REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
204º Y 155º

ASUNTO N°: VP01-L-2015-000576

LA PARTE DEMANDANTE: ALBARO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.954.823, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, KAREN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.750.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LILIANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 14 de Abril de 2015, por la abogada , KAREN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.750, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALBARO SALAS; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, ordenó a la parte demandante corregir el Libelo de la Demanda.

En fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal Sustanciador, por auto expreso admitió la demanda, ordenando en el auto respectivo la notificación de la demandada, AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LILIANA, en la persona de su Propietario, ciudadano DANIEL RANGEL; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, más cinco (5) días de término de distancia, a la constancia que agregue la secretaria en autos de haberse realizado la notificación ordenada. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación y exhorto al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Notificada la demandada, AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LILIANA, en fecha 15 de Octubre de 2015, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos señalados en la diligencia de fecha 16 de Octubre de 2015, la cuál cursa al folio cuarenta (43) del expediente de la comisión; certificado dichas actuaciones por el Coordinadora de Secretario de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. LISSETH PEREZ, en fecha 30 de Octubre de 2015, y vencidos como fueron los 5 días concedido de término de la distancia; tuvo lugar la audiencia preliminar, el día jueves 19 de noviembre de 2015, a las 10:30 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la abogada KAREN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.750, apoderada judicial del accionante, ALBARO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.954.823, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; y como quiera que la demandada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LILIANA, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó en el libelo de la demanda la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios, personales, directos y subordinados en fecha 15 de febrero de 2011, para la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LILIANA, desempeñando el cargo de Encargado de la Entidad de Trabajo, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 a.m., de LUNES a VIERNES, devengando como último salario mensual de Bs. 10.000,00.

Alegó así mismo el accionante señala, que en fecha 6 de julio de 2014, fue despedido de manera injusta por el ciudadano DANIEL RANGEL, propietario de la demandada, sin hacerle dado éste la correspondiente cancelación de sus derechos laborales y prestaciones sociales; razón por la que sostiene acudió a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en Jurisdicción del Estado Zulia, a los efectos de reclamar el pago de sus derechos, resultando infructuosa dicha gestión.


Alegó la parte actora, que en fecha 6 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, dictó la Providencia Administrativa N° 697/14, declarando la falta de competencia , agotándose la vía administrativa, por lo que acude ante esta autoridad judicial.

Finalmente, reclama el accionante el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1.-Prestación de Antiguedad, desde 15/01/2007 al 12/05/2014, por 470 días, con base a alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a la vigente L.O.T.T.T., e intereses, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 87. 300,04).

2.- Vacaciones vencidas, de 2 períodos, desde 15/02/2011 al 15/02/2014, de conformidad con el artículo 190 L.O.T.T.T., la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 15.999,84).

3.- Vacaciones Fraccionadas, desde 15/02/2014 al 06/07/2014, de conformidad con el artículo 190 L.O.T.T.T., la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.999,98).

4.- Bono Vacacional vencidos, de 2 períodos, desde 15/02/2011 al 15/02/2014, de conformidad con el artículo 190 L.O.T.T.T., la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 13.333,02).

5.- Bono Vacacional Fraccionado, desde 15/02/2014 al 06/07/2014, de conformidad con el artículo 190 L.O.T.T.T., la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.999,98).

6.- Utilidades vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T., la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( Bs. 29.999,07).

7.- Por Doblete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 L.O.T.T.T., la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.70.310,19).

Finalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se establezca la correspondiente Indexación a la que está sujeto el monto, según el Indice Inflacionario establecido por el BCV, se condene en costas procesales, y los honorarios profesionales del Procurador del Trabajo, a nombre del Banco Central de Venezuela, Tesoro Nacional.


LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación laboral, alegada por el ciudadano ALBARO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.954.823, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, desempeñando el cargo de Encargado de la Entidad de Trabajo AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LILIANA.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 15 de Febrero de 2011; la fecha del despido 6 de Julio de 2014, y que fue injustificado.- En tercer lugar, el salario señalado por el accionante en el libelo de la demanda, como el salario normal e integral devengados mensualmente.- En cuarto lugar, que se le adeudan al extrabajador hoy accionante los derechos de prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado e indemnizaciones por despido injustificado, reclamados en el libelo de la demanda. Así el Tribunal encuentra que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano ALBARO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.954.823, contra la Entidad de Trabajo AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LILIANA.- Y ASI SE DECIDE.-


DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Salarios Caídos y otros conceptos Laborales, incoare el ciudadano ALBARO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.954.823, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra de la Entidad de Trabajo AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LILIANA; en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante, ciudadano ALBARO SALAS, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de Prestaciones Sociales, prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el literal “d” , y conforme a los correspondientes apartados de garantía de deposito de prestaciones sociales equivalentes a 15 días por cada trimestre, a razón del último salario diario integral de Bs. 353,70, devengado en el tiempo de servicio prestado de 3 años, 5 meses; la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.70.310,19).


SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 15.999,84).


TERCERO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.999,98).

CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional vencido, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 13.333,02).


QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.999,98).

SEXTO: Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( Bs. 29.999,07).

SEPTIMO: Por concepto de Indemnización de despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.70.310,19).


OCTAVO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculará desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO