REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: VP01-L-2012-001206
Parte Actora: Oscar Daniel Alvarado González.
Parte Demandada: Maderas y Laminados Ambientales C.A
Motivo: Prestaciones Sociales

Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales incoada por el actor, ciudadano Oscar Daniel Alvarado González, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.143.557, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil Maderas y Laminados Ambientales C.A, siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 8 de Junio de 2012, correspondiéndole conocer a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día 13 de Junio de 2012, el tribunal se abstiene de admite la demanda, y ordena subsanar la misma, el 25 de Junio de 2012, la apoderada actora corrige la demanda, el 27 de Junio de 2012, se admite la demanda, se ordena, el respectivo cartel de notificación a la parte demandada. En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil, Jesús Salazar, expone negativa la notificación de la parte demandada.
Desde el día 23 de julio de 2012, hasta la presente fecha no consta en acta procesal ninguna actuación de la parte actora ciudadano Oscar Alvarado González.
Ahora bien, desde esa fecha 23 de Julio de 2012, hasta el día de hoy Doce de Noviembre de 2015 , ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-

El Juez.

Abg. Federico Rodríguez Petit.

La Secretaria.

Abg. Marialejandra Naveda.