REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Doce de Noviembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-L-2011-000726
Parte Actora: Marcos Ramírez, Luís González y Jorge Ramírez
Parte Demandada: Ingeniería del Caribe C.A
Motivo: Prestaciones Sociales.

Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el juicio de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos: Marcos Alfredo Ramírez Villalobos, Luís Antonio González Montiel y Jorge Segundo Ramírez, mayores de edad, venezolanos titular de las cédulas de identidad Nos.25.699.027, 15.889.268 y 7.798.109 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mara del Estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo, Ingeniería del Caribe, C.A siendo introducido la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 18 de Marzo de 2011, conociendo el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día 23 de Marzo de 2011, el tribunal admite la demanda, y se ordena notificar a la demandada, exhortando a los juzgados de Primera Instancia del Circuito judicial Laboral del Estado Falcón. El 31 de Mayo de 2011, se reciben las resultas negativas del tribunal exhortado, el 5 de Agosto de 2011, la actora solicita se oficie al Seniat, se provee, el 7 de Noviembre de 2011, se reciben resultas del Seniat.
Desde el día 5 de Agosto de 2011, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de los demandantes.
Ahora bien, desde esa fecha 5 de Agosto de 2011, hasta el día de hoy Doce de Noviembre de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-

El Juez.

Abg. Federico Rodríguez Petit.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda