REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Once de Noviembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Asunto: VP01-L-2011-001079
Parte Actora: Evelyn Elena Quintero Villalobos.
Parte Demandada: Italven C.A y Delproin C.A
Motivo: Prestaciones Sociales.
Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia juicio de Prestaciones Sociales, incoada por la actora Evelyn Elena Quintero Villalobos, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.4.143.563, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las entidades de trabajo: Italven C.A, y solidariamente la empresa Delproin C.A, siendo introducido la demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, el 27 de Abril de 2011, correspondiéndole conocer al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 29 de Abril de 2011, el tribunal admite la demanda, y ordena notificar a las demandada, Exhortando a los Tribunales de Primera instancia de los Circuitos Laborales de Cabimas del Estado Zulia y de Barquisimeto Estado Lara. En 23 de Mayo de 2011, el Alguacil del tribunal Exhortado de Cabimas, expone positivo la notificación de la co-demandada Italven C.A. En fecha 01 de Junio de 2011, el Alguacil del tribunal Exhortado de Barquisimeto, expone negativa la notificación de Delproin C.A.
Desde el día 01 de Junio de 2011, no consta en acta ninguna actuación de la actora, Evelyn Quintero Villalobos, plenamente identificada en actas procesales.
Ahora bien, desde el 01 de Junio de 2011, hasta el día de hoy Once de Noviembre de 2015, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El Juez.
Abg. Federico Rodríguez Petit.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda
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