REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Noviembre de Dos Mil Quince
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-L-2012-000382
Parte Actora: Ana Carolina González Rodríguez
Parte Demandada: Construcciones Prefabricado C.A
Motivo: Prestaciones Sociales

Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoado por la actora ciudadana Ana Carolina González Rodríguez en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil, Construcciones Prefabricado C.A, (Conspreca), siendo introducida la demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Laboral, el 28 de Febrero de 2012, conociendo el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el día 2 de Marzo de 2012, el tribunal, admite la demandada, se ordena el Cartel de notificación a la demandada, el 13 de Junio de 2012, la actora indica nuevo dirección, la misma se provee. El 8 de Agosto de 2012, el Alguacil Orlando Montenegro, expone negativa la notificación de la demandada y devuelve los carteles de notificación.
Desde el 13 de Junio de 2012, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación realizada por la parte actora, Ana González Rodríguez.
Ahora bien, desde el 13 de Junio de 2012, hasta hoy Diez de Noviembre de 2015, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-

El JUEZ.

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA.

Abg. Marialejandra Naveda