REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve de Noviembre de dos mil doce
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-001334
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Gloria Cecilia Montes de Vega.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Kristal Barboza
PARTE DEMANDADA: Joe Laundry Dos C.A. y Antulio José Sardi González
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece constituido
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
El Doce (12) de Agosto de 2015, la ciudadana Gloria Cecilia Montes de Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.876.463, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por la profesional del derecho Kristal Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.901, interpuso demanda por Prestaciones Sociales, en contra de Joe Laundry Dos C.A, y solidariamente el ciudadano Antulio José Sardi González, la cual fue admitida en fecha Trece de Agosto de 2015.
En fecha Doce de Noviembre de 2015, la apoderada actora interpuso formal diligencia en la cual en nombre de su representada Desiste expresamente del presente procedimiento, solicitando en consecuencia, la homologación del mismo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional de “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Observa este Juzgador, que la parte demandante a través de su apoderada judicial, concurrió ante el Tribunal y desistió del procedimiento, por lo que se observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente lo peticionado, por lo que SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la demandada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio incoado por la ciudadana Gloria Cecilia Montes de Vega, plenamente identificada en actas procesales, en contra de la sociedad mercantil JOE LAUNDRY DOS C.A, y el ciudadano Antulio José Sardi González, dándose por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diecinueves (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil. 205° y 156°.
EL JUEZ.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA
ABG. YASMIRA GALUE.
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