REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Cinco de Noviembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2009-002866
Parte Actora: Carlos Luís Finol Morales
Parte Demandada: Transporte Elymar C.A y Maritza Fuenmayor Gneco y Elsy Fuenmayor de Sánchez
Motivo: Prestaciones Sociales
Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el juicio de Prestaciones Sociales, incoado por Carlos Luís Finol Morales, venezolano, cédula de identidad No 11.067.388, en contra de Trasporte Elymar C.A, y solidariamente Maritza Fuenmayor Gneco y Elsy Fuenmayor de Sánchez, titulares de las cédulas de identidad No. 4.147.652 y 4.147.653 respectivamente, siendo introducida la demanda el 19 de Julio de 2010, correspondiéndole conocer al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día 21 de Julio de 2010, el tribunal admitir la demanda, y en esa misma fecha, se ordena los Carteles de Notificación a las co-demandadas, el 5 de Octubre de 2010, el Alguacil Markuis Guerrero, expone negativa las notificaciones de las co-demandadas Transporte Elymar C.A ,Maritza Fuenmayor y Elsy Fuenmayor., plenamente identificados plenamente en actas procesales.
Desde el 5 de Octubre de 2010, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte actora, Carlos Finol Morales.
Ahora bien, desde esa fecha 5 de Octubre de 2010, hasta el día de hoy Cinco de Noviembre de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El JUEZ.
Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
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