REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Once de Noviembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Asunto: VP01-L-2011-002890
Parte Actora: María Elena Perdomo Gómez
Parte Demandada: Marly Morales y Dietrich Antonio Truchsess Rubio.
Motivo: Prestaciones Sociales.
Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoada por la actora ciudadana María Elena Perdomo Gómez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.051.169, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: Marly Morales y Dietrich Antonio Truchsess Rubio, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.972.417 y 7.628.582 respectivamente, siendo introducido el libelo de la demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 30 de Noviembre de 2011, conociendo el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el día 02 de Diciembre de 2011, el tribunal se abstiene de admitir la demanda por no haberse llenado los extremos de ley y, ordena notificar a la parte actora, el día 12 de Diciembre de 2011, la accionante mediante escrito subsana la demanda, el 13 de Diciembre de 2011, el tribunal admite la demanda, y se ordena libran los respectivos carteles de notificación a los demandados, el día 12 de Enero de 2012, el Alguacilazgo expone negativa la notificación de los demandados. El 20 de Enero de 2012, el apoderado actor solicita se libren nuevos carteles de notificaciones, el tribunal lo provee, el 27 de Enero de 2012, el Alguacilazgo, expone negativa la notificación de los demandados, el 17 de Abril de 2012, el apoderado actor mediante diligencia indica nueva dirección de los demandados, el tribunal lo provee, el día 24 de Abril de 2012, el Alguacilazgo expone negativa la notificación de la co-demandada ciudadana Marly Morales, el día 26 de Abril de 2012, el apoderado actor solicita nuevos carteles de notificación a los demandados, el tribunal lo provee, los días día 15 de Mayo, 25 y 27 de Julio de 2012, exposiciones negativas del Alguacilazgo, el 18 de Septiembre de 2012, el apoderado actor solicita nueva notificación, el tribunal lo provee, el 4 de Diciembre de 2012, el Alguacilazgo dejo constancia de haber entregado a Ipostel los carteles de notificación de los demandados, el 27 de Febrero de 2013, el apoderado actor solicito mediante diligencia, se oficie al Seniat, se provee, el 2 de Abril de 2013, se recibe mediante oficio, resulta del Seniat, el 8 de Abril de 2013, el tribunal, libra el respectivo exhorto de notificación a los tribunales de Primera instancia del Circuito Laboral del Estado Miranda, el 27 de Mayo de 2013, se recibe resulta negativa del tribunal exhortado, el 24 de Abril de 2014, la apoderada actora solicita nuevamente se libren los respectivos carteles de notificación.
Desde la fecha 24 de Abril de 2013, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte demandante María Perdomo Gómez
Ahora bien, desde esa fecha 24 de Abril de 2012, hasta el día de hoy Once de Noviembre de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa,
Sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
EL JUEZ.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT
LA SECRETARIA.
ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
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