REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Dos de Noviembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Asunto: VP01-L-2010-002467
Parte Actora: Keyla Mayela Méndez Acosta
Parte Demandada: Transporte Las Palmas C.A
Motivo: Prestaciones Sociales.
Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia juicio de Prestaciones Sociales, incoada por la actora Keyla Mayela Méndez Acosta, titular de la cédula de identidad No.13.741.096, en contra Transporte Las Palmas C.A, siendo introducido la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 05 de Noviembre de 2010, correspondiéndole conocer al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 08 de Noviembre de 2010, el tribunal admite la demanda, y ordena notificar a la demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En 29 de Marzo de 2011, el Alguacil del tribunal comisionado, expone negativo la notificación, por falta de impulso procesal de la parte la actora, Keyla Méndez. En fecha 23 de Noviembre de 2011, el tribunal deja expresa constancia de las resultas de la notificación de la demandada.
Desde la fecha 23 de noviembre de2011, actividad desplegada por el tribunal de la causa hasta la presente fecha no consta en actas ninguna actuación de la actora Keyla Méndez Acosta, plenamente identificada en actas procesales.
Ahora bien, desde el 23 de Noviembre de2011, hasta el día de hoy Dos de Noviembre de 2015, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El Juez.
Abg. Federico Rodríguez Petit.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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