REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Tres de Noviembre de Dos Mil Quince
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Asunto: VP01-L-2013-000151
Parte Actora: Jorge Ibáñez.
Parte Demandada: Alfredo José Rosales Aldana
Motivo: Prestaciones Sociales.
Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el juicio de Prestaciones Sociales, incoada por Jorge Ibáñez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.661.031, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de Alfredo José Rosales Aldana, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.443.987, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo introducido la demanda por ante La Unidad Receptora, y Distribuidora de Documentos, el 30 de Enero 2013, conociendo este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El 01 de Febrero de 2013, se admitir la demanda y ordena, se libren el cartel de notificación al demandado. El 18 de Febrero-2013, el Alguacil Héctor Rincón expone negativa la notificación del demandado, el 27 de Febrero de 2013, el actor solicita se oficie al Seniat., el 12 de Abril de 2013, el apoderado actor solicita se libren nuevos carteles de notificación, el 28 de Noviembre de 2013, Alguacil Ángel Oliveros, expone negativa la notificación del demandado
Desde la fecha 12 de Abril de 2013, hasta la presente fecha no consta en acta ninguna actuación de la parte actora Alfredo José Rosales Aldana
Ahora bien, desde esa fecha 12 de Abril de 2013, hasta el día de hoy 03 de Noviembre de-2015 han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El Juez.
Abg. Federico Rodríguez Petit.
La Secretaria.
Abg. Marialejandra Naveda.
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