REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Dos de Noviembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Asunto: VP01-L-2010-001569
Parte Actora: Haidee Robertis, María Hernández y Melitza Hernández
Parte Demandada: Zona Educativa del Estado Zulia.
Motivo: Prestaciones Sociales.
Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoada por las actoras ciudadanas: Haidee Robertis, María Hernández y Melitza Hernández, mayores de edad, venezolanas titulares de las cédulas de identidad Nos.10.702.185, 5.799.651 y 5.815.522 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representadas por su apoderada judicial Abg. Catherine Torres, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.415, en contra de la entidad de trabajo, Zona Educativa del Estado Zulia, siendo introducido el libelo de la demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el 30 de Junio de 2010, conociendo el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 6 de Julio de 2010, se admite la demanda, y ordena notificar al Poder Popular Para La Educación y Al Procurador General de la República, exhortando a los juzgados de S.M.E del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 06 de Julio de 2010, la apoderada actora solicita copias certificadas, y solicita se nombre correo especial, la cual se acordó. El 04 de Abril de 2010, se recibe resultas de la notificación. El 29 de noviembre de 2010, se instala la Audiencia Preliminar por ante el juzgado 7° de S.M.E, el cual remite la causa al Juez de juicio competente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y ordena la incorporación de las pruebas en ese mismo acto. El 08 de Diciembre de2010, se remite la causa al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. El 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal 5° de Primera Instancia de Juicio recibe la causa., el 20 de Diciembre de 2010, el tribunal fija la Audiencia oral y pública. El 14 de Febrero de 2011, se dicto Dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda. El 21 de Febrero de 2011, se publico la sentencia y se ordena notificar al Procurador General de la República. El 14 de Julio de 2011, se remite al Tribunal Superior del Trabajo que corresponda por distribución por consulta obligatoria de ley. El 18 de Julio de2011, la causa es recibida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo. El 01 de Agosto de 2011, el tribunal dicta sentencia declarando Nula la Sentencia proferida por el tribunal 5° de Primera Instancia de Juicio y Repone la cusa al estado de admisión de la presente demanda, se ordena notificar al Procurador General de la República. El 22 de Noviembre de 2011, se remite el expediente al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El 02 de Diciembre de 2011, el tribunal admite la demanda, y ordena la notificación al Procurador General de la República, se libran los carteles respectivos, el 08 de Abril de 2012, la apoderada actora consigna juego de copias simples y el 12 de Diciembre de 2012, el tribunal ordenó se certifiquen las mismas.
Desde la fecha 12 de Diciembre de 2012, hasta la presente fecha no consta fehacientemente en actas procesales ninguna actuación de las demandantes.
Ahora bien, desde esa fecha 22 de Diciembre de 2012, hasta el día de hoy Dos de Noviembre de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El Juez.
Abg. Federico Rodríguez Petit.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda
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