REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Once de Noviembre de Dos Mil Quince
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Asunto: VP01-L-2011-001183
Parte Actora: Yuly Patricia Martínez Uribe.
Parte Demandada: Fernando Antonio Molero
Motivo: Prestaciones Sociales.

Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoado por la actora ciudadana: Yuly Patricia Martínez Uribe, mayor de edad, Extranjera, titular de la cédula de identidad No. E- 22.507.186, domiciliada en el Municipio autónomo Mara del Estado Zulia, en contra del ciudadano: Fernando Antonio Molero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.875.341, domiciliado en la ciudad de San Rafael de Mara del Estado Zulia, siendo introducido el libelo de la demanda por ante La Unidad Receptora, Distribuidora de Documentos de este Circuito Laboral, el día 6 de Mayo 2011, conociendo este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día16 de Mayo de 2011, el tribunal mediante auto expreso admite la demanda y se ordena libran los respectivos carteles de notificación a la parte demandada.
Desde la fecha 16 de Mayo de 2011, hasta la presente fecha no consta en acta ninguna actuación de la parte actora Yuly Patricia Martínez Uribe.
Ahora bien, desde esa fecha 16 de Mayo de 2011, hasta el día de hoy Once de Noviembre de 2015 han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-


El Juez.

Abg. Federico Rodríguez Petit.

La Secretaria.

Abg. Marialejandra Naveda.