REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-001697

PARTE DEMANDANTE: MIKE ANDERSON GONZÁLEZ URIANA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 29.869.091.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VIVIANA BORJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 216.277.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PLÁSTICA MARACAIBO, C.A. (INPLAMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero, Expediente nro. 49523, Tomo 53 A RM 1 Número 25, de fecha 30 de agosto de 1994, representada por el ciudadano Sack Kee Siu Kow.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA AMAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 175.743.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 4 de noviembre de 2015, el ciudadano MIKE ANDERSON GONZÁLEZ URIANA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 29.869.091, asistido por la abogada en ejercicio VIVIANA BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 216.277, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil INDUSTRIA PLÁSTICA MARACAIBO, C.A. (INPLAMACA), demandando la cantidad de bolívares 65 mil 058 con 36/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades fraccionadas 2015, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 10 de junio de 2013 al 29 de octubre de 2015, culminando por despido injustificado.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Sack Kee Siu Kow, en su carácter de Representante Legal.

Ahora bien, de las actas se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de tres (3) folios útiles y anexos en catorce (14) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de la misma fecha, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes, a fin de transigir todos los derechos que pudieran corresponder al ex trabajador derivados de la relación de trabajo terminada y en aras de precaver o evitar reclamos futuros, y con el ánimo de poder evitar consecuencias jurídicas sobre cualquier diferencia habida o que pudiera surgir, han procedido libres de constreñimiento alguno y sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad por parte de la empresa, en convenir una suma transaccional, cuyo monto total y definitivo ha sido fijado por las partes en la cantidad de Bs. 65.058,36, lo cual comprende todos los conceptos, prestaciones e indemnizaciones que pudieran pertenecerle al ex trabajador y cualquier otra diferencia que pudiere surgir por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y la empresa, o de su terminación, los cuales fueron demandados. La anterior cantidad, es recibida por el demandante a su entera satisfacción, libre de constreñimiento alguno, espontáneamente, de manera expresa e inequívoca y sin reservas de ningún tiempo, mediante cheque “no endosable” signado con el número 59005138, de la cuenta número 0116-0116-23-2116041114, de fecha 4 de noviembre de 2015, girado contra el Banco Occidental de Descuento, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando que nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a la empresa por sus servicios prestados. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano MIKE ANDERSON GONZÁLEZ URIANA y la sociedad mercantil INDUSTRIA PLÁSTICA MARACAIBO, C.A. (INPLAMACA), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, dada la solicitud efectuada por las partes en el escrito de transacción, se ordena expedir a su favor, una (1) copia certificada de la presente homologación así como del escrito de transacción presentado.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000177.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

JLA/Exp. VP01-L-2015-001697.-