REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-001514

PARTE DEMANDANTE: FREDDY HERNÁNDEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.429.327.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA ACUÑA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 228.444.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el nro. 39, Tomo 17-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA FERRER, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 121.013.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 6 de octubre de 2015, el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.429.327, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA ACUÑA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 228.444, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A., demandando la cantidad de bolívares 277 mil 781 con 97/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016, utilidades fraccionadas 2015, indemnización por despido y bonificación única y especial, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación, en virtud de la relación de trabajo que, a su decir, lo unió con la demandada, desde el 22 de abril de 2013 al 29 de septiembre de 2015, culminando por despido injustificado.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana María Luisa Sánchez de Galleguillos, en su carácter de Directora.

Ahora bien, de las actas se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en un (1) folio útil, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de la misma fecha y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, el demandante acepta y reconoce que efectivamente corresponden efectuar las deducciones indicadas por la demandada, y que verdaderamente la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada finalizó en virtud de su despido injustificado el día 31 de agosto de 2015, no obstante, con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa y de evitarse los riesgos implícitos que conlleva para cada una de las partes un proceso judicial, en cuanto a las costas y costos del mismo, en tiempo útil para la demandada y en resguardo de los derechos laborales del demandante, en aras igualmente de finiquitar cualquier diferencia y con el fin de precaver un litigio eventual y/o reclamo administrativo y dar por terminado el presente juicio, la parte demandada cancela al demandante la cantidad de bolívares 277 mil 781 con 97/100 céntimos, mediante cheque “no endosable” nro. 62004960, de la cuenta nro. 0102-0347-34-0000029230, girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, de fecha 2 de octubre de 2015, a nombre del demandante, anexándose al expediente copia simple del cheque debidamente suscrito por el demandante conjuntamente con sus huellas dactilares, en señal de aceptación, manifestando que nada tiene que reclamar a la demandada por otros conceptos derivados de políticas de la empresa o decreto gubernamental o cualquier otro concepto ni incidencia de estas en las prestaciones sociales, confiriendo así a la demandada total finiquito sobre cualquier concepto y sobre todos los derechos y acciones que tenga o pudiese tener, por cuanto la cantidad que se cancela en este acto es total y definitiva. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo y cierre definitivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, y así evitar molestias, gastos e inconvenientes que conlleva un proceso judicial.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta en el documento poder que fue requerido por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, toda vez que no constaba en el expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, dada la solicitud efectuada por las partes en el escrito de transacción, se ordena expedir a su favor, una (1) copia certificada de todo el expediente completo inclusive de su carátula y del auto que provea las copias.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000179.
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ