REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2011-000795
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO MORA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°
V-4.156.536.
PARTE DEMANDADA: SERRANO, C.A. (SERRANOCA)
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
Se inicia el presente procedimiento de Enfermedad Ocupacional, intentado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MORA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-4.156.536, contra la sociedad mercantil SERRANO, C.A. (SERRANOCA), siendo consignado el libelo en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011. En fecha 29/03/11 se admitió la demanda y se libró cartel de notificación a la parte demandada. En tal sentido, en fecha 14/04/2011, el Alguacil Jonathan Pérez consigna exposición con resultas informando que la empresa tiene mas de tres (3) años que no funciona en la dirección indicada. En fecha 26/04/2011, la parte actora presentó diligencia solicitando se libren nuevos carteles de notificación, proveyendo el Tribunal en fecha 27/04/11 en ese sentido y librando los carteles de notificación en esa misma fecha. El día 24/05/11 el Alguacil Erick Barrios expone y consigna la notificación indicando que en esa dirección le informan que la empresa solicitada allí no funciona procediendo a devolver los carteles de notificación. En fecha 27/06/2011, la parte actora presentó diligencia solicitando se libren nuevos cartel para ser publicado en un diario, negando el Tribunal en fecha 01/07/11 por cuanto esto no esta previsto en la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En fecha 09/08/11 la parte Actora constituye poder Apud-Acta procediendo el Tribunal a agregarlo el 10/08/11.
En fecha 09/08/2011, la parte actora presentó diligencia solicitando se libren nuevos carteles de notificación para lo cual suministra una nueva dirección, proveyendo el Tribunal en fecha 10/08/11 se provee en ese sentido librando los carteles de notificación en esa misma fecha. El día 29/09/11 el Alguacil Jonathan Pérez expone y consigna la notificación indicando que en esa dirección indicada la infraestructura le pertenece a CORPOELECT procediendo a devolver los carteles de notificación el 29/0911.
Nuevamente la parte actora diligencia el día 01/12/11 solicitando la notificación de la demandada de autos indicando una dirección se proveyó al respecto en fecha 05/12/11 y el mismo día se libran los respectivos carteles de notificación. El día 16/01/12 el Alguacil Héctor Rincón expone y consigna la notificación indicando que en esa dirección no se encuentra nadie en el inmueble procediendo a devolver los carteles de notificación el 29/0911.
En fecha 28/09/11 remiten del Circuito Laboral de Carabobo el Exhorto indicando el Alguacil que no se ubico el domicilio procesal indicado. En consecuencia, la parte actora en fecha dos (02) de Mayo de 2011, solicita nueva notificación y el Tribunal provee su solicitud en fecha 9/03/2009, dando un resultado negativo en fecha 28/09/2011.
Ahora bien, desde esa fecha esto es primero (01) de Septiembre del año 2012, hasta el día de hoy dos (2) de Noviembre de dos mil quince (2015), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO BARROSO
LA SECRETARIA,
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