REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2015-001458
DEMANDANTE: CARLOS GARCÍA y ANDREINA PERNALETTE, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 12.041.714 y 15.747.079, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, GUIDO URDANETA SANDREA, ALFREDO ÁLVAREZ, JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ y LISSETH CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 64.706, 103.093, 114.756, 121.000, 230.924 y112.784, respectivamente.
DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2015, por los ciudadanos CARLOS GARCÍA y ANDREINA PERNALETTE, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 12.041.714 y 15.747.079, respectivamente, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda el 30 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación de la demandada, en la persona de la ciudadana Gladys Borjas, en su carácter de Directora General, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 10:30 am, siendo librados en la misma fecha los correspondientes carteles de notificación, en la siguiente dirección: Avenida 4 Bella Vista, entre calles 83 y 84, frente a CORPOZULIA, Maracaibo. Estado Zulia.
En fecha 13 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 7 de octubre de 2015, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte demandada, siendo atendido por la ciudadana Gladys Borjas, titular de la cédula de identidad nro. 7.787.422, quien le manifestó que se desempeña como Coordinadora General del Colegio Universitario Monseñor de Talavera y persona reclamada como representante legal en la presente causa, a quien procedió a notificar, haciéndole entrega del cartel de notificación, el cual leyó y conforme firmó, seguidamente procedió a fijar el cartel en original de igual contenido en la puerta principal del inmueble, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal de Sustanciación, constató de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que existía incongruencia en la hora señalada para celebrarse la instalación de la audiencia preliminar indicada en el auto de admisión de la demanda y los carteles librados a la demandada, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que caracteriza los juicios laborales, así como evitar reposiciones inútiles, procedió a señalar a las partes que la oportunidad en la cual ha de celebrarse la audiencia preliminar, sería a las 10:30 am, del décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación que realice la secretaría en autos de haberse practicado la notificación.
En fecha 20 de octubre de 2015, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 3 de noviembre de 2015, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), previa verificación del cómputo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 20 de octubre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Lisseth Correa, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión del demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:
Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”
Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”
Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la contumacia del demandado al instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la parte demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”
En tal sentido, se observa que los ciudadanos Carlos García y Andreina Pernalette, a través de su escrito libelar, alegaron lo siguiente:
Ciudadano Carlos García:
Primero: Que en fecha 7 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, desempeñando el cargo de Docente, correspondiendo las funciones propias de su cargo, las de dictar clases de acuerdo a sus conocimientos profesionales y a la carga académica impuesta por la entidad de trabajo, cumpliendo jornadas y horarios legales. Que por el cumplimiento de dichas labores devengaba un salario mínimo legal, el cual era pagado con una periodicidad irregular de acuerdo a los trimestres o cortes en los cuales se dividían los mismos.
Segundo: Que a partir del 10 de febrero de 2014, fue nombrado además por autoridades de dicho colegio universitario, como Coordinador de Servicio Comunitario, lo cual implicaba una carga de trabajo extra, en virtud de la cual, fue pactada adicionalmente el pago de otro salario mínimo legal, correspondiendo entonces su asignación mensual a dos salarios mínimos legales de Bs. 4.251,30 cada uno, es decir, Bs. 8.502,60 mensual, equivalente a Bs. 283,42 diario, asimismo, señala como salario integral la cantidad de Bs. 324,36. Que en el desarrollo de la relación de trabajo, a pesar de existir indudablemente una continuidad laboral, en razón de que en ningún período se vio interrumpida la prestación de sus servicios, la entidad de trabajo nunca le otorgó el disfrute ni el pago de las vacaciones anuales y bonos vacacionales, a los cuales tenía y tiene derecho. De igual manera, que en el transcurso de la relación de trabajo, nunca le fue pagada cantidad de dinero alguna por concepto de participación en los beneficios o utilidades ni en los quince primeros días del mes de diciembre de cada año como lo dispone la normativa legal. Que tampoco le entregó los intereses generados por el rendimiento de los depósitos mensuales o trimestrales de su garantía de prestaciones sociales, intereses éstos que demanda y pide sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Tercero: Que finalmente, en fecha 30 de noviembre de 2014, al culminar el trimestre correspondiente, decidió la relación laboral por renuncia.
Con fundamento en lo anterior, demanda al Colegio Universitario Monseñor de Talavera, para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:
1. Prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 77.846,40;
2. Utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 44.992,93;
3. Vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, la cantidad de Bs. 41.426,56;
4. Bono vacacional vencido y fraccionado correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, la cantidad de Bs. 30.089,76.
Las cantidades antes discriminadas, arrojan un total a reclamar de Bs.194.355,65, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación.
Ciudadana Andreina Pernalette:
Primero: Que en fecha 21 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, desempeñando el cargo de Docente, correspondiendo las funciones propias de su cargo, las de dictar clases de acuerdo a sus conocimientos profesionales y a la carga académica impuesta por la entidad de trabajo, cumpliendo jornadas y horarios legales. Que por el cumplimiento de dichas labores devengaba un salario mínimo nacional, con una periodicidad irregular de acuerdo a los trimestres o cortes en los cuales se dividían los mismos y un salario integral de Bs. 161,00 diario. Que en fecha 25 de agosto de 2014 presentó su carta de renuncia.
Segundo: Que en el desarrollo de la relación de trabajo, a pesar de existir indudablemente una continuidad laboral, en razón de que en ningún período se vio interrumpida la prestación de sus servicios, la entidad de trabajo nunca le otorgó el disfrute ni el pago de las vacaciones anuales y bonos vacacionales, a los cuales tenía y tiene derecho. De igual manera, que en el transcurso de la relación de trabajo, nunca le fue pagada cantidad de dinero alguna por concepto de participación en los beneficios o utilidades ni en los quince primeros días del mes de diciembre de cada año como lo dispone la normativa legal. Que tampoco le entregó los intereses generados por el rendimiento de los depósitos mensuales o trimestrales de su garantía de prestaciones sociales, intereses éstos que demanda y pide sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Con fundamento en lo anterior, demanda al Colegio Universitario Monseñor de Talavera, para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:
1. Prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 22.988,53;
2. Utilidades vencidas correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 15.588,10;
3. Vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, la cantidad de Bs. 11.148,33;
4. Bono vacacional vencido y fraccionado correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, la cantidad de Bs. 8.880,97.
Las cantidades antes discriminadas, arrojan un total a reclamar de Bs. 58.605,93, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación.
Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por los demandantes, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos Carlos García y Andreina Pernalette, la fecha de inicio y finalización, esto es, para el ciudadano Carlos García desde el 7 de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2014 y para la ciudadana Andreina Pernalette desde el 21 de enero de 2010 al 25 de agosto de 2014, el cargo desempeñado como docentes, devengando un salario básico mensual decretado por el Ejecutivo Nacional la ciudadana Andreina Pernalette, y el ciudadano Carlos García dos salarios mínimos a partir del 10 de febrero de 2014, cuando fue nombrado como Coordinador de Servicio Comunitario, siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo la renuncia voluntaria.
Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente corresponde, resultando lo siguiente:
* Ciudadano Carlos García:
Fecha de inicio de la relación de trabajo 7 de marzo de 2007
Fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de noviembre de 2014
Tiempo de prestación efectiva de servicios 7 años, 8 meses y 23 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Renuncia
Último salario básico mensual devengado Bs. 8.502,60/ 30 días = Bs. 283,42 diarios
1.- Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Tribunal que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.
En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 7 de marzo de 2007 y finalizado el 30 de noviembre de 2014, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad:
Desde el 7 de marzo de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral por año hasta el mes de abril de 2012, más 2 días adicionales por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.
En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso, el demandante devengó durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, a partir del 10 de febrero de 2014, devengó dos salarios mínimos, por haber sido nombrado Coordinador de Servicio Comunitario, salario al cual se le debe añadir la alícuota parte de las utilidades así como la del bono vacacional.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:
Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario x 5 días
Desde el 07.03.07 al 07.04.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0,00
Desde el 07.04.07 al 07.05.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00
Desde el 07.05.07 al 07.06.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01
May-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09
May-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 156,29
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 156,29
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 156,29
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 156,29
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00
Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00
Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 189,69
Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 189,69
May-10 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 218,15
Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 218,15
Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 218,15
Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 218,15
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 218,15
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 218,15
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 218,15
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 218,15
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 218,15
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 218,15
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 218,71
Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 218,71
May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,43 50,30 251,52
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,43 50,30 251,52
Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,43 50,30 251,52
Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,43 50,30 251,52
Sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,58 55,33 276,67
Oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,58 55,33 276,67
Nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,58 55,33 276,67
Dic-11 1.548,22 51,61 2,15 1,58 55,33 276,67
Ene-12 1.548,22 51,61 2,15 1,58 55,33 276,67
Feb-12 1.548,22 51,61 2,15 1,58 55,33 276,67
Mar-12 1.548,22 51,61 2,15 2,87 56,62 283,12
Abr-12 1.548,22 51,61 2,15 2,87 56,62 283,12
TOTAL: 10.676,98
Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral 15 días trimestral
Desde el 07.05.12 al 07.06.12 1.780,45 59,35 4,95 3,30 67,59 0,00
Desde el 07.06.12 al 07.07.12 1.780,45 59,35 4,95 3,30 67,59 0,00
Desde el 07.07.12 al 07.08.12 1.780,45 59,35 4,95 3,30 67,59 1.013,87
Desde el 07.08.12 al 07.09.12 1.780,45 59,35 4,95 3,30 67,59 0,00
Desde el 07.09.12 al 07.10.12 2.047,20 68,24 5,69 3,79 77,72 0,00
Desde el 07.10.12 al 07.11.12 2.047,20 68,24 5,69 3,79 77,72 1.165,77
Desde el 07.11.12 al 07.12.12 2.047,20 68,24 5,69 3,79 77,72 0,00
Desde el 07.12.12 al 07.01.13 2.047,20 68,24 5,69 3,79 77,72 0,00
Desde el 07.01.13 al 07.02.13 2.047,20 68,24 5,69 3,79 77,72 1.165,77
Desde el 07.02.13 al 07.03.13 2.047,20 68,24 5,69 3,79 77,72 0,00
Desde el 07.03.13 al 07.04.13 2.047,20 68,24 5,69 3,98 77,91 0,00
Desde el 07.04.13 al 07.05.13 2.047,20 68,24 5,69 3,98 77,91 1.168,61
Desde el 07.05.13 al 07.06.13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 0,00
Desde el 07.06.13 al 07.07.13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 0,00
Desde el 07.07.13 al 07.08.13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 1.402,55
Desde el 07.08.13 al 07.09.13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 0,00
Desde el 07.09.13 al 07.10.13 2.702,73 90,09 7,51 5,26 102,85 0,00
Desde el 07.10.13 al 07.11.13 2.702,73 90,09 7,51 5,26 102,85 1.542,81
Desde el 07.11.13 al 07.12.13 2.972,99 99,10 8,26 5,78 113,14 0,00
Desde el 07.12.13 al 07.01.14 2.972,99 99,10 8,26 5,78 113,14 0,00
Desde el 07.01.14 al 07.02.14 3.270,29 109,01 9,08 6,36 124,45 1.866,79
Desde el 07.02.14 al 07.03.14 6.540,58 218,02 18,17 12,72 248,91 0,00
Desde el 07.03.14 al 07.04.14 6.540,58 218,02 18,17 13,32 249,51 0,00
Desde el 07.04.14 al 07.05.14 6.540,58 218,02 18,17 13,32 249,51 3.742,67
Desde el 07.05.14 al 07.06.14 8.502,60 283,42 23,62 17,32 324,36 0,00
Desde el 07.06.14 al 07.07.14 8.502,60 283,42 23,62 17,32 324,36 0,00
Desde el 07.07.14 al 07.08.14 8.502,60 283,42 23,62 17,32 324,36 4.865,38
Desde el 07.08.14 al 07.09.14 8.502,60 283,42 23,62 17,32 324,36 0,00
Desde el 07.09.14 al 07.10.14 8.502,60 283,42 23,62 17,32 324,36 0,00
Desde el 07.10.14 al 07.11.14 8.502,60 283,42 23,62 17,32 324,36 4.865,38
Se hizo acreedor del trimestre 4.865,38
TOTAL: 27.664,95
Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:
Período 2008-2009: 2 días a razón de Bs. 27,25 (salario promedio integral) = Bs. 54,50
Período 2009-2010: 4 días a razón de Bs. 32,36 (salario promedio integral) = Bs. 129,44
Período 2010-2011: 6 días a razón de Bs. 42,68 (salario promedio integral) = Bs. 256,08
Período 2011-2012: 8 días a razón de Bs. 51,73 (salario promedio integral) = Bs. 413,84
Período 2012-2013: 10 días a razón de Bs. 70,83 (salario promedio integral) = Bs. 708,30
Período 2013-2014: 12 días a razón de Bs. 111,26 (salario promedio integral) = Bs. 1.335,12
Período 2014-2015: 14 días a razón de Bs. 305,65 (salario promedio integral) = Bs. 4.279,10
Total prestaciones sociales más días adicionales: Bs. 45.518,31.
Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:
240 días x Bs. 324,36 = Bs. 77.846,40
Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 77 mil 846 con 40/100 céntimos.
2.- Con respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas, observa el Tribunal que la parte actora los reclama con base al último salario de Bs. 283,42, lo cual es contrario a derecho, toda vez que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las utilidades se pagan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdono, caso: MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL frente a la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.). En consecuencia, resulta a favor del demandante lo siguiente:
• Desde el 7 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 9 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 11,25 días x Bs. 20,11 = Bs. 226,24
• Desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 15 días x Bs. 24,59 = Bs. 368,85
• Desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 15 días x Bs. 29,40 Bs. 441,00
• Desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 15 días x Bs. 38,49 = Bs. 577,35
• Desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 15 días x Bs. 46,44 = Bs. 696,60
• Desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012: 30 días x Bs. 59,73 = Bs. 1.791,90
• Desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013: 30 días x Bs. 81,58 = Bs. 2.447,40
• Desde el 1 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2014: 11 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 27,50 días x Bs. 246,36 = Bs. 6.774,90
Total utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 13.324,24
3.- En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde al demandante de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
PERÍODO Días
Desde el 7 de marzo de 2007 al 7 de marzo de 2008 15 días
Desde el 7 de marzo de 2008 al 7 de marzo de 2009 16 días
Desde el 7 de marzo de 2009 al 7 de marzo de 2010 17 días
Desde el 7 de marzo de 2010 al 7 de marzo de 2011 18 días
Desde el 7 de marzo de 2011 al 7 de marzo de 2012 19 días
Desde el 7 de marzo de 2012 al 7 de marzo de 2013 20 días
Desde el 7 de marzo de 2013 al 7 de marzo de 2014 21 días
Desde el 7 de marzo de 2014 al 30 de noviembre de 2014 8 meses efectivamente laborados x 22 días /12 meses = 14,67 días
Resulta oportuno indicar que la parte demandante reclama por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período que va desde el 7 de marzo de 2014 al 30 de noviembre de 2014, es decir, período 2014-2015, la cantidad de 20,16 días prorrateados, lo cual no es procedente, por cuanto dicha cantidad resulta de haber laborado el demandante por un período de 11 meses en el último año de relación laboral, verificándose del libelo de la demanda que únicamente laboró 8 meses efectivamente, en virtud de ello, la cantidad de días corresponde a 14,67 como fue indicado en el cuadro anterior.
Total vacaciones vencidas y fraccionadas: 140,67 días a razón de Bs. 283,42 = Bs. 39.868,69.
4.- En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado, le corresponde al demandante de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
PERÍODO Días
Desde el 7 de marzo de 2007 al 7 de marzo de 2008 7 días
Desde el 7 de marzo de 2008 al 7 de marzo de 2009 8 días
Desde el 7 de marzo de 2009 al 7 de marzo de 2010 9 días
Desde el 7 de marzo de 2010 al 7 de marzo de 2011 10 días
Desde el 7 de marzo de 2011 al 7 de marzo de 2012 11 días
Desde el 7 de marzo de 2012 al 7 de marzo de 2013 20 días
Desde el 7 de marzo de 2013 al 7 de marzo de 2014 21 días
Desde el 7 de marzo de 2014 al 30 de noviembre de 2014 8 meses efectivamente laborados x 22 días /12 meses = 14,67 días
Con respecto a este concepto, igualmente observa el Tribunal que la parte demandante reclama por la fracción correspondiente al período que va desde el 7 de marzo de 2014 al 30 de noviembre de 2014, es decir, período 2014-2015, la cantidad de 20,16 días prorrateados, lo cual no es procedente, por cuanto dicha cantidad resulta de haber laborado el demandante por un período de 11 meses en el último año de relación laboral, verificándose del libelo de la demanda que únicamente laboró 8 meses efectivamente, en virtud de ello, la cantidad de días corresponde a 14,67 como fue indicado en el cuadro anterior.
Total vacaciones bono vacacional vencido y fraccionado: 100,67 días a razón de Bs. 283,42 = Bs. 28.531,89.
En total, le corresponde al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, el pago por la cantidad de bolívares 159 mil 571 con 22/100 céntimos, al ciudadano CARLOS GARCÍA, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 7 de marzo de 2007 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 30 de noviembre de 2014, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 30 de noviembre de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de noviembre de 2014, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 7 de octubre de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
* Ciudadana Andreina Pernalette:
Fecha de inicio de la relación de trabajo 21 de enero de 2010
Fecha de terminación de la relación de trabajo 25 de agosto de 2014
Tiempo de prestación efectiva de servicios 4 años, 7 meses y 4 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Renuncia
Último salario básico mensual devengado Bs. 4.251,40/ 30 días = Bs. 141,71 diarios
1.- Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Tribunal que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.
En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 21 de enero de 2010 y finalizado el 25 de agosto de 2014, la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:
Desde el 21 de enero de 2010 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral por año hasta el mes de abril de 2012, más 2 días adicionales por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados la trabajadora como garantía del pago de sus prestaciones sociales.
En el caso de la demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso, la demandante devengó durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, salario al cual se le debe añadir la alícuota parte de las utilidades así como la del bono vacacional.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:
Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario x 5 días
Desde el 21.01.10 al 21.02.10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 0,00
Desde el 21.02.10 al 21.03.10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 0,00
Desde el 21.03.10 al 21.04.10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 0,00
May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 216,45
Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 216,45
Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 216,45
Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 216,45
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 216,45
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 216,45
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 216,45
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 216,45
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 249,57
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 249,57
Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 249,57
Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 249,57
Sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 274,52
Oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 274,52
Nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 274,52
Dic-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 274,52
Ene-12 1.548,22 51,61 2,15 2,44 56,19 280,97
Feb-12 1.548,22 51,61 2,15 2,44 56,19 280,97
Mar-12 1.548,22 51,61 2,15 2,44 56,19 280,97
Abr-12 1.548,22 51,61 2,15 2,44 56,19 280,97
TOTAL: 5.819,88
Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral 15 días trimestral
Desde el 21.05.12 al 21.06.12 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 0,00
Desde el 21.06.12 al 21.07.12 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 0,00
Desde el 21.07.12 al 21.08.12 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 1.006,45
Desde el 21.08.12 al 21.09.12 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 0,00
Desde el 21.09.12 al 21.10.12 2.047,20 68,24 5,69 3,22 77,15 0,00
Desde el 21.10.12 al 21.11.12 2.047,20 68,24 5,69 3,22 77,15 1.157,24
Desde el 21.11.12 al 21.12.12 2.047,20 68,24 5,69 3,22 77,15 0,00
Desde el 21.12.12 al 21.01.13 2.047,20 68,24 5,69 3,41 77,34 0,00
Desde el 21.01.13 al 21.02.13 2.047,20 68,24 5,69 3,41 77,34 1.160,08
Desde el 21.02.13 al 21.03.13 2.047,20 68,24 5,69 3,41 77,34 0,00
Desde el 21.03.13 al 21.04.13 2.047,20 68,24 5,69 3,41 77,34 0,00
Desde el 21.04.13 al 21.05.13 2.047,20 68,24 5,69 3,41 77,34 1.160,08
Desde el 21.05.13 al 21.06.13 2.457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 0,00
Desde el 21.06.13 al 21.07.13 2.457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 0,00
Desde el 21.07.13 al 21.08.13 2.457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 1.392,31
Desde el 21.08.13 al 21.09.13 2.457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 0,00
Desde el 21.09.13 al 21.10.13 2.702,73 90,09 7,51 4,50 102,10 0,00
Desde el 21.10.13 al 21.11.13 2.702,73 90,09 7,51 4,50 102,10 1.531,55
Desde el 21.11.13 al 21.12.13 2.972,99 99,10 8,26 4,95 112,31 0,00
Desde el 21.12.13 al 21.01.14 2.972,99 99,10 8,26 5,23 112,59 0,00
Desde el 21.01.14 al 21.02.14 3.270,29 109,01 9,08 5,75 123,85 1.857,71
Desde el 21.02.14 al 21.03.14 3.270,29 109,01 9,08 5,75 123,85 0,00
Desde el 21.03.14 al 21.04.14 3.270,29 109,01 9,08 5,75 123,85 0,00
Desde el 21.04.14 al 21.05.14 4.251,38 141,71 11,81 7,48 161,00 2.415,02
Desde el 21.05.14 al 21.06.14 4.251,38 141,71 11,81 7,48 161,00 0,00
Desde el 21.06.14 al 21.07.14 4.251,38 141,71 11,81 7,48 161,00 0,00
Desde el 21.07.14 al 21.08.14 4.251,38 141,71 11,81 7,48 161,00 2.415,02
Se hizo acreedora del trimestre 2.415,02
TOTAL: 16.510,47
Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:
Período 2011-2012: 2 días a razón de Bs. 49,41(salario promedio integral) = Bs. 98,82
Período 2012-2013: 4 días a razón de Bs. 66,83 (salario promedio integral) = Bs. 267,32
Período 2013-2014: 6 días a razón de Bs. 92,48 (salario promedio integral) = Bs. 554,88
Período 2014-2015: 8 días a razón de Bs. 145,08 (salario promedio integral) = Bs. 1.160,64
Total prestaciones sociales más días adicionales: Bs. 24.412,01.
Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:
150 días x Bs. 161,00 = Bs. 24.150,00.
Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 24 mil 412 con 01/100 céntimos.
2.- Con respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas, igualmente se observa que la parte actora los reclama con base al último salario lo cual es contrario a derecho, toda vez que las utilidades se pagan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, resultando a favor de la demandante, lo siguiente:
• Desde el 21 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 11 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 13,75 días x Bs. 39,20 = Bs. 539,00
• Desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 15 días x Bs. 46,44 = Bs. 696,60
• Desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012: 30 días x Bs. 59,73 = Bs. 1.791,90
• Desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013: 30 días x Bs. 81,58 = Bs. 2.447,40
• Desde el 1 de enero de 2014 al 25 de agosto de 2014: 7 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 17,50 días x Bs. 127,70 = Bs. 2.234,75
Total utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 7.709,65.
3.- En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde a la demandante de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
PERÍODO Días
Desde el 21 de enero de 2010 al 21 de enero de 2011 15 días
Desde el 21 de enero de 2011 al 21 de enero de 2012 16 días
Desde el 21 de enero de 2012 al 21 de enero de 2013 17 días
Desde el 21 de enero de 2013 al 21 de enero de 2014 18 días
Desde el 21 de enero de 2014 al 25 de agosto de 2014 7 meses efectivamente laborados x 19 días / 12 meses = 11,08 días
Observa el Tribunal que la parte demandante reclama por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período que va desde el 21 de enero de 2014 al 25 de agosto de 2014, es decir, período 2014-2015, la cantidad de 12,67 días prorrateados, lo cual no es procedente, por cuanto dicha cantidad resulta de haber laborado la demandante por un período de 8 meses en el último año de relación laboral, verificándose del libelo de la demanda que únicamente laboró 7 meses efectivamente, en virtud de ello, la cantidad de días corresponde a 11,08 como fue indicado en el cuadro anterior.
Total vacaciones vencidas y fraccionadas: 77,08 días a razón de Bs. 141,71 = Bs. 10.923,01.
4.- En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado, le corresponde a la demandante de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
PERÍODO Días
Desde el 21 de enero de 2010 al 21 de enero de 2011 7 días
Desde el 21 de enero de 2011 al 21 de enero de 2012 8 días
Desde el 21 de enero de 2012 al 21 de enero de 2013 17 días
Desde el 21 de enero de 2013 al 21 de enero de 2014 18 días
Desde el 21 de enero de 2014 al 25 de agosto de 2014 7 meses efectivamente laborados x 19 días / 12 meses = 11,08 días
Igualmente, observa el Tribunal que la parte demandante reclama por la fracción correspondiente al período que va desde el 21 de enero de 2014 al 25 de agosto de 2014, es decir, período 2014-2015, la cantidad de 12,67 días prorrateados, lo cual no es procedente, por cuanto dicha cantidad resulta de haber laborado la demandante por un período de 8 meses en el último año de relación laboral, verificándose del libelo de la demanda que únicamente laboró 7 meses efectivamente, en virtud de ello, la cantidad de días corresponde a 11,08 como fue indicado en el cuadro anterior.
Total vacaciones bono vacacional vencido y fraccionado: 61,08 días a razón de Bs. 283,42 = Bs. 8.655,65.
En total, le corresponde al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, el pago por la cantidad de bolívares 51 mil 700 con 32/100 céntimos, a la ciudadana ANDREINA PERNALETTE, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 21 de enero de 2010 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 25 de agosto de 2014, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 25 de agosto de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 25 de agosto de 2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 7 de octubre de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS GARCÍA y ANDREINA PERNALETTE en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA. En consecuencia, se condena al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA a cancelar al ciudadano CARLOS GARCÍA, la cantidad de bolívares 159 mil 571 con 22/100 céntimos y a la ciudadana ANDREINA PERNALETEE, la cantidad de bolívares 51 mil 700 con 32/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales, días adicionales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionados más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.
2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000171.
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
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