bajo el Número: 15, Tomo 15-A.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ALBERTO URDANETA AÑEZ, ARGENIS GERARDO CORZO CONRADO, MARIA ISABEL GONZÁLEZ MORALES y CARMEN VIRGINIA PRIETO DIMOSFTACHE, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 57.400, 124.115, 173.365 y 174.021, respectivamente.-
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos CHIRINOS DARWIN, CARMONA SIMON, CASTILLO ALESIO, CARVAJAL GILBERTO, CACERES RAMON, CASTILLO EDWIN, BRAVO MIGUEL, CACERES ENDER, CONTRERAS ANDER, CAMARGO NEIVA, CAMARGO NEURO, CHOURIO RAMON, CHACIN GIOVANNY, CUBILLAN ADRIAN, CEDEÑO ELY, CLAVEL LUIS, CASTILLO EDGAR, CHACIN MARIO, CHACIN HENRRY Y CHAVEZ EDEICY, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 02/04/2008, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2008-000712, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.
Por lo que, en fecha 19/04/2008 el Tribunal admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02/05/2008 y 20/05/2008, el ciudadano ANDRES ESIS, asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO IRIARTE, presentó diligencia donde se da por notificado de la presente demanda, y señaló mediante escrito que la ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, se encontraba disuelta; en fecha 27/05/2008, el apoderado judicial de la parte demandante GRACIANO BRIÑEZ, impugnó las diligencias presentados por el ciudadano ANDRES ESIS.
En fecha 02/06/2008, el Tribunal resolvió negando lo solicitado y recordándole a las partes que la causa se encontraba en estado de sustanciación no siendo la oportunidad correspondiente para dichos alegatos.
En fecha 13/12/2010, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., mediante documento solicitaron la intervención de un tercero al juicio a las Sociedades Mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., COTRANSMAPA y COMAXDI, la cual en fecha 15/12/2010 el Tribunal admitió dicho llamamiento y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 20/12/2010, el apoderado judicial de la parte demandante GRACIANO BRIÑEZ, presentó apelación oponiéndose a la tercería planteada.
En fecha 03/08/2011, el apoderado judicial de la parte demandante GRACIANO BRIÑEZ, consigo diligencia mediante la cual desiste de la apelación.
En fecha 03/08/2011, el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado donde da por terminado el presente recurso de apelación debido al desistimiento por parte del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04/08/2011, el Tribunal se pronunció sobre el error involuntario presente en el auto de fecha 03/08/2011, donde se dio por terminado el presente recurso, visto el desistimiento del recurso de apelación del apoderado judicial de la parte actora, se condena en costas al representante judicial de los hoy actores, en consecuencia deja sin efecto la orden de cierre y archivo del recurso.
El día 22/04/2014, la representación judicial de los demandantes GRACIANO BRIÑEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11/04/2014 por dicho Tribunal, asignándosele al asunto el número VP01-R-2014-000161.
En fecha 10/06/2014, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ,se pronuncio mediante sentencia interlocutoria sobre la apelación donde declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y anula la decisión de fecha once (11) de abril de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14/07/2014, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes demandantes y de las Sociedades Mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y CARBONES DEL GUASARE, S.A., debidamente asistidos y/o representados judicialmente, la incomparecencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, y prolongándola en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 16/09/2014.
En fecha 24/09/2014, el Tribunal dejó constancia que las partes co-demandadas Sociedades Mercantiles CARBONES DEL GUASARE, S.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., dieron contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 08/10/2014.
En fecha 17/11/2014, se deja constancia de la incomparecencia de las partes a la inspección judicial en tal sentido este tribunal declaro desistida la prueba de inspección judicial solicitada por la parte codemandada CARNONES DEL GUASARE, S.A.
En fecha 20/11/2014 el abogado en ejercicio ARGENIS CORZO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Y GRACIANO BRIÑEZ apoderado de la parte demandante solicitan la suspensión de la causa por un lapso de un mes.
En fecha 21/01/2015 este tribunal vencido como fue el lapso de suspensión solicitado por las partes fija la presente audiencia oral y publica de Juicio para el día 03/03/2015.
En fecha 03/03/2015 mediante diligencia los abogados ARGENIS CORZO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y GRACIANO BRIÑEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicitan la suspensión de la causa por un lapso de siete días.
En fecha 20/04/2015 mediante diligencia los abogados ARGENIS CORZO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y GRACIANO BRIÑEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicitan la suspensión de la causa desde el 20/04/2015 hasta el 01/05/2015.
En fecha 04/05/2015, vencido como a sido el lapso de suspensión solicitado por ambas partes este tribunal de oficio reprograma la presente audiencia oral y publica de Juicio para el día 09/06/2015.
En fecha 09/06/2015 mediante diligencia los abogados ARGENIS CORZO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y GRACIANO BRIÑEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicitan la suspensión de la causa desde el 09/06/2015 hasta el 30/06/2015.
En fecha 01/07/2015, vencido como a sido el lapso de suspensión solicitado por ambas partes este tribunal de oficio reprograma la presente audiencia oral y publica de Juicio para el día 12/08/2015.
En fecha 22/07/2015 mediante diligencia los abogados ARGENIS CORZO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y GRACIANO BRIÑEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicitan la suspensión de la causa desde el 22/07/2015 hasta el 22/08/2015.
En fecha 16/07/2015, vencido como ha sido el lapso de suspensión solicitado por ambas partes este tribunal de oficio reprogramo la presente audiencia oral y publica de Juicio para el día 27/10/2015.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, Oral y Pública (27/10/2014), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio dejando el Tribunal constancia de la comparecencia de las partes demandantes, la incomparecencia de la empresa co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las Sociedades Mercantiles CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., seguidamente se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes ,difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto día siguiente, fecha en la cual fue dictado el mismo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTES DEMANDANTES
Que una masa de 1.032 trabajadores, fueron contratados para laborar en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., quien utilizó como intermediarios a varias Cooperativas, para que le prestaran el servicio directamente a la empresa.
Que el trabajo consistía en transportar en gandolas cargadas, carbón que sacaba la empresa de las minas en el sector paso el Diablo y Mina Norte en el Municipio Páez, hasta el Terminal de embarque situado a orillas del Lago de Maracaibo en Santa Cruz de Mara, Palmarejo en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Que tenían que laborar de domingo a domingo, y cada gandola tenía asignada cinco chóferes para poder cumplir con la entrega del mineral en el Terminal, y así mismo se les exigió que tenían que contratar también con las Cooperativas ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI, laboraron de esa manera por espacio de 10 años, entre unos y otros con más tiempo, cuando fueron despedidos injustificadamente de esa masa de 1.032 trabajadores.
Que primero fueron despedidos 635 trabajadores, quedando laborando 397, y al terminar la relación laboral de esos compañeros trabajadores, comenzó el martirio para reclamar las prestaciones sociales de ese grupo de trabajadores y los restantes continuaron laborando. Que ese grupo de 635 trabajadores despedidos después de varias reuniones, logró que el día 22/02/2006 se firmara un acta en la ciudad de Caracas en el Ministerio del Trabajo, en la Dirección General del Trabajo, donde se reunieron las personas encargadas (señaladas en el libelo), quienes convinieron en cancelar las reclamaciones laborales de los trabajadores, después de verificar las cuentas con sus registros internos.
Que una vez aprobadas las cuentas, las partes mencionadas se volvieron a reunir el 31/08/2006, y en ese estado la Directora de Mediación, Conciliación y Arbitraje, intervino y como resultado de los puntos señalados, se acordó pagarle a los 635 trabajadores, la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11 más Bs. 3.000.000 por concepto de mora.
Que dicha transacción fue debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, el día 13/09/2006.
Que fueron contratados en Maracaibo, y comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la Mina Paso Diablo donde tiene su centro de operaciones en el Municipio Páez y Mara, y sus oficinas administrativas.
Que el servicio prestado era coordinado por ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, quien actuaba como contratista, haciendo las funciones de intermediarios, contratante de los trabajadores mencionados y no les reconoció beneficios de carácter socio económico a los trabajadores demandantes.
Que el cargo de los actores dentro de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., era el de Chofer de Camiones Pesados (Gandolas), consistiendo el mismo en todo lo relacionado del transporte del mineral de carbón que extraían de la Mina Paso el Diablo para ser entregado en el Terminal de embarque en Palmarejo a orillas del Lago de Maracaibo en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, y era trasladado en vehículos pesados gandolas, que eran conducidas por ellos y a través de los cuales la patronal cumple con el desarrollo de su objeto social.
Que el desempeño de los actores en la prestación del servicio, generalmente estaba encuadrada en la jornada diurna y nocturna, es decir, un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., en el primer turno, y en el segundo turno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., es decir, laboraban 12x12 horas diarias de lunes a domingo de cada semana. Una semana le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana al mismo grupo le tocaba en la noche, incluyendo en dichas jornadas las horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria en todo el tiempo en que perduró la prestación de servicio, y en donde realizaban las labores de servicio antes señaladas, y todos las ejecutaban fuera de las instalaciones de la patronal demandada.
Que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de los servicios con los actores, les manifestó por medio de su representante estatutario que se comprometía a cancelarle todo lo correspondiente a la previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes especiales, tal y como son la antigüedad, días adicionales por cada año laborado, cuatro meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, útiles escolares, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás otros beneficios otorgados por leyes especiales sobre la materia, y el contrato colectivo.
Que los demandantes fueron despedidos en las siguientes fechas: 1) CHIRINOS DARWIN ingreso en la fecha 05-03-1991, 2) CARMONA SIMON ingreso en la fecha 01-03-1993, 3) CASTILLO ALESIO ingreso en la fecha 02-01-1995, 4) CARVAJAL GILBERTO ingreso en la fecha 02-02-1995, 5) CACERES RAMON ingreso en la fecha 02-02-1996, 6) CASTILLO EDWIN ingreso en la fecha 04-03-1996, 7) BRAVO MIGUEL ingreso en la fecha 14-03-1997, 8) CACERES ENDER ingreso en la fecha 01-03-1998, 9) CONTRERAS ANDER ingreso en la fecha 01-03-1998, 10) CAMARGO NEIVA ingreso en la fecha 27-03-1998, 11) CAMARGO NEURO ingreso en la fecha 03-03-1999, 12) CHOURIO RAMON ingreso en la fecha 05-04-2000, 13) CHACIN GIOVANNY ingreso en la fecha 02-05-2000, 14) CUBILLAN ADRIAN ingreso en la fecha 15-08-2000, 15) CEDEÑO ELY ingreso en la fecha 02-02-2001, 16) CLAVEL LUIS ingreso en la fecha 03-03-2002, 17) CASTILLO EDGAR ingreso en la fecha 04-05-2002, 18) CHACIN MARIO ingreso en la fecha 02-04-2003, 19) CHACIN HENRRY ingreso en la fecha 02-02-2004 Y 20) CHAVEZ EDEICY ingreso en la fecha 02-03-2004.
Que por lo tanto, la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales de los actores, por lo que se reclaman los siguientes conceptos:
1) CHIRINOS DARWIN: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 308.416,07.
2) CARMONA SIMON: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 258.135,34.
3) CASTILLO ALESIO: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 224.614,85.
4) CARVAJAL GILBERTO: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 224.614,85.
5) CACERES RAMON: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 207.854,60.
6) CASTILLO EDWIN: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 207.854,60.
7) BRAVO MIGUEL: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 191.094,36.
8) CACERES ENDER: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 191.094,36.
9) CONTRERAS ANDER: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 187.437,92.
10) CAMARGO NEIVI: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 187.437,92.
11) CAMARGO NEURO: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 173.630,23.
12) CHOURIO RAMON: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 152.625,16.
13) CHACIN GIOVANNY: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 152.625,16.
14) CUBILLAN ADRIAN: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 152.625,16.
15) CEDEÑO ELY: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 146.137,22.
16) CLAVEL LUIS: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 133.426,26.
17) CASTILLO EDGAR: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 133.426,26.
18) CHACIN MARIO: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 120.400,20.
19) CHACIN HENRRY: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 108.518,37.
20) CHAVEZ EDEICY: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 108.518,37.
Montos estos especificados en el escrito libelar y que hacen la cantidad de Bs. 3.570.487,26; y que igualmente, les corresponde a los trabajadores un bono único compensatorio por la cantidad de Bs. 3.000,00 para satisfacer la mora generada en el pago de las prestaciones sociales, así como útiles escolares de acuerdo al contrato colectivo vigente para el año 2006, y según la cláusula 20 de la empresa demandada, que ha debido cancelarle a los actores.
Que conforme a derecho este Tribunal imponga los intereses según lo contempla el artículo 92 de la Constitución Nacional de 1999, así como de las costas y costos del proceso, asimismo se sirva aplicar el método indexatorio o de corrección monetaria con ocasión de la devaluación de la moneda y conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, ordenando una experticia complementario del fallo en caso de dudas para calcular los intereses devengados acumulados de las prestaciones en poder del patrono tomando en cuenta los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones.
Finalmente solicita se declare con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, S.A.
PUNTO PREVIO
Solicitud de nulidad de notificación y fraude procesal, ilegitimidad de la persona citada como representante de la Asociación COOPERATIVA COOZUGAVOL, por no tener el carácter que se le atribuye , específicamente en lo atinente al ciudadano JOSE BORREGO titular de la cedula de identidad Nº 18.874,1010 por cuanto no representa a la COOPERATIVA COOZUGAVOL ni es parte en el presente juicio , indicando “funge como Empleado encargado que estaba autorizado para recibir la correspondencia” cuestión que evidentemente no es cierta , por cuanto a la fecha la Cooperativa antes referida y demandada en la presente causa como principal fue disuelta en el año 2006, lo que a la fecha 2014 es imposible que esta tuviera algún personal laborando, y mucho menos que estuviera autorizada para recibir cualquiera notificación lo que acarrea la nulidad absoluta del acto de notificación. Por lo que solicito la reposición de la causa consigno impresión del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral correspondiente a los datos del elector JOSE GREGORIO ARAUJO titular de la cedula de identidad Nº CI. 5804855, coordinador de la comisión de liquidación de la Cooperativa COOZUGAVOL, a los fines legales pertinentes.
FALTA DE CUALIDAD:
Opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes ciudadanos DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ, todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad: 12.621.660, 11.255.301, 9.391,575, 7.939.211, 3.372.741, 14.138.174, 7.931.881, 12.810.240, 16.427.064, 14.863.943, 14.863.944, 4.987.885, 7.976.894, 10.446.690, 13.746.012, 10.450.766, 14.138.174, 9.739.611. 7.826.943 y 6.583.662 respectivamente, en su orden no han prestado servicios para su representada CARBONES DEL GUASARE, SA. Nunca ha sido su patrono ni ha existido entre ellos relación laboral alguna. Así como su representada carece de Cualidad Pasiva para ser llamada a juicio, ya que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido demandantes los ciudadanos DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ, antes identificados trabajadores de su representada CARBONES DEL GUASARE ,SA. La principal Cooperativa COOZUGAVOL a pesar de haber sido contratista de Carbones del Guasare, SA para prestar servicios de transporte de carbón para su representada , nunca lo hizo de manera exclusiva para ella ya que dicha asociación cooperativa presto servicios de transporte no solo a su representada , sino a otras empresas de forma paralela e incluso a las mismas comunidades del Municipio Mara de lo cual se colige que la demandada principal nunca tuvo exclusividad en la prestación del servicio , ni mucho menos de forma única y permanente para su representada , no puede pretenderse que su personal sean trabajadores de su representada tal como será demostrado.
Atendiendo el objeto social de la Cooperativa es muy distinto a de su representada , tal como puede apreciarse de las documentales consignadas entre las que se encuentra el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Cooperativa antes referida, de los cuales no se desprende que fuera su única fuente de lucro. Ya que la cooperativa realiza inversiones en el área de transporte mientras que su representada esta dirigida a exploración de ciertos depósitos de carbón localizados en los Municipios Mara, Estado Zulia “ Concesiones de Mina Paso del Diablo” dedicándose a actividades económicas diferentes. Si los mismos prestaron servicios para la Cooperativa desde la fecha que alegan es desconocido por su representada lo único que le consta es que los actores no prestaron sus servicios para su representada de forma directa o indirecta ni exclusiva ,así como que su representada no fue la única beneficiaria del servicio .La cooperativa antes descrita no compromete la responsabilidad de su representada por razones de inherencia ni conexidad tal y como lo alega la representación de la parte actora por las siguientes razones;
1.- La demandada principal Cooperativa COOZUGAVOL que presto sus servicios para su representada, lo efectuaba a través de su propias oficinas, con sus propias herramientas, elementos, personal de trabajo y sus propias unidades de transporte, no pudiéndose catalogar la actividad realizada por la contratista como conexa, ni inherente con la de su representada, que dicho de paso nunca fue alegada por la demandante.
2.- Siendo que la actividad ejecutada por la contratista y demandada principal no goza de la misma naturaleza que la actividad desplegada por su representada por lo que es lógico inferir que las actividades contratadas por su representada con la cooperativa no pueden catalogarse como inherentes o conexas ya que solo las realizaban en la medida que eran requerido sus servicios.
3.- La forma como se encuentran redactada la demanda por los accionistas y por la representación judicial de estos se evidencia que no existe claridad a cuales de la empresas están demandando en el presente juicio es decir si es a Carbones de la Guajira SA. O a COOZUGAVOL.
No considerándose Carbones del Guasare, SA, como beneficiaria del servicio prestado supuestamente por los ciudadanos DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ no constando en actas ningún elemento de probanzas que haya si quiera presumir que hubiera existido alguna relación laboral directa ni subordinada entre los reclamantes y su representada. Es por todas las consideraciones expuestas que la presente acción entre Carbones del Guasare SA. Resulta improcedente en derecho por lo que solicito al Tribunal declara con lugar la presente defensa y en consecuencia la sin lugar la demanda en contra de su representada, en virtud de la Falta de Cualidad alegada.
AUSENCIA DE REPRESENTACION:
La falta de representación de la cual adolecen el ciudadano ERWIN CASTILLO quien se identifico en la demanda con cedula de identidad Nº 14.138.174, así como el ciudadano EDGAR CASTILLO también identificado en la demanda con el mismo numero de cedula, Miguel Ángel Bravo quien se identifico con el numero de cedula Nº 7.931.881 quien aparece como fallecido en los registros del Consejo Nacional Electoral, NEURO CAMARGO quien se identifico con cedula Nº 4.987.885 y cuyo numero corresponde a esta persona HENRRY CHACIN quien se identifico en la demanda con cedula Nº 7.826.943 y cuyo numero de cedula no corresponde y no aparece otorgando poder. Razón por la cual lo denuncio, por que la demanda carece de certeza jurídica en cuanto a la representación de los ciudadanos ERWIN CASTILLO, MIGUEL ANGEL BRAVO ARAUJO, NEURO CAMARGO Y HENRRY CHACIN y no otorgaron poder a los abogados y si no aparecen están fallecidos.
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Opuso la prescripción de la acción propuesta por los ciudadanos DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ, todos mayores de edad por cuanto del texto se desprende que la relación de trabajo concluyo mediante celebración de un acta convenio en fecha 2006 por ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital para la reclamación de prestaciones sociales en contra de la demandada COOZUGAVOL, por lo que es imposible que los actores hayan prestado servicios en el año 2007 ,por lo que a todos los efectos opero la prescripción si fue en el año 2006 no es hasta el 2008 ,que los actores introducen la demanda lo que evidencia que transcurrió mas de 01 año desde la finalización de la relación laboral .
NEGACION DE LOS HECHOS:
Negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos que los actores DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ solicitaron en el Petitum en el escrito y posterior reforma, como seria el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales propios de la culminación de la relación laboral, que ascienden a la cantidad de bolívares 3.570.487,26 derivada de los años de servicio que alegan.
Negó rechazo y contradijo que su representada haya contratado a una masa de 1032 trabajadores y cuyo trabajo consistía en transportar carbón en transporte pesado (gandolas) ya que su representada no posee como actividad principal este tipo de vehículos ya que la actividad principal de su representada es la exploración y explotación de ciertos yacimientos de carbón ubicados en Mina paso del Diablo, en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Negó rechazo y contradijo. Que esa masa de trabajadores en especial los ciudadanos DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ tenían que laborar en un horario de 12x12 y 7x7 , es decir de domingo a domingo en un horario de 6:00am a 6:00pm. Y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. así en el hecho de que cada gandola contaba con la operación de 5 chóferes.
Negó rechazo y contradijo que los actores fueran contratados en la ciudad de Maracaibo y que los mismos comenzaran a prestar servicios personales directos y subordinados para su representada.
Negó rechazo y contradijo que fueran contratados por su representada tal y como lo explanan en la demanda:
Que los ciudadanos:
DARWIN CHIRINOS, ingreso en la fecha 05/03/1991.SIMON CARMONA, ingreso en la fecha 01/03/1993, ALESIO CASTILLO, ingreso en la fecha 022/01/1995, GILBERTO CARVAJAL, ingreso en la fecha 02/02/1995, PEDRO RAMON CACERES, ingreso en la fecha 02/02/1996, ERWIN CASTILLO, ingreso en la fecha 04/03/1996, MIGUEL BRAVO, ingreso en la fecha 14/03/19667, ENDER CACERES, ingreso en la fecha 02/03/1997,WENDER CONTRERAS, ingreso en la fecha 01/03/1998,NEYVI CAMARGO, ingreso en la fecha 27/03/1998,NEURO CAMARGO, ingreso en la fecha 03/03/1999,CHOURIO RAMON, ingreso en la fecha 05/04/2000, GIOVANY CHACIN, ingreso en la fecha 02/05/2000,ADRIAN CUBILLAN, ingreso en la fecha 15/08/2000, HELY CEDEÑO, ingreso en la fecha 02/02/2001, LUIS CLAVEL, ingreso en la fecha 03/03/2002, EDGAR CASTILLO, ingreso en la fecha 04/05/2002, MARIO CHACIN, ingreso en la fecha 02/04/2003, HENRY CHACIN, ingreso en la fecha 02/02/2004, EDEISY CHAVEZ ingreso en la fecha 02/03/2004.
Negó rechazo y contradijo que los actores DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ tuviesen el cargo de chofer de gandolas., que fueran despedidos por su representada de manera injustificada por el ciudadano FRANCISCO GUERRA y cuyas fechas de egreso fueron;
DARWIN CHIRINOS, egreso en la fecha 02/04/2007, SIMON CARMONA, egreso en la fecha 02/04/2007, ALESIO CASTILLO, egreso en la fecha 02/04/2007, GILBERTO CARVAJAL, egreso en la fecha 02/04/2007, PEDRO RAMON CACERES, egreso en la fecha 02/04/2007
ERWIN CASTILLO, egreso en la fecha 02/04/2007, MIGUEL BRAVO, egreso en la fecha 02/04/2007, ENDER CACERES, egreso en la fecha 02/04/2007, WENDER CONTRERAS, egreso en la fecha 02/04/2007, NEYVI CAMARGO, egreso en la fecha 02/04/2007, NEURO CAMARGO, egreso en la fecha 02/04/2007, CHOURIO RAMON, egreso en la fecha 02/04/2007, GIOVANY CHACIN, egreso en la fecha 02/04/2007, ADRIAN CUBILLAN, egreso en la fecha 02/04/2007, HELY CEDEÑO, egreso en la fecha 02/04/2007, LUIS CLAVEL, egreso en la fecha 02/04/2007, EDGAR CASTILLO, egreso en la fecha 02/04/2007, MARIO CHACIN, egreso en la fecha 02/04/2007, HENRY CHACIN, egreso en la fecha 02/04/2007, EDEISY CHAVEZ egreso en la fecha 02/04/2007.
Negó rechazo y contradijo que su representada tenga que cancelarle a los ciudadanos DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ, el concepto referido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ,correspondiente al Despido Injustificado tal como lo solicita la representación de la actora, en la presente demanda.
Negó rechazo y contradijo desconoció el tiempo de servicio que tenían los ciudadanos DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ, en el escrito libelar por el abogado Graciano Briñez.
Negó rechazo y contradijo el salario devengado de los actores con relación al salario diario, integral alegado por el representante judicial de la parte actora de la demanda. En cuanto existe una responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad como lo alego la parte actora se niega ya que se desprende de la lectura de la demanda interpuesta por los actores ., cabe destacar que los actores fueron contratados por la demanda principal Asociación Cooperativa COOZUGAVOL.
1.- En cuanto al ciudadano DARWIN CHIRINOS:
-Negó rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 308.416,07.
Negó, rechazo y contradijo el pago de Bono de transferencia que solicita por la cantidad de bolívares 2.100,00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que corresponde al actor hasta el 09/07/1997 el cual asciende a la cantidad de bolívares 10.500,00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que le corresponde al actor desde el 16-07-1997 hasta el 31-12-1997 por la cantidad de bolívares 750,00.
Negó, rechazo y contradijo el calculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al 2006, 4.428,82.
Negó rechazo y contradijo los Interese de Prestaciones Sociales hasta el 02-04-2007 por la cantidad de bolívares 540.00 así como el calculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas, que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 68.977,00.
2.- En cuanto al ciudadano SIMON CARMONA:
-Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el cálculo de las prestaciones sociales que reclama al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 258.135.34.
Negó, rechazo y contradijo el pago de Bono de transferencia que solicita por la cantidad de bolívares 1.200,00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que corresponde al actor hasta el 09/07/1997 el cual asciende a la cantidad de bolívares 6.000,00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que le corresponde al actor desde el 16-07-1997 hasta el 31-12-1997 por la cantidad de bolívares 750,00.
Negó, rechazo y contradijo el calculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al 2006, 3.180,82
Negó, rechazo y contradijo el calculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al 2006, 3.295,34.
Negó rechazo y contradijo los Interese de Prestaciones Sociales hasta el 02-04-2007 por la cantidad de bolívares 540.00 así como el calculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 68.977,00.
3.- En cuanto al ciudadano ALESIO CASTILLO:
-Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 224.614,85.
Negó, rechazo y contradijo el pago de Bono de transferencia que solicita por la cantidad de bolívares 600.00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que corresponde al actor hasta el 09/07/1997 el cual asciende a la cantidad de bolívares 3000,00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que le corresponde al actor desde el 16-07-1997 hasta el 31-12-1997 por la cantidad de bolívares 750,00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998, que asciende al, 3.180,82 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1999 , que asciende, 3.295,34. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2000, que asciende a 3410,41, bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2001 que asciende 3.526,03 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002, que asciende 3.925,37 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 ,que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005, que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006, que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007, que asciende a 540 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 95.902,50, así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Cálculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00, así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 68.977,00.
4.- En cuanto al ciudadano GILBERTO CARVAJAL:
-Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 224.614,85.
Negó, rechazo y contradijo el pago de Bono de transferencia que solicita por la cantidad de bolívares 600.00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que corresponde al actor hasta el 09/07/1997 el cual asciende a la cantidad de bolívares 3000,00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que le corresponde al actor desde el 16-07-1997 hasta el 31-12-1997 por la cantidad de bolívares 750,00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al, 3.180,82 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1999 que asciende, 3.295,34. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2000 que asciende a 3.410,41, bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2001 que asciende 3.526,03 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.925,37 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4.050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 95.902,50 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 68.977,00.
5.- En cuanto al ciudadano PEDRO RAMON CACERES:
-Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 207.854,60
Negó, rechazo y contradijo el pago de Bono de transferencia que solicita por la cantidad de bolívares 300.00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que corresponde al actor hasta el 09/07/1997 el cual asciende a la cantidad de bolívares 1.500.00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que le corresponde al actor desde el 16-07-1997 hasta el 31-12-1997 por la cantidad de bolívares 750,00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al, 3.180,82 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1999 que asciende, 3.295,34. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2000 que asciende a 3.410,41, bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2001 que asciende 3.526,03 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.925,37 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4.050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 95.902,50 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 68.977,00.
6.- En cuanto al ciudadano ERWIN CASTILLO:
-Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 207.854,60
Negó, rechazo y contradijo el pago de Bono de transferencia que solicita por la cantidad de bolívares 300.00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que corresponde al actor hasta el 09/07/1997 el cual asciende a la cantidad de bolívares 1.500.00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que le corresponde al actor desde el 16-07-1997 hasta el 31-12-1997 por la cantidad de bolívares 750,00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al, 3.180,82 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1999 que asciende, 3.295,34. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2000 que asciende a 3.410,41, bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2001 que asciende 3.526,03 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.925,37 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4.050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 95.902,50 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 68.977,00.
7.- En cuanto al ciudadano MIGUEL BRAVO:
-Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 191.094,36.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al, 3.180,82 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1999 que asciende, 3.295,34. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2000 que asciende a 3.410,41, bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2001 que asciende 3.526,03 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.925,37 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4.050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 95.902,50 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 68.977,00.
8.- En cuanto al ciudadano ENDER CACERES:
-Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 191.094,36.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad que le corresponde al actor desde el 16-07-1997 hasta el 31-12-1997 por la cantidad de bolívares 750,00.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al, 3.180,82 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1999 que asciende, 3.295,34. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2000 que asciende a 3.410,41, bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2001 que asciende 3.526,03 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.925,37 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4.050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 68.977,00.
9.- En cuanto al ciudadano WENDER CONTRERAS:
-Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 187.437,92.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al, 3.180,82 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1999 que asciende, 3.295,34. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2000 que asciende a 3.410,41, bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2001 que asciende 3.526,03 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.925,37 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4.050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 68.977,00.
10.- En cuanto al ciudadano NEYVI CAMARGO:
-Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 187.437,92.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al, 3.180,82 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1999 que asciende, 3.295,34. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2000 que asciende a 3.410,41, bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2001 que asciende 3.526,03 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.925,37 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4.050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 68.977,00.
11.- En cuanto al ciudadano NEURO CAMARGO:
-Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 173.630,23.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al, 3.180,82 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1999 que asciende, 3.295,34. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2000 que asciende a 3.410,41, bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2001 que asciende 3.526,03 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.925,37 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4.050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 62.560,00.
12.- En cuanto al ciudadano CHOURIO RAMON:
-Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 152.625,16.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al, 3.123.29 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo referente al año 2001 que asciende 3.286,85 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.668,16 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4.050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 46.460,00.
13.- En cuanto al ciudadano GIOVANNY CHACIN:
-Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 152.625,16.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al, 3.123.29 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo referente al año 2001 que asciende 3.286,85 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.668,16 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4.050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 46.460,00
14.- En cuanto al ciudadano ADRIAN CUBILLAN -Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 152.625,16.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al, 3.123.29 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo referente al año 2001 que asciende 3.286,85 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.668,16 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4.050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 46.460,00
15.- En cuanto al ciudadano HELY CEDEÑO -Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 152.625,16.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 1998 que asciende al, 3.123.29 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo referente al año 2001 que asciende 3.286,85 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.668,16 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 4.050,41 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 4.176,00 bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 4.302,14 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 4.428,82. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 8.550,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 46.460,00
16.- En cuanto al ciudadano LUIS CLAVEL -Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 133.426,26.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.373,15 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 3.545,04. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 3.668,16. Bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 3.791,84. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 3.916,05. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 1.700,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 39.560,00.
17.- En cuanto al ciudadano EDGAR CASTILLO -Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 133.426,26.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.373,15 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 3.545,04. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 3.668,16. Bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 3.791,84. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 3.916,05. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 1.700,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 39.560,00.
18.- En cuanto al ciudadano MARIO CHACIN, -Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 120.400,20.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.373,15 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 3.545,04. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 3.668,16. Bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 3.791,84. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 3.916,05. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 1.700,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 32.660,00.
19.- En cuanto al ciudadano HENRY CHACIN Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 108.518,37.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.373,15 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 3.545,04. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 3.668,16. Bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 3.791,84. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 3.916,05. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 1.700,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 26.680,00.
20.- En cuanto al ciudadano EDEISY CHAVEZ Negó, rechazo y contradijo el salario mensual, salario básico, y salario integral, el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondan al actor y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 108.518,37.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2002 que asciende 3.373,15 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2003 que asciende 3.545,04. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2004 que asciende 3.668,16. Bolívares
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2005 que asciende 3.791,84. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2006 que asciende 3.916,05. Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente al actor referente al año 2007 que asciende a 540,00 bolívares.
Negó rechazo y contradijo los Intereses de Prestaciones Sociales hasta el 02-enero 2008 por la cantidad de bolívares 65.982,01 así como el cálculo de Utilidades por la cantidad de bolívares 7050,00.
Negó, rechazo y contradijo el Calculo de Vacaciones Vencidas que solicito el actor por la cantidad de bolívares 1.700,00 así como el Bono Vacacional por la cantidad de bolívares 4.950,00.
Negó, rechazo y contradijo el cumplimiento del pago por concepto de Cesta Ticket alegado por el actor por la cantidad de bolívares 26.680,00.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.
La representación judicial del tercero llamado a la causa, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
Que la empresa desde la adquisición del cien por ciento de su componente accionario por parte del Estado Venezolano a través de Carbozulia, ha iniciado un proceso de transformación hacia una empresa Socialista tal como lo contempla el Plan de rescate aprobado por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela a solicitud del accionista.
Que en este plan se contempla la reorganización total de la empresa teniendo como fundamento la participación de los trabajadores, la formulación de un Plan racional de desarrollo de mina, la recuperación y adquisición de equipos para una eficaz labor de producción y general la adecuación a una empresa de propiedad social administrada por el estado venezolano. Que dentro de este proceso surge la necesidad de atender todos y cada unos de los procesos laborales pendientes que mantiene la empresa.
Que la pretensión de la parte actora DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ, todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad: 12.621.660, 11.255.301, 9.391,575, 7.939.211, 3.372.741, 14.138.174, 7.931.881, 12.810.240, 16.427.064, 14.863.943, 14.863.944, 4.987.885, 7.976.894, 10.446.690, 13.746.012, 10.450.766, 14.138.174, 9.739.611. 7.826.943 y 6.583.662 respectivamente, no se ajusta a la realidad legal y se basa en una argumentación infundada y temeraria en consideración a los hechos que ciertamente acontecieron y, que en ningún momento le confiere el derecho invocado por los hoy demandantes para fundamentar la presente acción; que no puede servir de base para justificar la pretensión que con este proceso se persigue, ya que se basa en imprecisiones, incongruencias y fundamentos totalmente contrarios a derecho.
PUNTO PREVIO
Solicitud de nulidad de notificación y fraude procesal, ilegitimidad de la persona citada como representante de la Asociación COOPERATIVA COOZUGAVOL, por no tener el carácter que se le atribuye , específicamente en lo atinente al ciudadano JOSE BORREGO titular de la cedula de identidad Nº 18.874,1010 por cuanto no representa a la COOPERATIVA COOZUGAVOL ni es parte en el presente juicio , indicando “funge como Empleado encargado que estaba autorizado para recibir la correspondencia” cuestión que evidentemente no es cierta , por cuanto a la fecha la Cooperativa antes referida y demandada en la presente causa como principal fue disuelta en el año 2006, lo que a la fecha 2014 es imposible que esta tuviera algún personal laborando, y mucho menos que estuviera autorizada para recibir cualquiera notificación lo que acarrea la nulidad absoluta del acto de notificación. Por lo que solicito la reposición de la causa consigno impresión del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral correspondiente a los datos del elector JOSE GREGORIO ARAUJO titular de la cedula de identidad Nº CI. 5804855, coordinador de la comisión de liquidación de la Cooperativa COOZUGAVOL, a los fines legales pertinentes.
Que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo La Falta de Cualidad e Interés en la persona de los demandantes, para demandar a su representada por no haber intentado éste juicio, en virtud que su representada no ha sido su patrono, ni existe, ni existió relación de trabajo alguna entre los demandantes y su representada, ya que nunca prestaron sus servicios personales en las instalaciones de su representada, ni a través de empresa alguna, así como su representada no posee cualidad para ser llamado como tercero a la presente causa.
Que su representada carece de cualidad pasiva para ser llamada a juicio, ya que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido los demandantes trabajadores de la misma.
Que la empresa co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, a pesar de haber sido contratista de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para prestar servicios de transporte de carbón para su representada, nunca lo hizo de manera exclusiva para ella, ya que dicha Sociedad Mercantil prestó ese servicio de transporte no solo a su representada, sino a otras empresas de forma paralela y con independencia la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., inclusive, a la misma colectividad del sector, de lo cual se colige que la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, nunca tuvo exclusividad en la prestación del servicio.
Que atendiendo al objeto social de la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, se tiene que es muy distinto al de su representada, tal como puede apreciarse de las documentales aportadas al proceso entre las cuales se encuentra el acta constitutiva y estatutaria de la cooperativa. Que de las mismas se desprende, que las empresas se dedican a actividades económicas distintas, donde una no implica la intervención de la otra para poder realizar su objetivo principal.
Que en relación a la afirmación hecha por la parte actora respecto a la empresa a la cual prestaban servicios los demandantes y respecto al centro de operaciones en el cual se desempeñaban, se comprueba la intención del demandante de involucrar a su representada en un proceso respecto al cual no tiene cualidad pasiva, siendo que la parte actora afirma en su demanda que “fueron contratados a prestar sus servicios en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A.”. Que la concesión minera conocida como Paso Diablo, es explotada de manera única y exclusiva por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., evidenciándose que resulta ésta una demanda temeraria, infundada y con ánimo de sorprender la buena fe del sentenciador en el presente proceso.
Que si los demandantes prestaron o no sus servicios para la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, desde la fecha que alegan los accionantes, es desconocido por su representada. Que lo cierto es que lo único que le consta a su representada es que los actores no prestaron servicios para su representada de forma directa, ni indirecta, y que su representada no fue la única beneficiaria del servicio prestado por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL.
Que los servicios que según los actores prestaron para la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, no comprometen la responsabilidad de su representada por las siguientes razones: 1) la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, prestaba sus servicios desde sus propias oficinas, con sus propias herramientas, elementos, personal de trabajo y sus propias unidades de transporte. Por lo que, no participando de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica su representada, ni pudiendo ser considerado el producto económico de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, proveniente de la relación comercial que unió a ambas empresas, como su única fuente de ingreso, pues no puede catalogarse la actividad realizada por la contratista como conexa ni inherente con la de su representada; 2) que los servicios prestados no tuvieron carácter permanente, ya que solo se realizaban en la medida en que eran requeridos, pues nunca las actividades de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, eran catalogadas o dirigidas exclusivamente a la realización de actividades mineras, a diferencia del objeto social de su representada; 3) que por la forma en la cual se encuentra redactada la demanda, se evidencia que no existe claridad a cuales empresas están demandando en el presente juicio.
Que no consta en actas algún elemento de probanza que haga presumir que haya existido alguna relación laboral directa ni subordinada entre los reclamantes y su representada. Que debe entenderse que CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no detenta la cualidad para ser llamada al presente juicio, por no ser sujeto de legitimación pasiva en la presente causa, así como carecen los actores de cualidad necesaria para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto carecen de cualidad y de interés jurídico necesario para haber accionado en éste juicio contra su representada.
Trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia con ponencia de la Dra. Brezzy Ávila, de fecha 27/09/2010.
Que la presente acción ejercida contra la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., resulta improcedente en derecho. Por lo que solicita del Tribunal se declare con lugar la presente defensa y consecuencialmente sin lugar la temeraria e infundada demanda en contra de la empresa en virtud de la falta de cualidad procesal, antes dicha.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), oponen como punto previo II la Prescripción de la Acción propuesta por los demandantes, por cuanto del texto de la demanda se desprende que la relación de trabajo concluyó mediante la celebración de un acta convenio en fecha 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para la reclamación de las prestaciones sociales en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL.
Invoca el análisis sobre la prescripción de la acción realizado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por último, niega rechaza y contradice todos los hechos y alegatos del escrito de demanda, y posterior reforma de los ciudadanos DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ, todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad: 12.621.660, 11.255.301, 9.391,575, 7.939.211, 3.372.741, 14.138.174, 7.931.881, 12.810.240, 16.427.064, 14.863.943, 14.863.944, 4.987.885, 7.976.894, 10.446.690, 13.746.012, 10.450.766, 14.138.174, 9.739.611. 7.826.943 y 6.583.662 respectivamente, como es el pago de las prestaciones sociales por un monto de bolívares 3.570.487,26, así como la fecha de inicio, de egreso, la relación laboral, el horario, y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por lo actores especificadas en el escrito libelar. Que por lo tanto, solicita se declare con lugar la falta de cualidad de su representada y de los actores, la prescripción de la acción y se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL
La parte co-demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la relación civil alegada y la cual ha indicado que unía a las partes, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTES DEMANDANTES CIUDADANOS EURO VILLALOBOS, FRANCISCO CHAPARRO,
ANGEL PEREZ, JOSE GREGORIO CHACON, RAUL REYES y EURO URDANETA
1.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con esta solicitud el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de admisión de fecha 25/07/2012, señaló que era necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/02/2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Promovió documento publico administrativo con la finalidad de probar la obligación que tiene los demandantes los siguientes documentos, copia certificada emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL PETROLEO Y MINERIA del contrato del servicio de transporte del carbón celebrado entre la empresa carbones del Guasare y la cooperativa Coozugavol, inserta del folio cincuenta y ocho (06) al cincuenta y siete (57) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada, CARBONES DEL GUASARE, S.A., alegó que dicha acta fue efectivamente celebrada pero que no se trata de los trabajadores hoy demandantes, la parte promovente insistió en la validez de la prueba. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Promovió documento, para demostrar la prorroga del contrato celebrado entre la empresa carbones del Guasare y la cooperativa Coozugavol, como se demuestra del acta celebrada en el ministerio del trabajo con sede en caracas de fecha 22 de febrero de 2006, inserta del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., las impugna por ser copias. Este Tribunal las desechas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Promovió documento, para demostrar la prorroga del contrato celebrado entre la empresa carbones del Guasare y la Cooperativa Coozugavol, como se demuestra del acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas, inserto del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., las impugna por ser copias. Este Tribunal las desechas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4- Promovió documento para demostrar la prorroga del contrato de transporte del carbón, celebrado entre la empresa carbones del Guasare y la cooperativa Coozugavol, inserta en el folio sesenta y cinco (65) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., las impugna por ser copias. Este Tribunal las desechas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Promovió copias de acta de homologación y acta de transacción celebrada en fecha 13 de septiembre de 2006, entre las empresas Carbones del Guasare, S.A y Carbones de la Guajira, C.A. representada judicialmente por lo abogados NESTOR ORTIZ Y MARIO RIOS, por un aparte y por la otra el ciudadano RAMIRO RAFAEL BOZO ROMERO, inserto en del folio sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., las impugna por ser copias. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Promovió constancias de trabajos de sus mandantes, inserto del folio setenta y tres (73) al noventa y uno (91) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., impugno dichas documentales por no emanar de su representada y por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio visto que si es cierto que no emanan de la parte a quien se le opuso considera esta jurisdicente que las mismas reflejan la relación laboral entre los trabajadores y los la contratista Coozugavol, la única parte quien puede desvirtuar tales documentales es tal contratista visto su incomparecía en el proceso quedan firmes tales documentales, además que en estás se puede comprobar la no prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7.- Copia de notificación emanada por la SUNACOOP dirigido a la Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), insertas del folio noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., impugno las mismas por ser copias. Este Tribunal las desechas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8.- Copia de los siguientes documentos: a) Acta de transacción con su auto de homologación; b) Solicitud de reclamación de prestaciones sociales de los operadores de gandolas, inserta del folio noventa y seis (96) al siento treinta y siete (137) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., nada alegó de las documentales promovidas. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.9.- Contrato celebrado entre Carbones del Guasare S.A. y la cooperativa Cozugavol, así mismo Carnés de identificación de cada uno de los demandantes, insertos del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento setenta (170) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., los impugna por cuanto los mismos no son emanados de su representada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.10.- Documento emanado del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, comunicación Oficio Número: 0177/10. Al efecto, se observa que dicho documento fue consignado en fecha 23/02/2010 antes de la presentación del escrito de pruebas; asimismo, la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., alega que se trata de un documento emanado de un tercero; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
2.11.- Promovió escrito dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emanado por la ciudadana ELIANA VANCE apoderada judicial de la empresa carbones del Guasare S.A. donde alega la declaratoria de nulidad del acto de notificación y fraude procesal, inserto del folio ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y dos (182) de la Pieza Única de Prueba. Al efecto, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
2.12.- Promovió copia de acta donde la empresa carbones del Guasare, S.A. solicita se sirva inscribir en los libros respectivos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CARBONES DEL GUASARE, S.A. así mismo copia del acta de asamblea extraordinaria, inserta del folio ciento ochenta y tres (183) al doscientos veinte (220) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., alegó reconocerlas por cuanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.13.- Promovió copia de recibo emanado por Consejo Nacional Electoral impreso vía Internet donde aparecen los datos del ciudadano JOSE GREGORIO BORREO ARAUJO y de JOSE GREGORIO BORREGO MORANTES, inserta en los folios doscientos veintiuno (221) y doscientos veintidós (222) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., alegó impugnarlas por ser copias simples por cuanto este Tribunal las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.14.- Copia de sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de ponencia de la magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, inserta del folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., alegó impugnarlas por ser copias, por cuanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.14.- Copia de registro electoral- consulta de datos del ciudadano LUIS SUAREZ SEGUNDO, impresa vía Internet, inserta en el folio doscientos veintiocho (228) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., alegó impugnarlas por ser copias. Al efecto, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
3.1.-Solicitó a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., la exhibición de: a) acta celebrada en el Ministerio de Trabajo con sede en caracas de fechas 22 de febrero de 2006, celebrada entre los representantes de la empresa carbones del Guasare S.A. y Guajira C.A, las empresas contratistas Coozugavol y los extrabajadores que fuero Indemnizados; b) acta celebrada en el Ministerio de Trabajo con sede en Caracas de fecha 31 de Agosto de 2006 celebrada entre los representantes de la empresa carbones del Guasare S.A. y Guajira C.A, las empresas contratistas Coozugavol y los extrabajadores que fuero Indemnizados; e) acta de transacción celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo de fecha 13 de septiembre de 2006; f) dos )02) minutas de reuniones de carbones del Guasare de reclamo de las prestaciones sociales de sus mandantes de fecha 30 de octubre y 22 de noviembre del 2007; g) Memorandum emanado de Carbones del Guasare, SÁ. a la contratista proveedor Coozugavol del año viernes 27 de enero de 2006; h) Memorandum de fecha 04 de noviembre del 2003; i) Fax de fecha 09 de julio de 2007; j) la exhibición del documento contrato de servicio del transporte del carbón suscrita entre carbones del Guasare S.A. y la Cooperativa Coozugavol empresa contratista. En relación a la solicitud realizada por la parte demandante, la parte co-demandada no realizó la exhibición solicitada, la parte demandante debido a tal circunstancia solicita la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo quien Sentencia le otorga pleno valor probatoria ya que muchos de los aquí solicitados que fueran exhibidos se le valoro de tal manera y traen al proceso información necesaria para esclarecer los hechos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE INFORMES:
4.1.- Solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo, a los fines que informe al Tribunal: a) de que le expida una copia del acta de transacción con su auto de homologación celebrado el día 13 de septiembre entre la empresas carbones del Guasare S.A., carbones de la Guajira, los trabajadores; b) así mismo se aparece solicitud de reclamación de prestaciones sociales de los operadores de gandolas que aparecen identificados en la solicitud. Al efecto, en fecha 09/10/2014 se libro oficio Nº T2PJ-2014-3049, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en fecha 18/02/2015 se recibió de parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO resultas del mismo donde afirma que luego de una revisión exhaustiva en la data de la Sala de Reclamos, correspondientes al año 2006 pueden asumir que aun cuando no aparece en sus registros el acta de transacción de fecha trece (13) de septiembre de 2006, mal pudiera decir que no se encuentran en un archivo deshabilitado por contaminación, por lo que se les imposibilita expedir copias certificadas de las actuaciones solicitadas. Este Tribunal considera que a pesar que existe resultas de lo solicitado mediante oficio tal resulta no genera información alguna es por lo que esta Jurisdicente no tiene nada sobre el cual pronunciarse .Así quede entendido.-
4.2.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero, a los fines de que: a) expida una copia del registro de la empresa carbones del Guasare S.A. de fecha 30 de agosto de 1998 bajo el N° 1 tomo 72-A, y del acta extraordinaria de accionista celebrada el día 03 de octubre del 2005, registrada en la oficina de registro mercantil primero en fecha 5 de octubre de 2005 bajo el N° 29 tomo 61-A, en fecha 09/10/2014 se libro oficio Nº T2PJ-2014-3050, dirigido al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA emanado por este tribunal, en fecha 21/11/2014 se recibió por parte del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia resulta de tal oficio en el cual consigna copia certificada correspondiente a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., así mismo, cumple con informar que revisados como fue sus archivos pudieron constatar que la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. no se encuentra registrada ante esa oficina. Este tribunal considera inoficioso valoras las mimas, bien es cierto que son unas copias certificadas por el Registro Mercantil Primero ya estas fueron valoradas en las valoración de las pruebas documentales. Así quede entendido.-
4.3.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto, a los fines de que: a) expida copia del acta de asamblea de la empresa Carbones de la Guajira C.A; de facha trece (13) de junio de 2006, bajo el N° 24 tomo 54-A, en fecha 09/10/2014 se libro oficio N° T2PJ-2014-3051, dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emanado por este tribunal, visto que hasta la fecha no se a recibido resulta alguna del mencionado oficio es por lo que este Tribunal no omite pronunciamiento alguno. Así quede entendido.-
4.4.- Solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería, a los fines de que: a) informe al tribunal lo relacionado con el transporte venta y explotación del carbón donde las empresas de transporte que a continuación se mencionan TRANSPORTE LA CULEBRA, TRANSPORTE MORFER, TRANSPORTE CAROLINA, TRANSPORTE MI ESPERANZA, TRANSPORTE J&C, TRANSPORTE ALVARADO ALVARADO, TRANSPORTE CT. ZULIA, TRANSPORTE TRANSSERGA, TRANSPORTE VARGAS, TRANSPORTE CIAL, TRANSPORTE TRANSERSIL, TRANSPORTE LAS LARAS, TRANSPORTE ALIRON, TRANSPORTE VIMOCA, TRANSPORTE GUASARE, TRANSPORTE RIVOLT, TRANSPORTE FUENBARCA, TRANSPORTE ATENCIO NAVA, TRANSPORTE NUEVAS TRES “Y”, en fecha 09/10/2014 se libro oficio N° T2PJ-2014-3052, dirigido al Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería, emanado por este tribunal, visto que hasta la fecha no se a recibido resulta alguna del mencionado oficio es por lo que este Tribunal no omite pronunciamiento alguno. Así quede entendido.-
PARTE DEMANDADA CO-DEMANDADA
ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).
Se deja constancia que la Sociedad Mercantil Co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE, S.A.
1.- Consigno en (39) folios útiles, marcada “A” documentación relativa a copias simples de la última notificación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CARBONES DEL GUASARE, SA”. La misma corre inserta del folio (183 al 220), la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia en base a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral le otorga valor probatoria a las mismas. Así se decide.-
2.- Consigno en (01) folio útil, marcada “B” documentación relativa a constancia del Registro Electoral de los prenombrados ciudadanos JOSE GREGORIO BORREGO ARAUJO titular de la cedula de identidad Nº 5.804.855 a los fines de su verificación. La misma corre inserta en el folio (221) la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia simple, por lo que quien sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del proceso . Así se decide.-
3.- Consigno en (01) folio útil, marcada “C” documentación relativa a constancia del Registro Electoral de los prenombrados ciudadanos JOSE GREGORIO BORREGO MORANTES titular de la cedula de identidad Nº 18.874.101, a los fines de su verificación. La misma corre inserta en el folio (222) la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia simple, por lo que quien sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del proceso . Así se decide.-
4.- Consigno en (05) folios útiles, marcada “D” sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2012. La misma corre inserta del folio (223 al 228) la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia simple y no emanar de la Sala Constitucional, por lo que quien sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del proceso . Así se decide.-
5.- Consigno en (01) folio útil, marcada “E” documentación relativa a constancia del Registro Electoral de los prenombrados ciudadano LUIS SEGUNDO SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 7.694.117 a los fines de su verificación para demostrar la falta de representación del ciudadano. La misma corre inserta en el folio (228) la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia simple, por lo que quien sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del proceso . Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladará y constituyera en el departamento de Nomina de Carbones del Guasare, SA, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
A.- Verifique si dentro de la nomina de los trabajadores aparecen o existen los ciudadanos DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ, todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad: 12.621.660, 11.255.301, 9.391,575, 7.939.211, 3.372.741, 14.138.174, 7.931.881, 12.810.240, 16.427.064, 14.863.943, 14.863.944, 4.987.885, 7.976.894, 10.446.690, 13.746.012, 10.450.766, 14.138.174, 9.739.611. 7.826.943 y 6.583.662 respectivamente, como trabajadores de CARBONES DE LA GUAJIRA, SA en el periodo comprendido entre el año 2003 hasta el 2010, ambos inclusive.
B.- Cualquier otro hecho o circunstancia que estime el Tribunal de Juicio deba ser constatada a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la Inspección Judicial, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de la mañana, el Tribunal dejo constancia, de la INCOMPARECENCIA de las partes a la Inspección en tal sentido este Tribunal considera DESISTIDA la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
2.- Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la Sede del Circuito Judicial Laboral a los fines de realizar inspección en el expediente VP01-L-2008-542, VP01-R-2013-000234, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
-Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte Zuliana de Gandolas y Volteos “Coozugavol” a fin de constatar el objeto social de la misma y de los representantes de la junta liquidadora especialmente de la identificación del ciudadano José Gregorio Borrego Araujo.
-Recibo de presentación de documento por el ciudadano José Gregorio Borrego Araujo, quien es el coordinador de la Junta Liquidadora de la Cooperativa.
-Comunicación dirigida por el ciudadano José Gregorio Borrego Araujo coordinador de la junta liquidadora y representante de la cooperativa al ministerio de energía y minas.
Todo con el fin de dejar demostrado que el ciudadano que recibió la notificación de la demandada no es el representante de la cooperativa y la actividad realizada por su mandante y la empresa contratista.
Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la Inspección Judicial, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y (09:30 a.m.) de la mañana, el Tribunal dejo constancia, de la INCOMPARECENCIA de las partes a la Inspección en tal sentido este Tribunal considera DESISTIDA la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES DE LA GUAJIRA ,SA. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
INFORMES:
1.- Solicito del Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caja Regional a los fines de que informara;
- Verificara si dentro de sus controles y registros aparecen los ciudadanos ; DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ, todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad: 12.621.660, 11.255.301, 9.391,575, 7.939.211, 3.372.741, 14.138.174, 7.931.881, 12.810.240, 16.427.064, 14.863.943, 14.863.944, 4.987.885, 7.976.894, 10.446.690, 13.746.012, 10.450.766, 14.138.174, 9.739.611. 7.826.943 y 6.583.662 respectivamente inscritos como trabajadores de la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guasare, SA”
En fecha 09 de octubre de 2014 , el Tribunal libro OFICIO: T2PJ-2014-3053 A INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sin que hasta la fecha de la Audiencia se hubiera recibido respuesta del ente oficiado , razón por la que quien sentencia no emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.
2.- Solicito del Tribunal oficiara al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo a los fines de que informara;
Verificara si en los libros de registro llevados por ante esa oficina existe protocolización el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Zuliana de Gandolas y Volteos “ Coozugavol” de fecha 09 de diciembre de 2002, en caso afirmativo sírvase enviar copia certificada del acta de protocolización del documento.
Verifique si en los libros de registro llevados por ante esa oficina existe protocolizada el acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa de Transporte Zuliana de Gandolas y Volteos “Coozugavol” de fecha 27 de marzo de 2006, protocolizado en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Nº 47, del protocolo 1° Tomo 8 en caso afirmativo sírvase enviar copia certificada del acta protocolizada así como la nota de protocolización del documento.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal libro OFICIO: T2PJ- T2PJ- 2014-3054, al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, En fecha 21 de noviembre de 2014 se recibió respuesta del ente oficiado, en cincuenta y seis (56) folios. Útiles, por lo que quien sentencia le otorga valor probatoria a las mismas de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
3.- Solicito del Tribunal oficiara al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informara:
- Verificara si en sus archivos de la oficina de correspondencia fue recibida comunicación de la Cooperativa Coozugavol, la cual fue identificada con el numero 027123, de fecha 07 de julio de 2006, en caso afirmativo sírvase enviar copia de la misma , así como los recaudos que la acompañaron.
- Se sirva indicar al tribunal la persona que suscribió la carta en cuestión y el numero de cedula de identidad con la cual se identifico en la referida consignación de documento.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal libro OFICIO: T2PJ-2014-3056, A al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, sin que hasta la fecha de la Audiencia se hubiera recibido respuesta del ente oficiado, razón por la que quien sentencia no emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDADA CARBONES DE LA GUAJIRA .
Pruebas Documentales:
1.- Consigno en (05) folios útiles, marcada “D” sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2012. La misma corre inserta del folio (234 al 241) la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia simple y no emanar de la Sala Constitucional, por lo que quien sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del proceso . Así se decide.-
2.- Consigno marcado “C” constante de 20 folios útiles, constancia del Registro Electoral de los prenombrados ciudadanos a los fines de su verificación. .- La misma corre inserta del folio (242 al 261) la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia simple , por lo que quien sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del proceso . Así se decide.-
3.- consigno constante de (23) folios útiles, marcada “D” copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira, SA”. La misma corre inserta del folio (262 al 284) la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por, por lo que quien sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.-
4.- consigno constante de (35) folios útiles, marcada “E y E1” copias simple del Acta de Asambleas de la Cooperativa Coozugavol, protocolizadas “Carbones de la Guajira, SA. La misma corre inserta del folio (285 al 318) la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia simple , por lo que quien sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del proceso . Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladará y constituyera en el departamento de Nomina de Carbones de la Guajira a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
A.- Verifique si dentro de la nomina de los trabajadores aparecen o existen los ciudadanos DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ, todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad: 12.621.660, 11.255.301, 9.391,575, 7.939.211, 3.372.741, 14.138.174, 7.931.881, 12.810.240, 16.427.064, 14.863.943, 14.863.944, 4.987.885, 7.976.894, 10.446.690, 13.746.012, 10.450.766, 14.138.174, 9.739.611. 7.826.943 y 6.583.662 respectivamente, como trabajadores de CARBONES DE LA GUAJIRA, SA en el periodo comprendido entre el año 2003 hasta el 2010, ambos inclusive.
B.- Cualquier otro hecho o circunstancia que estime el Tribunal de Juicio deba ser constatada a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la Inspección Judicial, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y (09:30 a.m.) de la mañana, el Tribunal dejo constancia, de la INCOMPARECENCIA de las partes a la Inspección en tal sentido este Tribunal considera DESISTIDA la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES DE LA GUAJIRA ,SA. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
INFORMES:
1.-Solicito del Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional a los fines de que informara:
- Verificara si dentro de sus controles y registros aparecen los ciudadanos ; DARWIN CHIRINOS, SIMON CARMONA, ALESIO CASTILLO, GILBERTO CARVAJAL, PEDRO RAMON CACERES, ERWIN CASTILLO, MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, WENDER CONTRERAS, NEYVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, CHOURIO RAMON, GIOVANY CHACIN, ADRIAN CUBILLAN, HELY CEDEÑO, LUIS CLAVEL, EDGAR CASTILLO, MARIO CHACIN, HENRY CHACIN Y EDEISY CHAVEZ, todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad: 12.621.660, 11.255.301, 9.391,575, 7.939.211, 3.372.741, 14.138.174, 7.931.881, 12.810.240, 16.427.064, 14.863.943, 14.863.944, 4.987.885, 7.976.894, 10.446.690, 13.746.012, 10.450.766, 14.138.174, 9.739.611. 7.826.943 y 6.583.662, respectivamente, inscritos como trabajadores de la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira, SA”
En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal libro OFICIO: T2PJ- T2PJ-2014-3056, al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Sien embrago no se recibió respuesta del ente oficiado, por lo que quien sentencia no emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO I
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Juzgadora, proceder al análisis de la defensa de fondo sobre la prescripción de la Acción alegada en el escrito de contestación a la demanda por la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); que los actores manifestaron que la relación laboral culminó mediante la celebración de un acta convenio en fecha 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo para la reclamación de las prestaciones sociales en contra de la Empresa COOZUGAVOL.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., alegó la prescripción de la acción con fundamento en que desde la fecha que terminó la relación laboral hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, transcurrieron más de un (1) años.
Una vez indicado lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente para la época), señala:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo al artículo citado, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial; ahora bien, del libelo de la demandada se desprende que los actores alegaron que la relación laboral culminó en fecha 02/04/2007, sin haber podido la parte demandada COOZUGAVOL desvirtuar lo alegado por los demandante, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio, ni por si, ni por apoderado judicial, ni haber consignado contestación a la demandada ni pruebas a contrario, por tal motivo, esta Juzgadora constata primeramente que entre la fecha que culminó la relación laboral (02/04/2007), y la fecha en la cual fue interpuesta la demandada (02/04/2008) no se había consumado el lapso de 1 años previsto en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), el cual se ha de computar desde la culminación de la relación laboral.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Presa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
En este mismo orden de ideas el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 08 de octubre del 2010, caso RICARDO VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra PLATINUM BODY-SPA & GYM, C.A., Expediente Nro. VP01-R-2010-395, se pronuncio de la siguiente manera:
“En atención a lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que la relación de trabajo terminó el 15 de febrero de 2003, y la demanda fue interpuesta el 15 de octubre de 2009, es decir, más de 6 años después de finalizada la relación laboral, sin evidenciarse en actas algún medio interruptivo de la prescripción de la acción de los que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente, en el caso concreto se configuró la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se declara.”
Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido y probado por las partes, quedó demostrado que la relación laboral de los hoy demandantes finalizó el 02 de abril de 2007, y posteriormente los demandantes interpusieron la presente demanda judicial en fecha 02/04/2008; por lo que de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha cierta de la interposición de la demanda, no había transcurrido el año previsto por la Ley; en consecuencia debe quien Sentencia forzosamente declarar Sin Lugar la Prescripción de la Acción laboral intentada por la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se establece.-
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo anterior, este Tribunal pasa a resolver el Punto Previo II relativo a la falta de cualidad alegado por la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. y por el tercero interviniente Sociedad Mercantil CARBONES LA GUAJIRA, S.A., se observa que la parte actora ciudadanos CHIRINOS DARWIN, CARMONA SIMON, CASTILLO ALESIO, CARVAJAL GILBERTO, CACERES RAMON, CASTILLO EDWIN, BRAVO MIGUEL, CACERES ENDER, CONTRERAS ANDER, CAMARGO NEIVA, CAMARGO NEURO, CHOURIO RAMON, CHACION GIOVANNY, CUBILLAN ADRIAN, CEDEÑO ELY, CLAVEL LUIS, CASTILLO EDGAR, CHACIN MARIO, CHACIN HENRRY Y CHAVEZ EDEICY, señalaron que laboraron a través de la ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) para la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo cual ésta última es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales reclamadas. Por su parte, la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y el Tercero Interviniente Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., alegaron como defensa de fondo la Falta de Cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio, toda vez que no existe inherencia o conexidad entre éstas y la Sociedad ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Que si bien la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), prestó servicios de transporte de carbón, nunca lo hizo de manera exclusiva, ya que prestaba sus servicios a varias empresas, así como que los objetos sociales de las compañías son totalmente diferentes.
En éste sentido, el autor Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100, señala: “La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Por lo que, sí aceptamos que la cualidad “debe” existir, y que ésta debe estar subsumida en la pretensión procesal, tenemos que para que la cualidad exista, la pretensión tiene que ser legítima o conforme a derecho. De ésta manera, debe señalarse que en el presente asunto el problema subsiste en virtud de que para poder determinar si la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. y el tercero interviniente Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., tienen o no cualidad para sostener este juicio, es menester dilucidar si existe o no solidaridad entre las empresas, y al respecto se señala lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y, por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas de estas empresas, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), resultando negado dicho alegato por la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., debe verificarse entonces la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad. Así se establece.-
Se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y el tercero interviniente Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., el cual es la exploración y explotación de yacimientos de ciertos depósitos de carbón, y la ejecución de todas aquellas actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo de las mismas. Por su parte, el objeto social de ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), lo constituye la realización de actividades dirigidas a la realización de inversiones en el área del transporte, así la prestación de los servicios inherentes a dicha actividad. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las co-demandadas, debe excluirse inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas, ya que se pudo constatar de las pruebas aportadas al proceso, que la actividad de ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, C.A., frente a sus trabajadores. Quede así entendido.-
Debido a las consideraciones anteriores, se declara la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se decide.-
Igualmente, se tiene en relación con el tercero interviniente llamado a la causa Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., que de los estatutos de dicha empresa pudo verificarse que la misma no posee el mismo objeto social, se demostró que los ciudadanos demandantes CHIRINOS DARWIN, CARMONA SIMON, CASTILLO ALESIO, CARVAJAL GILBERTO, CACERES RAMON, CASTILLO EDWIN, BRAVO MIGUEL, CACERES ENDER, CONTRERAS ANDER, CAMARGO NEIVA, CAMARGO NEURO, CHOURIO RAMON, CHACION GIOVANNY, CUBILLAN ADRIAN, CEDEÑO ELY, CLAVEL LUIS, CASTILLO EDGAR, CHACIN MARIO, CHACIN HENRRY Y CHAVEZ EDEICY, no se encontraba en nómina de la misma, nunca fueron trabajadores ni prestaron servicios de forma alguna para la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., lo cual a su vez, fue alegado por la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (27/10/2015) llevada acabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este Juzgado declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. Así se decide.-
Alegan como otro punto previo la parte demandada COOPERATIVA COOZUGAVOL S.A. en sus escrito de contestación la falta de representación de la cual adolecen el ciudadano ERWIN CASTILLO quien se identifico en la demanda con cedula de identidad Nº 14.138.174, así como el ciudadano EDGAR CASTILLO también identificado en la demanda con el mismo numero de cedula, Miguel Ángel Bravo quien se identifico con el numero de cedula Nº 7.931.881 quien aparece como fallecido en los registros del Consejo Nacional Electoral, NEURO CAMARGO quien se identifico con cedula Nº 4.987.885 y cuyo numero corresponde a esta persona HENRRY CHACIN quien se identifico en la demanda con cedula Nº 7.826.943 y cuyo numero de cedula no corresponde y no aparece otorgando poder. Esta Juzgadora después de haber realizado las actas pudo evidenciar que la parte demandada COOPERATIVA COOZUGAVOL S.A., no logro demostrar tal circunstancia, consigno como pruebas recibos de datos emanados del Centro Nacional Electoral de algunos de los ciudadanos, siendo desechados estos del proceso debido a que a la parte que se le opusieron en la audiencia de juicio solicitaron se impugnaran tales documentales debido a que son copia simple es por lo que quien sentencia declara improcedente tal solicitud. Por otro lado alega que hay ciudadanos que al momento de la interposición de la demanda no firmaron el poder judicial a sus abogados representantes, revisadas como fueron las actas pudo evidenciar esta Juzgadora que efectivamente los ciudadanos DARWIN CHIRINOS Y LUIS CLAVEL, no firmaron tal poder es por lo que pierden las facultades en el proceso, si bien es cierto las personas naturales pueden actuar por si mismas, salvo las limitaciones establecías por la ley, los mismos al no firmar tal poder a los representantes legales quedaron desamparados en tal litigio en la mayoría de sus actuaciones, no siendo representados ni por ellos, ni por medio de abogados en ninguna actuación en el transcurso del proceso, en consecuencia mas vale destacar que tales ciudadanos no serán tomados en cuenta para el calculo de los beneficios reclamados ya que no tienen facultad en esta demanda debido a que no ejercieron las acciones ajustadas a la ley. Es por lo que esta sentenciadora EXCLUYE a los trabajadores DARWIN CHIRINOS Y LUIS CLAVEL del proceso. Quede entendido.-
Así entonces, una vez resuelto lo anterior se tiene que le corresponde a ésta Sentenciadora conocer el fondo de lo reclamado por los ciudadanos CHIRINOS DARWIN, CARMONA SIMON, CASTILLO ALESIO, CARVAJAL GILBERTO, CACERES RAMON, CASTILLO EDWIN, BRAVO MIGUEL, CACERES ENDER, CONTRERAS ANDER, CAMARGO NEIVA, CAMARGO NEURO, CHOURIO RAMON, CHACION GIOVANNY, CUBILLAN ADRIAN, CEDEÑO ELY, CLAVEL LUIS, CASTILLO EDGAR, CHACIN MARIO, CHACIN HENRRY Y CHAVEZ EDEICY en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), toda vez que se declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de las Sociedades Mercantiles CARBONES DEL GUASARE, S.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. Así se establece.-
De ésta manera, se tiene que la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), acudió a consignar diligencias donde señaló que dicha Cooperativa fue disuelta, lo cual no fue demostrada en actas, toda vez que la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y tampoco acudió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho. (Sentencia Nº 402, de fecha 27/06/2002 Sala de Casación Social).
De lo anterior se evidencia, que quedaron firmes y admitidos los hechos alegados por los demandantes como consecuencia jurídica de la confesión recaída sobre la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), y no desvirtuada en actas con prueba alguna promovida, al no haber dado contestación a la demanda y no haber acudido en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que al no existir en actas ningún elemento que desvirtuara los alegatos de los demandantes, ni la confesión recaída en el accionado, se concluye que la pretensión de los ciudadanos EURO VILLALOBOS, FRANCISCO CHAPARRO, ANGEL PEREZ, JOSE GREGORIO CHACON y RAUL REYES, es procedente en derecho y se encuentra ajustada a la normativa laboral. Así se decide.-
Por lo que, quedaron admitidos los siguientes hechos: que los ciudadanos actores CHIRINOS DARWIN, CARMONA SIMON, CASTILLO ALESIO, CARVAJAL GILBERTO, CACERES RAMON, CASTILLO EDWIN, BRAVO MIGUEL, CACERES ENDER, CONTRERAS ANDER, CAMARGO NEIVA, CAMARGO NEURO, CHOURIO RAMON, CHACION GIOVANNY, CUBILLAN ADRIAN, CEDEÑO ELY, CLAVEL LUIS, CASTILLO EDGAR, CHACIN MARIO, CHACIN HENRRY Y CHAVEZ EDEICY prestaron servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), desde el 05-03-1991, 01-03-1993, 02-01-1995, 02-02-1995, 02-02-1996, 04-03-1996, 14-03-1997, 02-03-1997, 01-03-1998, 27-03-1998, 03-03-1999, 05-04-2000, 02-05-2000, 05-08-2000, 02-02-2001, 03-03-2002, 04-05-2002, 02-04-2003, 02-02-2004 y 02-03-2004, respectivamente; que dicha relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 02-04-2007; que se desempeñaron en el cargo de chóferes, y que devengaron un último salario de Bs. 1.500,00 mensuales que serían Bs. 50,00 diarios. Asimismo, se deja constancia que en virtud de la confesión por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), los cálculos se realizaron en base al salario estableado en el escrito libelar, y de acuerdo a las alícuotas establecidas, se tomó en cuenta lo previsto en la Ley, toda vez que era carga de la parte demandantes demostrar el pago de beneficios mayores a los legales. Así se establece.-
En cuanto a los Útiles Escolares solicitados en base a la Convención Colectiva se establece, que era carga de los actores demostrar que les correspondía el referido concepto , sin embargo no corre insertas en las actas procesales prueba alguna para poder determinarlas por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE, el referido concepto. Así se decide.
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
En relación al concepto de CESTA TICKET, reclama del periodo septiembre de 1998 hasta febrero de 2007. En éste sentido, se observa que no fue sino hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2004 que entró en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que, es criterio de quien Sentencia tomar desde la mencionada fecha, para realizar el cálculo de los cesta tickets, hasta la fecha reclamada por el actor en su escrito libelar, a saber, abril de 2007; toda vez que, por la confesión acaecida en la parte demandada, no habiendo desvirtuado el pago del concepto acá reclamado, se declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación del concepto de beneficio de alimentación por los demandantes, según se evidencia del escrito libelar, de la siguiente manera ciudadano CARMONA SIMON es de 2999 días; CASTILLO ALESIO es de 2999 días; CARVAJAL GILBERTO es de 2999 días; CACERES RAMON es de 2999 días; CASTILLO EDWIN es de 2999 días; BRAVO MIGUEL es de 2999 días; CACERES ENDER es de 2999; CONTRERAS WENDER es de 2999 días; CAMARGO NEIVA es de 2999 días; CAMARGO NEURO es de 2720 días; CHOURIO RAMON es de 2020 días, CHACIN GIOVANNY es de 2020 días; CUBILLAN ADRIAN es de 2020 días; CEDEÑO ELY es de 2010 días; CASTILLO EDGAR es de 2720 días; CHACIN MARIO es de 1420 días; CHACIN HENRRY es de 1160 días Y CHAVEZ EDEICY es de 1160 días. En tal sentido de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada desvirtuado el cumplimiento de la obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a los demandantes de autos, el mismo, desde el 27 de diciembre del año 2004 hasta las fecha del despido 02 de abril 2007; a razón de 30 días por mes, por cuanto hubo una confesión de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), que los actores laboraron una jornada diurna y nocturna, de lunes a domingo; teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO. En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior ni mayor a uno coma cincuenta unidades tributarias (1,50 U.T.)” este concepto deberá ser calculado a razón del 1,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.773 decreto N° 2.066 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 225,oo. Así se establece.-
Periodo Dias Laborados U.T. 150,00 (1,50%) Acumulado
Dic-04 30 225 6750
Ene-05 30 225 6750
Feb-05 30 225 6750
Mar-05 30 225 6750
Abr-05 30 225 6750
May-05 30 225 6750
Jun-05 30 225 6750
Jul-05 30 225 6750
Ago-05 30 225 6750
Sep-05 30 225 6750
Oct-05 30 225 6750
Nov-05 30 225 6750
Dic-05 30 225 6750
Ene-06 30 225 6750
Feb-06 30 225 6750
Mar-06 30 225 6750
Abr-06 30 225 6750
May-06 30 225 6750
Jun-06 30 225 6750
Jul-06 30 225 6750
Ago-06 30 225 6750
Sep-06 30 225 6750
Oct-06 30 225 6750
Nov-06 30 225 6750
Dic-06 30 225 6750
Ene-07 30 225 6750
Feb-07 30 225 6750
Mar-07 30 225 6750
Abr-07 2 225 450
Total a Pagar: Bs.189.450,00
Por lo que se condena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar a cada uno de los demandantes ciudadanos CARMONA SIMON, CASTILLO ALESIO, CARVAJAL GILBERTO, CACERES RAMON, CASTILLO EDWIN, BRAVO MIGUEL, CACERES ENDER, CONTRERAS WENDER, CAMARGO NEIVA, CAMARGO NEURO, CHOURIO RAMON, CHACIN GIOVANNY, CUBILLAN ADRIAN, CEDEÑO ELY, CASTILLO EDGAR, CHACIN MARIO, CHACIN HENRRY Y CHAVEZ EDEICY, la cantidad de Bs. 57.600, oo, por concepto de Cesta Tickets o bono de alimentación. Así se decide.-
1.- Simón Carmona.
Fecha de Inicio: 01/03/1993.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 14 años y 01 mes.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 50,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el articulo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por los 4 años y 2 meses, a razón de 30 días por año, un total de 120 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 6.000,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-
En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por los 4 años y 2 meses, a razón de 30 días por año, un total de 120 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 6.000,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jun-97 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Jul-97 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ago-97 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Sep-97 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Oct-97 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Nov-97 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Dic-97 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ene-98 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Feb-98 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Mar-98 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 10 537,50
Abr-98 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
May-98 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Jun-98 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Jul-98 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Ago-98 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Sep-98 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Oct-98 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Nov-98 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Dic-98 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Ene-99 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Feb-99 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Mar-99 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 12 646,67
Abr-99 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
May-99 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Jun-99 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Jul-99 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Ago-99 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Sep-99 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Oct-99 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Nov-99 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Dic-99 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Ene-00 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Feb-00 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Mar-00 1500,00 50,00 2,08 1,94 54,03 14 756,39
Abr-00 1500,00 50,00 2,08 1,94 54,03 5 270,14
May-00 1500,00 50,00 2,08 1,94 54,03 5 270,14
Jun-00 1500,00 50,00 2,08 1,94 54,03 5 270,14
Jul-00 1500,00 50,00 2,08 1,94 54,03 5 270,14
Ago-00 1500,00 50,00 2,08 1,94 54,03 5 270,14
Sep-00 1500,00 50,00 2,08 1,94 54,03 5 270,14
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 1,94 54,03 5 270,14
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 1,94 54,03 5 270,14
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 1,94 54,03 5 270,14
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 1,94 54,03 5 270,14
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 1,94 54,03 5 270,14
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 2,08 54,17 16 866,67
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 2,08 54,17 5 270,83
May-01 1500,00 50,00 2,08 2,08 54,17 5 270,83
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 2,08 54,17 5 270,83
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 2,08 54,17 5 270,83
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 2,08 54,17 5 270,83
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 2,08 54,17 5 270,83
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 2,08 54,17 5 270,83
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 2,08 54,17 5 270,83
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 2,08 54,17 5 270,83
Ene-02 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Feb-02 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Mar-02 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 18 1055,70
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
May-02 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 20 1176,00
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
May-03 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 22 1296,90
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
May-04 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 24 1418,40
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
May-05 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 3,00 59,25 26 1540,50
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 3,00 59,25 5 296,25
May-06 1620,00 54,00 2,25 3,00 59,25 5 296,25
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 3,00 59,25 5 296,25
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 3,00 59,25 5 296,25
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 3,00 59,25 5 296,25
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 3,00 59,25 5 296,25
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 3,00 59,25 5 296,25
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 3,00 59,25 5 296,25
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 3,00 59,25 5 296,25
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 3,00 59,25 5 296,25
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 3,00 59,25 5 296,25
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 3,15 59,40 28 1663,20
Abr-07 1620,00 54,00 2,25 3,15 59,40 5 297,00
Total a Pagar 41.792,84
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Simón Contreras por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 41.792,84; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Dias Sueldo Diario Monto
01/03/1993 31/12/1993 11 50,00 562,50
año 1994 15 50,00 750,00
año 1995 15 50,00 750,00
año 1996 15 50,00 750,00
año 1997 15 50,00 750,00
año 1998 15 50,00 750,00
año 1999 15 50,00 750,00
año 2000 15 50,00 750,00
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 50,00 750,00
año 2003 15 50,00 750,00
año 2004 15 50,00 750,00
año 2005 15 50,00 750,00
año 2006 15 50,00 750,00
01/01/2007 02/04/2007 4 50,00 187,50
Total a Pagar Bs.10.500,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Simón Contreras por concepto de Utilidades la cantidad de (Bs. 10.500,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/03/1993 31/02/1994 15 7 54,00 1188,00
01/03/1994 31/02/1995 16 8 54,00 1296,00
01/03/1995 31/02/1996 17 9 54,00 1404,00
01/03/1996 31/02/1997 18 10 54,00 1512,00
01/03/1997 31/02/1998 19 11 54,00 1620,00
01/03/1998 31/02/1999 20 12 54,00 1728,00
01/03/1999 31/02/2000 21 13 54,00 1836,00
01/03/2000 31/02/2001 22 14 54,00 1944,00
01/03/2001 31/02/2002 23 15 54,00 2052,00
01/03/2002 31/02/2003 24 16 54,00 2160,00
01/03/2003 31/02/2004 25 17 54,00 2268,00
01/03/2004 31/02/2005 26 18 54,00 2376,00
01/03/2005 31/02/2006 27 19 54,00 2484,00
01/03/2006 31/02/2007 28 20 54,00 2592,00
Total a Pagar Bs. 26.460,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 26.460,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Simón Contreras. Así se decide.-
2.- Alesio Castillo.
Fecha de Inicio: 02/01/1995.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 12 años y 03 meses.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 50,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el articulo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por los 2 año, a razón de 60 días por año, un total de 60 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 3.000,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por los 1 año, a razón de 30 días por año, un total de 60 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 3.000,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jun-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jul-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ago-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Sep-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Oct-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Nov-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Dic-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ene-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 6 320,83
Feb-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Mar-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Abr-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
May-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jun-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jul-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ago-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Sep-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Oct-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Nov-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Dic-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ene-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 8 428,89
Feb-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Mar-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Abr-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
May-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Jun-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Jul-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ago-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Sep-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Oct-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Nov-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Dic-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ene-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 10 537,50
Feb-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Mar-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Abr-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
May-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Jun-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Jul-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Ago-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Sep-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 12 646,67
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
May-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Ene-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 14 816,90
Feb-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Mar-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
May-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 16 936,00
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
May-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 18 1055,70
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
May-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 20 1176,00
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
May-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 22 1296,90
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
May-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 24 1418,40
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Abr-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Total a Pagar 39.325,43
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Alesio Castillo por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 39.325,43; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
año 1995 15,00 50,00 750,00
año 1996 15 50,00 750,00
año 1997 15 50,00 750,00
año 1998 15 50,00 750,00
año 1999 15 50,00 750,00
año 2000 15 50,00 750,00
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 3,75 54,00 202,50
Total de Utilidades 9.502,50
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Alesio Castillo por concepto de Utilidades la cantidad de (Bs. 9.502,50). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
02/01/1995 01/01/1996 15 7 54,00 1188,00
02/01/1996 01/01/1997 16 8 54,00 1296,00
02/01/1997 01/01/1998 17 9 54,00 1404,00
02/01/1998 01/01/1999 18 10 54,00 1512,00
02/01/1999 01/01/2000 19 11 54,00 1620,00
02/01/2000 01/01/2001 20 12 54,00 1728,00
02/01/2001 01/01/2002 21 13 54,00 1836,00
02/02/2002 01/01/2003 22 14 54,00 1944,00
02/01/2003 01/01/2004 23 15 54,00 2052,00
02/01/2004 01/01/2005 24 16 54,00 2160,00
02/01/2005 01/01/2006 25 17 54,00 2268,00
02/01/2006 01/01/2007 26 18 54,00 2358,00
02/01/2007 02/04/2007 5 3 54,00 414,00
Total a Pagar 21.366,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 21.366,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Simón Contreras. Así se decide.-
3.- Gilberto Carvajal
Fecha de Inicio: 02/02/1995.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 12 años, 2 meses
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el articulo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por los 2 año, a razón de 60 días por año, un total de 60 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 3.000,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por los 1 año, a razón de 30 días por año, un total de 60 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 3.000,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jun-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jul-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ago-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Sep-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Oct-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Nov-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Dic-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ene-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 6 320,83
Feb-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Mar-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Abr-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
May-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jun-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jul-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ago-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Sep-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Oct-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Nov-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Dic-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ene-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 8 428,89
Feb-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Mar-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Abr-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
May-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Jun-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Jul-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ago-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Sep-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Oct-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Nov-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Dic-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ene-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 10 537,50
Feb-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Mar-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Abr-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
May-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Jun-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Jul-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Ago-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Sep-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 12 646,67
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
May-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Ene-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 14 816,90
Feb-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Mar-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
May-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 16 936,00
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
May-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 18 1055,70
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
May-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 20 1176,00
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
May-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 22 1296,90
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
May-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 24 1418,40
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Abr-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Total a Pagar 39.325,43
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Gilberto Carvajal por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 39.325,43; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
02/02/1995 31/12/1995 13,75 50,00 687,50
año 1996 15 50,00 750,00
año 1997 15 50,00 750,00
año 1998 15 50,00 750,00
año 1999 15 50,00 750,00
año 2000 15 50,00 750,00
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 3,75 54,00 202,50
Total de Utilidades Bs.9.440,00
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
02/02/1995 01/02/1996 15 7 54,00 1188,00
02/02/1996 01/02/1997 16 8 54,00 1296,00
02/02/1997 01/02/1998 17 9 54,00 1404,00
02/02/1998 01/02/1999 18 10 54,00 1512,00
02/02/1999 01/02/2000 19 11 54,00 1620,00
02/02/2000 01/02/2001 20 12 54,00 1728,00
02/02/2001 01/02/2002 21 13 54,00 1836,00
02/02/2002 01/02/2003 22 14 54,00 1944,00
02/02/2003 01/02/2004 23 15 54,00 2052,00
02/02/2004 01/02/2005 24 16 54,00 2160,00
02/02/2005 01/02/2006 25 17 54,00 2268,00
02/02/2006 01/02/2007 26 18 54,00 2358,00
02/02/2007 02/04/2007 5 3 54,00 414,00
Total a Pagar Bs.21.366,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 21.366,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Gilberto Carvajal. Así se decide.-
4.- Ramón Cáceres
Fecha de Inicio: 02/02/1996.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 11 años, 2 meses.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el articulo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por el año, a razón de 30 días por año, un total de 30 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.500,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por el año y los 3 meses, a razón de 30 días por año, un total de 30 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.500,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jun-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jul-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ago-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Sep-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Oct-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Nov-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Dic-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ene-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 6 320,83
Feb-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Mar-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Abr-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
May-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jun-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jul-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ago-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Sep-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Oct-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Nov-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Dic-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ene-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 8 428,89
Feb-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Mar-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Abr-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
May-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Jun-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Jul-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ago-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Sep-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Oct-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Nov-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Dic-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ene-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 10 537,50
Feb-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Mar-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Abr-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
May-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Jun-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Jul-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Ago-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Sep-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 12 646,67
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
May-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Ene-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 14 816,90
Feb-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Mar-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
May-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 16 936,00
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
May-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 18 1055,70
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
May-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 20 1176,00
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
May-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 22 1296,90
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
May-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 24 1418,40
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Abr-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Total a Pagar 39.325,43
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Ramón Cáceres por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 39.325,43; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Dias Sueldo Diario Monto
02/02/1996 31/12/1996 14 50,00 687,50
año 1997 15 50,00 750,00
año 1998 15 50,00 750,00
año 1999 15 50,00 750,00
año 2000 15 50,00 750,00
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar Bs.8.690,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Ramón Cáceres por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 8.690,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
02/02/1996 01/02/1997 15 7 54,00 1188,00
02/02/1997 01/02/1998 16 8 54,00 1296,00
02/02/1998 01/02/1999 17 9 54,00 1404,00
02/02/1999 01/02/2000 18 10 54,00 1512,00
02/02/2000 01/02/2001 19 11 54,00 1620,00
02/02/2001 01/02/2002 20 12 54,00 1728,00
02/02/2002 01/02/2003 21 13 54,00 1836,00
02/02/2003 01/02/2004 22 14 54,00 1944,00
02/02/2004 01/02/2005 23 15 54,00 2052,00
02/02/2005 01/02/2006 24 16 54,00 2160,00
02/02/2006 01/02/2007 25 17 54,00 2268,00
02/02/2007 02/04/2007 4 3 54,00 396,00
Total a Pagar Bs.19.404,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 19.404,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Ramón Cáceres. Así se decide.-
5.- Erwin Castillo
Fecha de Inicio: 04/03/1996.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 11 años y 01 mes.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el articulo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por el año, a razón de 30 días por año, un total de 30 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.500,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por el año y los 3 meses, a razón de 30 días por año, un total de 30 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.500,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jun-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jul-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ago-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Sep-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Oct-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Nov-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Dic-97 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ene-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 6 320,83
Feb-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Mar-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Abr-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
May-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jun-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jul-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ago-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Sep-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Oct-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Nov-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Dic-98 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ene-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 8 428,89
Feb-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Mar-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Abr-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
May-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Jun-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Jul-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ago-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Sep-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Oct-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Nov-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Dic-99 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ene-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 10 537,50
Feb-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Mar-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Abr-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
May-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Jun-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Jul-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Ago-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Sep-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 1,67 53,75 5 268,75
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 12 646,67
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
May-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,81 53,89 5 269,44
Ene-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 14 816,90
Feb-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Mar-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
May-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 16 936,00
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
May-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 18 1055,70
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
May-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 20 1176,00
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
May-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 22 1296,90
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
May-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 2,70 58,95 5 294,75
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 24 1418,40
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Abr-07 1620,00 54,00 2,25 2,85 59,10 5 295,50
Total a Pagar 39.325,43
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Erwin Castillo por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 39.325,43; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
04/03/1996 31/12/1996 11 50,00 562,50
año 1997 15 50,00 750,00
año 1998 15 50,00 750,00
año 1999 15 50,00 750,00
año 2000 15 50,00 750,00
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 3,75 54,00 202,50
Total de Utilidades Bs.8.565,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Erwin Castillo por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 8.565,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
04/03/1996 03/03/1997 15 7 54,00 1188,00
04/03/1997 03/03/1998 16 8 54,00 1296,00
04/03/1998 03/03/1999 17 9 54,00 1404,00
04/03/1999 03/03/2000 18 10 54,00 1512,00
04/03/2000 03/03/2001 19 11 54,00 1620,00
04/03/2001 03/03/2002 20 12 54,00 1728,00
04/03/2002 03/03/2003 21 13 54,00 1836,00
04/03/2003 03/03/2004 22 14 54,00 1944,00
04/03/2004 03/03/2005 23 15 54,00 2052,00
04/03/2005 03/03/2006 24 16 54,00 2160,00
04/03/2006 03/03/2007 25 17 54,00 2268,00
Total a Pagar 19.008,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 19.008,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Erwin Castillo. Así se decide.-
6.- Miguel Bravo
Fecha de Inicio: 14/03/1997.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 10 años.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 14/03/1997 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 14/03/1997 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jun-97 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Jul-97 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ago-97 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Sep-97 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Oct-97 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Nov-97 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Dic-97 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ene-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Feb-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Mar-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Abr-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
May-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jun-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jul-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ago-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Sep-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Oct-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Nov-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Dic-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ene-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Feb-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Mar-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 7 373,33
Abr-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
May-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jun-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jul-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ago-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Sep-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Oct-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Nov-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Dic-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ene-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Feb-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Mar-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 9 481,25
Abr-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
May-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jun-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jul-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ago-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Sep-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 11 589,72
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
May-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ene-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Feb-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Mar-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 13 754,65
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
May-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 15 873,00
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
May-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 17 991,95
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
May-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 19 1111,50
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
May-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 21 1231,65
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
May-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 23 1352,40
Abr-07 1620,00 54,00 2,25 2,55 58,80 5 294,00
Total a Pagar 38544,68
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Miguel Bravo por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 39.325,43; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
14/03/1997 31/12/1997 11 50,00 562,50
año 1998 15 50,00 750,00
año 1999 15 50,00 750,00
año 2000 15 50,00 750,00
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 7.815,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Miguel Bravo por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 7.815,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
14/03/1997 13/03/1998 15 7 54,00 1188,00
14/03/1998 13/03/1999 16 8 54,00 1296,00
14/03/1999 13/03/2000 17 9 54,00 1404,00
14/03/2000 13/03/2001 18 10 54,00 1512,00
14/03/2001 13/03/2002 19 11 54,00 1620,00
14/03/2002 13/03/2003 20 12 54,00 1728,00
14/03/2003 13/03/2004 21 13 54,00 1836,00
14/03/2004 13/03/2005 22 14 54,00 1944,00
14/03/2005 13/03/2006 23 15 54,00 2052,00
14/03/2006 14/03/2007 24 16 54,00 2160,00
Total a Pagar 16.740,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 16.740,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Miguel Bravo. Así se decide.-
7.- Ender Caceres
Fecha de Inicio: 02/09/1997.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 9 años y 5 meses
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/09/1997 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/09/1997 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Sep-97 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Oct-97 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Nov-97 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Dic-97 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ene-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Feb-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Mar-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Abr-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
May-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Jun-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Jul-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ago-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Sep-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Oct-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Nov-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Dic-98 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ene-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Feb-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Mar-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Abr-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
May-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jun-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jul-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ago-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Sep-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 7 373,33
Oct-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Nov-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Dic-99 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ene-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Feb-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Mar-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Abr-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
May-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jun-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jul-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ago-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Sep-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 9 481,25
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
May-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 11 589,72
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Ene-02 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Feb-02 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Mar-02 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 5 268,06
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
May-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 13 754,65
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
May-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 15 873,00
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 17 991,95
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
May-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 19 1111,50
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
May-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 21 1231,65
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 5 293,25
Total a Pagar 36.292,19
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Ender Caceres por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 36.292,19; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
2/09/1997 31/12/1997 4 50,00 187,50
año 1998 15 50,00 750,00
año 1999 15 50,00 750,00
año 2000 15 50,00 750,00
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 7.440,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Ender Caceres por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 7.440,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
02/09/1997 01/09/1998 15 7 54,00 1188,00
02/09/1998 01/09/1999 16 8 54,00 1296,00
02/09/1999 01/09/2000 17 9 54,00 1404,00
02/09/2000 01/09/2001 18 10 54,00 1512,00
02/09/2001 01/09/2002 19 11 54,00 1620,00
02/09/2002 01/09/2003 20 12 54,00 1728,00
02/09/2003 01/09/2004 21 13 54,00 1836,00
02/09/2004 01/09/2005 22 14 54,00 1944,00
02/09/2005 01/09/2006 23 15 54,00 2052,00
02/09/2006 02/04/2007 14 9 54,00 1260,00
Total a Pagar 15.840,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 15.840,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Ender Caceres. Así se decide.-
8.- Wender Contreras
Fecha de Inicio: 01/03/1998.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 9 años y 1 mes y 1 día.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 01/03/1998 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 01/03/1998 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde marzo de 1998 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Mar-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Abr-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
May-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Jun-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Jul-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ago-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Sep-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Oct-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Nov-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Dic-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ene-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Feb-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Mar-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Abr-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
May-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jun-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jul-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ago-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Sep-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Oct-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Nov-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Dic-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ene-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Feb-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Mar-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 7 373,33
Abr-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
May-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jun-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jul-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ago-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Sep-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 9 481,25
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
May-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ene-02 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Feb-02 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Mar-02 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 11 589,72
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
May-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 13 754,65
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
May-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 15 873,00
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 17 991,95
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
May-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 19 1111,50
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
May-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 21 1231,65
Total a Pagar 33.865,53
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Wender Contreras por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 33.865,53; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
01/03/1998 31/12/1998 11 50,00 562,50
año 1999 15 50,00 750,00
año 2000 15 50,00 750,00
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 7.065,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Wender Contreras por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 7.065,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/03/1998 31/02/1999 11 5 54,00 891,00
01/03/1999 31/02/2000 16 8 54,00 1296,00
01/03/2000 31/02/2001 17 9 54,00 1404,00
01/03/2001 31/02/2002 18 10 54,00 1512,00
01/03/2002 31/02/2003 19 11 54,00 1620,00
01/03/2003 31/02/2004 20 12 54,00 1728,00
01/03/2004 31/02/2005 21 13 54,00 1836,00
01/03/2005 31/02/2006 22 14 54,00 1944,00
01/03/2006 01/03/2007 23 15 54,00 2052,00
Total a Pagar 14.283,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 14.283,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Wender Contreras. Así se decide.-
9.- Neivi Camacho
Fecha de Inicio: 27/03/1998.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 8 años, 5 meses y 5 dias
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 27/03/1998 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 27/03/1998 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Abr-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
May-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Jun-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Jul-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ago-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Sep-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Oct-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Nov-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Dic-98 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ene-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Feb-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Mar-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 7 372,36
Abr-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
May-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jun-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jul-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ago-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Sep-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Oct-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Nov-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Dic-99 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ene-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Feb-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Mar-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 9 480,00
Abr-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
May-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jun-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jul-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ago-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Sep-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 11 588,19
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
May-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Ene-02 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Feb-02 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36
Mar-02 1500,00 50,00 2,08 1,53 53,61 13 696,94
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
May-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 15 870,75
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
May-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 17 989,40
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 19 1108,65
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
May-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 21 1228,50
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
May-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 2,40 58,65 23 1348,95
Total a Pagar 34.610,97
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Neivi Camacho por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 34.610,00; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
27/03/1998 31/12/1998 11 50,00 562,50
año 1999 15 50,00 750,00
año 2000 15 50,00 750,00
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 7.065,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Neivi Camacho por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 7.065,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
27/03/1998 26/03/1999 16 8 54,00 1296,00
27/03/1999 26/03/2000 17 9 54,00 1404,00
27/03/2000 26/03/2001 18 10 54,00 1512,00
27/03/2001 26/03/2002 19 11 54,00 1620,00
27/03/2002 26/03/2003 20 12 54,00 1728,00
27/03/2003 26/03/2004 21 13 54,00 1836,00
27/03/2004 26/03/2005 22 14 54,00 1944,00
27/03/2005 26/03/2006 23 15 54,00 2052,00
27/03/2006 27/03/2007 24 16 54,00 2160,00
Total a Pagar 15.552,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 15.552,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Neivi Camacho. Así se decide.-
10.- Neuro Camargo
Fecha de Inicio: 03/03/1998.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 8 años
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 03/03/1999 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 03/03/1999 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde marzo de 1999 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Mar-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Abr-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
May-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Jun-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Jul-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ago-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Sep-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Oct-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Nov-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Dic-99 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ene-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Feb-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Mar-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Abr-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
May-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jun-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jul-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ago-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Sep-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 7 373,33
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
May-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Ene-02 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Feb-02 1500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67
Mar-02 1500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 9 481,25
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
May-02 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 11 636,90
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
May-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 13 754,65
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 15 873,00
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
May-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 17 991,95
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
May-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 19 1111,50
Total a Pagar 29.698,83
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Neuro Camargo por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 29.698,83; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
03/03/1998 31/12/1998 11 50,00 562,50
año 1999 15 50,00 750,00
año 2000 15 50,00 750,00
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 7.065,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Neuro Camargo por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 7.065,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
03/03/1999 02/03/2000 15 7 54,00 1188,00
03/03/2000 02/03/2001 16 8 54,00 1296,00
03/03/2001 02/03/2002 17 9 54,00 1404,00
03/03/2002 02/03/2003 18 10 54,00 1512,00
03/03/2003 02/03/2004 19 11 54,00 1620,00
03/03/2004 02/03/2005 20 12 54,00 1728,00
03/03/2005 02/03/2006 21 13 54,00 1836,00
03/03/2006 03/03/2007 22 14 54,00 1944,00
Total a Pagar 12.528,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 12.528,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Neuro Camargo. Así se decide.-
11.- Ramon Chourio
Fecha de Inicio: 05/04/2000.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 7 años, 9 meses y 7 dias
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 05/04/2000 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 05/04/2000 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde abril de 2000 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Abr-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
May-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Jun-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Jul-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ago-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Sep-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
May-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ene-02 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Feb-02 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Mar-02 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 7 403,20
May-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 9 519,75
May-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 11 636,90
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 13 754,65
May-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 15 873,00
May-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Total a Pagar 24.689,17
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Ramon Chourio por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 24.689,17; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
05/04/1998 31/12/1998 10 50,00 500,00
año 1999 15 50,00 750,00
año 2000 15 50,00 750,00
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 7.002,50
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Ramon Chourio por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 7.002,50). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
05/04/2000 04/04/2001 15 7 54,00 1188,00
05/04/2001 04/04/2002 16 8 54,00 1296,00
05/04/2002 04/04/2003 17 9 54,00 1404,00
05/04/2003 04/04/2004 18 10 54,00 1512,00
05/04/2004 04/04/2005 19 11 54,00 1620,00
05/04/2005 04/04/2006 20 12 54,00 1728,00
05/04/2006 04/04/2007 21 13 54,00 1836,00
Total a Pagar 10.584,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 10.584,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Ramon Chourio. Así se decide.-
12.- Giovanny Chacin
Fecha de Inicio: 02/05/2000.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 6 años y 9 meses.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/05/2000 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/05/2000 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde abril de 2000 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
May-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Jun-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Jul-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Ago-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Sep-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
May-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ene-02 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Feb-02 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Mar-02 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
May-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 7 403,20
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
May-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 9 519,75
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 11 636,90
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
May-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 13 754,65
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
May-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 15 873,00
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Total a Pagar 24.419,44
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Giovanny Chacin por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 24.419,44; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
02/05/1998 31/12/1998 9 50,00 437,50
año 1999 15 50,00 750,00
año 2000 15 50,00 750,00
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 6.940,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Giovanny Chacin por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 6.940,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
02/05/2000 01/05/2001 15 7 54,00 1188,00
02/05/2001 01/05/2002 16 8 54,00 1296,00
02/05/2002 01/05/2003 17 9 54,00 1404,00
02/05/2003 01/05/2004 18 10 54,00 1512,00
02/05/2004 01/05/2005 19 11 54,00 1620,00
02/05/2005 01/05/2006 20 12 54,00 1728,00
02/05/2006
02/04/2007 19 12 54,00 1683,00
Total a Pagar 10.431,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 10.431,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Giovanny Chacin. Así se decide.-
13.- Adrián Cubillan
Fecha de Inicio: 15/09/2000.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 6 años y 9 meses.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 15/09/2000 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 15/09/2000 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde septiembre de 2000 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Oct-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Nov-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Dic-00 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Ene-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
May-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 7 372,36
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Ene-02 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Feb-02 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Mar-02 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
May-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 9 518,40
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
May-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 11 635,25
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 13 752,70
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
May-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 15 870,75
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
May-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 17 989,40
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Total a Pagar 23.760,67
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Adrián Cubillan por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 23.760,67; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
15/09/2000 31/12/2000 4 50,00 187,50
año 2001 15 50,00 750,00
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 5.190,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Adrián Cubillan por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 5.190,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
15/09/2000 14/09/2001 15 7 54,00 1188,00
15/09/2001 14/09/2002 16 8 54,00 1296,00
15/09/2002 14/09/2003 17 9 54,00 1404,00
15/09/2003 14/09/2004 18 10 54,00 1512,00
15/09/2004 14/09/2005 19 11 54,00 1620,00
15/09/2005 14/09/2006 20 12 54,00 1728,00
15/09/2006 02/04/2007 12 8 54,00 1071,00
Total a Pagar 9.819,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 9.819,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Adrián Cubillan. Así se decide.-
14.- Ely Cedeño
Fecha de Inicio: 02/02/2001.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 6 años y 2 meses.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/02/2001 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/02/2001 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde febrero de 2001 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Feb-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Mar-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
Abr-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00
May-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Jun-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Jul-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ago-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Sep-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Oct-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Nov-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Dic-01 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ene-02 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Feb-02 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Mar-02 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
May-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 7 403,20
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
May-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 9 519,75
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 12 694,80
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
May-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 14 812,70
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
May-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 16 931,20
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00
Total a Pagar 22.166,09
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Ely Cedeño por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 22.166,09; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
02/02/2001 31/12/2001 14 50,00 687,50
año 2002 15 54,00 810,00
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 4.940,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Ely Cedeño por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 4.940,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
02/02/2001 01/02/2002 15 7 54,00 1188,00
02/02/2002 01/02/2003 16 8 54,00 1296,00
02/02/2003 01/02/2004 17 9 54,00 1404,00
02/02/2004 01/02/2005 18 10 54,00 1512,00
02/02/2005 01/02/2006 19 11 54,00 1620,00
02/02/2006 02/02/2007 20 12 54,00 1728,00
Total a Pagar 8.748,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 8.748,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Ely Cedeño. Así se decide.-
15.- Edgar Castillo
Fecha de Inicio: 02/04/2002.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 5 años.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/04/2002 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/04/2002 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde abril de 2002 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Abr-02 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0,00
May-02 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0,00
Jun-02 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0,00
Jul-02 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Ago-02 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Sep-02 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Oct-02 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Nov-02 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Dic-02 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
May-03 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 7 403,20
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 9 519,75
May-05 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 11 636,90
May-06 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Total a Pagar 17.114,10
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Edgar Castillo por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 17.114,10; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
02/04/2002 31/12/2002 11 54,00 607,50
año 2003 15 54,00 810,00
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 4.050,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Edgar Castillo por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 4.050,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
02/04/2002 01/04/2003 15 7 54,00 1188,00
02/04/2003 01/04/2004 16 8 54,00 1296,00
02/04/2004 01/04/2005 17 9 54,00 1404,00
02/04/2005 01/04/2006 18 10 54,00 1512,00
02/04/2006 01/04/2007 19 11 54,00 1620,00
Total a Pagar 7.020,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 7.020,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Edgar Castillo. Así se decide.-
16.- Mario Chacin
Fecha de Inicio: 02/04/2003.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 4 años
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/04/2003 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/04/2003 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde abril de 2002 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0,00
May-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0,00
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0,00
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 7 403,20
May-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 9 519,75
May-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Total a Pagar 13.292,70
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Mario Chacin por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 13.292,70; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
02/04/2003 31/12/20013 11 54,00 607,50
año 2004 15 54,00 810,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 3.240,00
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Mario Chacin por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 3.240,00). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
02/04/2003 01/04/2004 15 7 54,00 1188,00
02/04/2004 01/04/2005 16 8 54,00 1296,00
02/04/2005 01/04/2006 17 9 54,00 1404,00
02/04/2006 01/04/2007 18 10 54,00 1512,00
Total a Pagar 5.400,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 5.400,00, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Mario Chacin. Así se decide.-
17.- Henrry Chacin
Fecha de Inicio: 02/02/2004.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 03 años y 02 meses
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/02/2004 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/02/2004 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde febrero de 2004 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0,00
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0,00
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0,00
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
May-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 7 403,20
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
May-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 9 519,75
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Total a Pagar 10.405,20
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Henrry Chacin por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 10.405,20; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
02/02/2004 31/12/2004 13 54,00 675,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 2.497,50
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Henrry Chacin por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 2.497,50). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
02/02/2004 01/02/2005 15 7 54,00 1188,00
02/02/2005 01/02/2006 16 8 54,00 1296,00
02/02/2006 02/02/2007 17 9 54,00 1404,00
Total a Pagar 3.888,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 3.888,00 por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Henrry Chacin. Así se decide.-
18.- Edeicy Chávez
Fecha de Inicio: 02/04/2004.
Fecha de Culminación: 02/04/2007.
Tiempo de Servicio: 03 años
Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.
En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el artículo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por cada año de servicio treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/04/2004 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, treinta días de compensación, quedo establecido la fecha de inicio del actor es desde 02/04/2004 es por lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que no cumple con el tiempo establecido por la ley. Así se establece.-
En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde febrero de 2004 al 02/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0,00
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0,00
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0,00
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
May-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 7 403,20
May-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Total a Pagar 9.596,70
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Edeicy Chavez por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.596,70; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:
Período Días Sueldo Diario Monto
02/04/2004 31/12/2004 10 54,00 540,00
año 2005 15 54,00 810,00
año 2006 15 54,00 810,00
01/01/2007 02/04/2007 4 54,00 202,50
Total a Pagar 2.362,50
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Edeicy Chavez por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 2.362,50). Así se establece.-
En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; de igual manera para el Bono Vacacional le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
Período Días Alic. Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
02/04/2004 01/04/2005 15 7 54,00 1188,00
02/04/2005 01/04/2006 16 8 54,00 1296,00
02/04/2006 02/04/2007 17 9 54,00 1404,00
Total a Pagar 3.888,00
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 3.888,00 por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), a pagar por el presente concepto al ciudadano Edeicy Chávez. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL, CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.039.143,00), monto que deberá la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, pagar de la siguiente manera: la cantidad de (Bs. 280.202,86) para el ciudadano CARMONA SIMON, la cantidad de (Bs. 265.643,9) para el ciudadano CASTILLO ALESIO, la cantidad de (Bs. 265.581,4) para el ciudadano CARVAJAL GILBERTO, la cantidad de (Bs. 259.869,4) para el ciudadano CACERES RAMON, la cantidad de (Bs. 259.348,4) para el ciudadano CASTILLO EDWIN, la cantidad de (Bs. 252.549,68) para el ciudadano BRAVO MIGUEL, la cantidad de (Bs. 249.022,19) para el ciudadano CACERES ENDER, la cantidad de (Bs. 244.663,53) para el ciudadano CONTRERAS WENDER, la cantidad de (Bs. 246.677,97) para el ciudadano CAMARGO NEIVA, la cantidad de (Bs. 238.741,83) para el ciudadano CAMARGO NEURO, la cantidad de (Bs. 231.725,67) para el ciudadano CHOURIO RAMON, la cantidad de (Bs. 231.240,44) para el ciudadano CHACIN GIOVANNY, la cantidad de (Bs. 228.219,67) para el ciudadano CUBILLAN ADRIAN, la cantidad de (Bs. 225.304,09) para el ciudadano CEDEÑO ELY, la cantidad de (Bs. 217.634,10) para el ciudadano CASTILLO EDGAR, la cantidad de (Bs. 211.382,70) para el ciudadano CHACIN MARIO, la cantidad de (Bs. 206.240,70) para el ciudadano CHACIN HENRRY Y la cantidad de (Bs. 205.297,20) para el ciudadano CHAVEZ EDEICY. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la defensa de Prescripción alegada por la demandada CARBONES DE LA GUAJIRA C.A.-
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano DARWIN CHIRINOS Y OTROS, contra COOZUGAVOL.
TERCERO: Sin Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano DARWIN CHIRINOS Y OTROS, contra CARBONES DEL GUASARE C.A. Y CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A,
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la parcialidad del fallo en lo que respecta al juicio contra COOZUGAVOL.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a los demandantes respecto a las demandas contra CARBONES DEL GUASARE C.A. Y CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Sonia Margarita Rivera D. La Secretaria,
Abg. Lilisbeth Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:47 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Lilisbeth Rojas.
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