LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2013-000049

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que en fecha 8 de mayo de 2013 la profesional del derecho, Imelda Larreal, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, representado además por el abogado Vicente Rafael Padrón; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0268/12 de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO COLINA MARREAGA, ZUBEIDA DEL VALLE PAZ SEMPRÚN y DIOMIRA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, representados en esta causa por los abogados Gabriel Puche, los dos primeros y Mirna Montilla, la tercera; cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

A fecha 25 de febrero de 2015, el referido órgano jurisdiccional profirió fallo desestimativo de la pretensión de la parte actora, por lo cual, el Instituto recurrente en nulidad, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento, previa distribución electrónica, correspondió a este Juzgado Superior.

Habiendo fijado la Alzada oportunidad para dictar sentencia en fecha 16 de noviembre de 2015, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25, hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

II
DECISIÓN APELADA

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó el reenganche de los ciudadanos José Segundo Colina Marreaga, Zubeida del Valle Paz Semprún y Diomira Rosa González Hernández, a sus labores de trabajo en el Instituto, con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

El Iudex a quo fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:

“Se alega la inadmisibilidad del recurso de nulidad, que el ICLAM no ha cumplido con la Providencia Administrativa en cuestión, puesto que desde hace tiempo no paga salarios, y en tal sentido, resulta inadmisible, y que igualmente lo es por no haber señalados los artículos en que se fundamenta violando el ordinal 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Al respecto es de indicar que las denunciadas irregularidades como ocurridas luego del reenganche, como se pretendió probar por medio de inspección judicial, más que incumplimiento de la Providencia Administrativa darían eventualmente pie a nuevas actuaciones bien ante la autoridad administrativa o jurisdiccional según sea la pretensión, como sería, por ejemplo, un procedimiento por desmejora. De modo que no prospera el esgrimido “incumplimiento” de la Providencia Administrativa como causa para declarar la inadmisibilidad. Así se establece.-

De otro lado, en cuanto a los fundamentos explanados en escrito de recurso de nulidad, se observa que la parte accionante hace expresión de los hechos e indicación de normas que esgrime violentadas, entre ellas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el artículo 53 de la LOPA, el artículo 146 de la Carta Magna, así como de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, señala los fundamentos de hecho y derechos suficientes para precisar lo pretendido y sus argumentos, y sin lesionar el derecho a la defensa de las otras partes. Así se estima que el recurso de nulidad cubre los requisitos para su admisibilidad. Así se establece.-

De tal manera, a juicio de este Administrador de Justicia no prosperan los ataques de inadmisibilidad en contra del recurso de nulidad, manteniéndose con todos sus efectos la decisión Nº PJ068-2013-000042, de fecha 14/05/2013, que declaró la admisión del recurso. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo precedente, se ha de pasar ahora al análisis de lo que concierne a la denuncia de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por virtud de que se determinó la existencia de una relación de naturaleza laboral y un despido injustificado en ella, cuando a decir, de la parte denunciante, lo que realmente existió fue una contratación de honorarios profesionales y la culminación del mismo.

Resulta útil transcribir extracto de Sentencia N° 01117 de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/09/2002, reiterada en distintos fallos, en la que se hace referencia a qué se debe entender por falso supuesto de hecho y falso supuesto de Derecho.

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Al respecto, lo primero a tener presente es que en el procedimiento administrativo no fue controvertida la prestación de servios (sic), sino la naturaleza de ellos y consecuencialmente, siendo ello así se hacía operativo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable a la fecha, aun cuando en el contenido de la Providencia Administrativa no se hace expresión del mismo.

El señalado artículo establecía:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La señalada norma tiene su paralelo hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que establece:

Artículo 53.—Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba
.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Lo cierto es que, toda vez que las partes reconocen la prestación de servios (sic), opera la presunción de laboralidad, ello sin importar que esté controvertida la naturaleza de esa prestación de servicios. Y es carga de la entidad de trabajo que ponga en tela de juicio la existencia de una relación laboral, desvirtuarla, pues se trata de una presunción que admite prueba en contrario.

En el caso sub examine, no se cuestionó la prestación efectiva de servicios y de acuerdo a la forma de contestar el ICLAM, negando el despido, correspondía al señalado ente la carga probatoria de sus dichos, vale decir, que no hubo un despido injustificado.

Así, en el procedimiento administrativo in comento, las partes hicieron uso de su derecho a probar, y en efecto promovieron los medios de prueba que a bien tuvieron. Es de destacar que los medios de prueba a tomarse en cuenta son los establecidos en el decurso del procedimiento administrativo (del cual emanó la Providencia Administrativa cuestionada), que era la oportunidad en la que la Autoridad del Trabajo tuvo que decidir en base a lo alegado y probado por las partes en conflicto. Esta indicación es útil para subrayar que al tratarse de un recurso de nulidad, el conocimiento corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, pero entendiéndose que la tarea es verificar si la actuación de la Inspectoría del Trabajo estuvo inmersa en alguna causal o vicio que provoque su nulidad, y ello en base a la realidad que examinó la Autoridad Administrativa, no en base a una situación alegatoria o probatoria novada en el desarrollo del procedimiento de nulidad.

Así las cosas, del análisis del material probatorio en el procedimiento administrativo, aparecen copias de contratos de prestación de servicios por honorarios profesionales, denominados contratos de servios (sic). De igual manera copias de notificaciones de culminación de contrato, así como copias de facturas, y copias de “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública”.

Estas documentales no fueron capaces de aportar nada a favor de lo controvertido, toda vez que al presentarse en copias fueron cuestionadas y derivaron en ausencia de valor alguno, como se estableció en la Providencia Administrativa.

En lo que respecta a las facturas y/o comprobantes en los que se aprecia retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se comparte con la parte accionante en nulidad que el cobro del Impuesto señalado, no es propio de una relación de naturaleza laboral, empero ellos por sí solos, no son en forma alguna capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Tampoco, son suficientes para probar que no se estaba frente a un despido injustificado, la existencia de otras documentales como el caso de “movimientos de las partidas presupuestarias”. En el mismo sentido, las partidas presupuestarias del año 2010 y el “Clasificador Presupuestario de recursos y egresos”. Así las cosas, sin bien es cierto que a juicio de este Administrador de Justicia no entran en la categoría de “impertinentes”, no es menos cierto que en nada afectan el resultado de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, puesto que – se reitera- no son suficientes para destruir las afirmaciones del despido injustificado, máxime cuando el contenido del papel es contrariado por los hechos narrados mediante prueba testimonial en el procedimiento administrativo, (además de coincidente con lo declarado por el medio de prueba testimonial en la presente causa), en donde se apunta a la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral y la culminación de ella por despido injustificado.

En este orden de ideas, contrario a lo que afirma la parte accionante, no es correcto afirmar que para tener como cierta o correcta la afirmación de los testigos de la existencia de un despido, han de señalar necesariamente circunstancias de tiempo y lugar, puesto que en la tarea de valoración el ente decisor analiza la declaración en su conjunto y el resto del material probatorio y finalmente le otorga o no valor al deponente en todo o en parte.

Al lado de lo anterior, es de destacar sentencia N° 99 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha, 21/02/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, respecto a la soberanía para la apreciación de los testigos, y de la que se transcribe el siguiente extracto:

“RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

En conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 477, 478 y 479 del mismo Código, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida aprecia las testimoniales de las ciudadanas Doris Leticia García y Lilia Enith Rojas de Barreto, siendo que las mismas no debieron ser apreciadas, pues tenían interés manifiesto en forma indirecta en las resultas del juicio, al estar demostrado en autos que eran dependientes del patrono y ejercían cargos de confianza para la demandada, ya que el contenido de la disposición legal denunciada, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, las inhabilita para testificar en juicio.

La Sala observa:

En relación con esta delación la Sala estima que se encuentra impedida de decidir la misma, pues señala el recurrente la violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, y la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no es el caso.

En relación con la supuesta infracción de los artículos 477 y 479 del mismo Código, el recurrente no indica en forma alguna de qué manera fueron transgredidos los mencionados artículos, motivo por el cual se desecha su delación.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.”

Así las cosas, evidente es que el órgano administrativo no tenía obligación de colocar todas y cada una de las preguntas, repreguntas y respuestas de los declarantes, así como tampoco estar ceñido a una explicación determinada de las circunstancias del esgrimido y afirmado despido.

Se observa entonces que la inspectoría del Trabajo, a través de la funcionaria actuante, revisó los alegatos y probanzas aportados al procedimiento administrativo que estaba conociendo, dando a las partes las oportunidades para el ejercicio de la defensa de sus derechos, y en tal sentido, no se aprecia violación alguna del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), tampoco la presencia de incongruencias.

De otra parte, en lo que respecta a que la Providencia Administrativa violentaría la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Carta Magna en su artículo 146 y artículo 147, puesto que para ingresar a la administración es a través de concurso; se estima que tal alegato carece de peso en cuanto a la nulidad, puesto que puede existir una relación contractual laboral aun verbal sin que medie concurso.

No está de más señalar, que incluso ante el escenario en donde priven razones de orden económico y/o presupuestario, lo que se debe es optimizar el servicio público, y no mantener eventualmente puestos de trabajo de manera inorgánica o sin previsión presupuestaria pues ello riñe con el principio de previsión y responsabilidad presupuestaria.

Finalmente, para quienes no comparten la solución planteada, se ha de tener presente que en caso de dudas se debe beneficiar al trabajador o trabajadora como lo establece el artículo 89, numeral 3 constitucional, así como el artículo 18, numeral 5 de la LOTTT, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), entre otros textos normativos, y ello aplica para los hechos, las pruebas y el derecho.
No observa este Juzgador que se hayan tomado en cuenta en forma sesgada probanzas en el procedimiento administrativo, sino que fueron cuestionadas por ser copias incluso como violatorias del principio de alteridad, la mayoría de las documentales consignadas por el ICLAM, y en tal sentido, la Autoridad Administrativa no les dio valor por ser copias y apreciar su veracidad.

En efecto en el texto de la Providencia Administrativa se lee:

“Ahora bien este Despacho Administrativo del Trabajo observa de dichas documentales en vista de no realizarse ningún medio de convicción para probar la autenticidad de las mismas, respecto a las documentales insertas en los folios que van desde el folio dieciséis (16) al folio cien (100), esta Juzgadora desecha las mencionadas pruebas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.”

Más adelante, en la misma Providencia Administrativa se lee:

“… y negó el despido, alegando, que los reclamantes prestaron al instituto servicios profesionales pagado contra facturas que no origino (sic) relación laboral ni funcionarial. De lo anterior se desprende, que la parte accionada tenía la carga de la prueba, de probar que efectivamente, no se había producido tal despido sobre los trabajadores sino lo que ciertamente ocurrió fue una supuesta culminación de contrato de trabajo por servicios profesionales;”

(Omissis)

Por otra parte, de las pruebas aportadas, luego de un análisis exhaustivo de las documentales consignada se pudo evidenciar que las mismas no ayudaron a esclarecer el hecho controvertido, por lo que no hay suficientes elementos de convicción, para determinar la certeza de ocurrencia de los hechos señalados, es por lo que, quien aquí decide, se desecha los hechos alegados por la accionada (…), por lo tanto los accionantes (…), reencuentran amparados por el Decreto de Inamovilidad invocado, en consecuencia, esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)

No se aprecia, se reitera, de la revisión de la Providencia Administrativa, una valoración sesgada, ni contradictoria, sino ajustada a lo acaecido en el procedimiento administrativo.

De tal manera que conforme a todo lo antes señalado, se observa que en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, se analizan los alegatos y probanzas del caso, sin incurrir en incongruencias ni lesiones de doctrina jurisprudencial, determinando la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, derivado básicamente del no cumplimiento de la carga de probar por parte del ICLAM, que admitió la prestación de servicios pero negó la ocurrencia de despido injustificado. Es el caso, que en su labor, la Autoridad Administrativa del Trabajo, no toma en cuenta hechos no alegados o hechos no discutidos o para ser más precisos, inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. De modo que se concluye que la Providencia Administrativa en referencia no está viciada del esgrimido FALSO SUPUESTO DE HECHO, resultando entonces IMPROCEDENTE la referida denuncia. Así se decide.-

En cuanto al FALSO SUPUESTO DE DERECHO, se esgrime el mismo afirmándose que la autoridad administrativa pretendió subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (F.5)

Puede observarse que esta denuncia va tomada de la mano de la correspondiente a falso supuesto de hecho, resuelta ut supra, y más propiamente dicho, dependía de la anterior, pues el error en la norma tenía como base el argumento fallido de que la relación no era de naturaleza laboral, sino de bajo el imperio de una contratación de pago de honorarios profesionales.

No se observa, en todo caso, la aplicación por la Autoridad Administrativa, de una norma errónea o incluso inexistente en el andamiaje normativo pertinente, ello en el contexto de la fundamentación de la Providencia Administrativa.

Así las cosas, impretermitiblemente, la denuncia de falso supuesto de derecho resulta improcedente, toda vez que la autoridad administrativa actuó conforme a Derecho en la resolución de la petición de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no aprecia elemento alguno en la Providencia Administrativa atacada que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa N° 268/12 de fecha 31 de Octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación, alega el Instituto recurrente que señala el Tribunal en lo atinente al falso supuesto alegado, que en el procedimiento administrativo no fue controvertida la prestación de servicios, sino la naturaleza de tal prestación de servicios y consecuentemente, siendo ello así, se hacía operativo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la fecha, aun cuando en el contenido de la providencia administrativa no se hace expresión del mismo y que lo cierto es que, toda vez que las partes reconocen la prestación de servicios, opera la presunción de laboralidad, ello sin importar que esté controvertida la naturaleza de esa prestación de servicios, y es carga de la entidad de trabajo que ponga en tela de juicio la existencia de una relación laboral, desvirtuarla, pues se trata de una presunción que admite prueba en contrario.

Señala que el a-quo afirma que obró un reconocimiento de la prestación de servicios y es por ello que opera la presunción de laboralidad, no importando el contenido o naturaleza jurídica de esa prestación.

Agrega que es cierto que existió prestación de servicios, también es cierto que esa prestación de servicios no es de naturaleza laboral, y así se recoge en el amplio acervo probatorio subyacente en el expediente, contrato de servicios profesionales, facturas con retención de IVA, partidas presupuestarias,

Añade el tribunal de primer grado que es de destacar que los medios de prueba a tomarse en cuenta son los establecidos en el decurso del procedimiento administrativo, que era la oportunidad en la cual la autoridad del trabajo tuvo que decidir en base a lo alegado y probado por las partes en conflicto, y lo que corresponde al tribunal de primera instancia es la tarea de verificar si la actuación de la Inspectoría del Trabajo estuvo inmersa en alguna causal o vicio que provoque su nulidad, y ello en base a la realidad que examinó la Autoridad Administrativa, no en base a una situación alegatoria o probatoria novada en el desarrollo del procedimiento de nulidad.

Sostiene que tal afirmación no se corresponde con la realidad, porque el Juez Contencioso Administrativo, es un Juez garante de la legalidad objetiva del acto, que no puede estar limitado a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo. Si en sede judicial no se permitiera novar en cuanto a los alegatos y la pruebas, las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa expresamente así lo indicarían, por lo que jurídicamente no es sostenible tal afirmación, porque es como aceptar y reconocer que las únicas pruebas admisibles en el contencioso administrativo son los antecedentes administrativos.
Añade que lo expuesto se vincula también con el principio de universalidad del control jurisdiccional sobre la actividad administrativa, lo que implica adicionalmente la evaluación de los aspectos principales y tangenciales de tal actividad, aún en aquellos casos en los que las partes no sostuvieron ni alegaron en el tracto procedimental, por ello el control judicial va más allá de lo actuado por las partes en sede administrativa.

Expresa que otro principio rector del Proceso contencioso administrativo es el de libertad y amplitud probatoria, no existe limitación en cuanto a las pruebas, el juez puede deducir una nulidad con base a criterios sobrevenidos en el decurso del procesal administrativo.

Deduce que la sentencia proferida en primer grado, por cuanto el material probatorio producido en sede judicial no fue valorado, lo que apareja violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza afirmando que en el recurso de nulidad se adujo la violación del orden público constitucional, artículos 146 y 147 de la Constitución, y resulta obvio que tales delaciones no son susceptible de convalidación por actividad o inactividad de las partes en el procedimiento administrativo.

Por último solicita se revoque el fallo apelado y se declare la nulidad del acto recurrido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que en el mismo se narra que el 25 de octubre de 2011 se inició en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por los ciudadanos José Segundo Colina Marreaga, Zubeida del Valle Paz Semprún y Diomira Rosa González Hernández, que se inició de conformidad con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 10 de abril de 2012 se procedió a contestar la solicitud, aduciendo que se trataba de un ente descentralizado de la administración y los recurrentes prestaron servicios sobre la base de un contrato de honorarios profesionales en una obra de infraestructura ambiental, conforme a un tabulador de honorarios profesionales y técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y que básicamente lo que hubo fue una culminación de contrato y no un despido.

Alega que se consignó material probatorio que no fue tomado en cuenta por la funcionaria del trabajo, como lo fueron el Contrato de Servicio 2010/01/51 del 1 de septiembre de 2010 por concepto de honorarios profesionales del ciudadano José Colina Marreaga, con culminación el 31 de diciembre de 2010; el contrato de servicio 2010/01/253 del 1 de septiembre de 2010 por concepto de honorarios profesionales de la ciudadana Diomira González Hernández con culminación el 31 de diciembre de 2010 y el contrato de servicio 2010/01/259 del 1 de septiembre de 2010 por concepto de honorarios profesionales de la ciudadana Zubeida Paz Semprún, con culminación el 31 de diciembre de 2010, así como las comunicaciones Nos.1389, 1403, 1424 del 13 de noviembre de 2013, mediante las cuales se les comunica a los reclamantes la culminación de los respectivos contratos, al igual que las facturas 19, 20 y 21 emitidas por José Colina; 19 y 21 emitidas por Zubeida Paz Semprún, 24 y 22, emitidas por Diomira González; también desestimados los Lineamientos para el tratamiento Uniforme del Personal Contratado y los Movimientos de las partidas presupuestarias que se consignaron con la finalidad de demostrar que la relación contractual era por honorarios profesionales y no de trabajo; desestimó también las partidas presupuestarias del año 2010 así como el Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos, bajo el criterio de que eran impertinentes; valorando el material probatorio de la accionante, comprobantes de retención de IVA, que según la funcionaria demostró que era una relación laboral en lugar de una relación contractual por honorarios profesionales.

Agrega que en cuanto a la motivación para decidir, la funcionaria incurre en una serie de incongruencia que originan un vicio en el elemento causa o motivos del acto, pues aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito elementos que desvirtúan su existencia, pues aun cuando reconoce la existencia del contrato de honorarios profesionales aplica los artículos 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiendo la relación de trabajo y tergiversa la aplicación del artículo 9, pues existe convenio de honorarios expreso, presumiendo que la retribución tiene naturaleza salarial., cuando de las pruebas se evidencia que son honorarios profesionales.

Que además quedó demostrado que existen partidas presupuestarias que indican que la retribución pecuniaria percibida se corresponde al pago de honorarios y no de salario.

Señala que se desatendieron criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, donde se establecen criterios para diferenciar la prestación de servicios con carácter laboral de otra de distinta naturales, el llamado test de dependencia.

Que en razón de lo anterior, el acto administrativo que se recurre incurre en vicios de falso supuesto de hecho al tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral, e incurre también en falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de Nulidad agregó que se viola el artículo 146 y el 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), pues ingresa a la Administración Pública de manera innominada. Debe haber un concurso, salvo que se trate de cargo de libre nombramiento y remoción. Que la Providencia Administrativa ordena incluirlo en la administración.

Y en la oportunidad de las réplicas señaló que no se ha alegado inmotivación del acto, sino el falso supuesto y ello apareja violación de la causa o motivo del acto administrativo. Que en la nulidad no hicieron referencia al 146 y 147 constitucional, pero es una situación de aplicación del operador de justicia, no hace falta haberlo alegado. Que el falso motivo o falso supuesto no está en la ley, sino que es un desarrollo jurisprudencial y no tiene una norma positivisada.

Que de las pruebas en sede administrativa, siendo que estaban en copias, entonces se pregunta ¿por qué las valoró en contra y no a favor?. Que no fueron desechadas.

Que en lo referente a la naturaleza del servicio, por el hecho de cumplir horario, no se determina que no sea de servicios profesionales. Que es un hecho notorio que los equipos del ICLAM no cualquiera los tiene, pues son costosos.

Y respecto a un “DESACATO SUPUESTO”, expresa que ningún tribunal señaló el desacato. Que el Dr. Samuel Santiago remite para que el Ministerio determine. Que no está de acuerdo. Que lo que está ordenando el Superior es que se presupueste, y ya eso se hizo.

En la oportunidad de la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA de Juicio de Nulidad, se expresó y propiamente por medio del profesional del Derecho Gabriel Puche, que representa a los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO COLINA MARREAGA y ZUBEIDA DEL VALLE PAZ SEMPRUM que los trabajadores reenganchados no cobraban desde hace un tiempo. Que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 425, ordinal 7, parte in fine, señala que para acudir en nulidad se ha de cumplir con la Providencia Administrativa.

Que si bien hay una suspensión parcial de los efectos de la Providencia Administrativa, ello es respecto a los salarios caídos. Que la realidad es que tienen 26 meses sin cobrar, que están confinados en una oficina, donde no se les deja laborar, no se les respeta su servicio ni se le paga.

Expresó que hubo AMPARO declarado PARCIALMENTE CON LUGAR en primera instancia, y en el Superior CON LUGAR, en relación a la reincorporación y pago. Que hubo traslado del tribunal y en ese acto el ICLAM señaló que en la próxima semana se incorporarían a los pagos. Que el tribunal Sexto de Juicio de este Circuito señaló el desacato, pues a la fecha no ha cumplido. Que el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda.

Que la representación de la parte accionante trae nuevos hechos, en concreto lo de los vicios en los hechos. No señala ni siquiera ningún artículo de ninguna Ley. Que en el procedimiento administrativo el ICLAM, presentó copias, y fueron atacadas oportunamente por la Procuradora de Trabajadores, por ser fotocopias simples. Por ello la inspectoría no podía darles valor.

Que la parte actora en nulidad alega que el 31 de diciembre de 2010, culminó la relación, pero lo cierto es que se laboró hasta el 26de septiembre de 2011, y todo el año 2011, y que la remuneración no era por honorarios profesionales, sino por salario. Que prestaban servicios en las instalaciones del ICLAM, con equipos del ICLAM, cumpliendo horario, y en tal sentido, la primacía de la realidad es que era una relación laboral como bien lo indicó la Inspectoría.

De otra parte, se señala que la Providencia Administrativa no tiene los vicios denunciados. Que hay una presunción de laboralidad. De igual manera, hace referencia al Principio In Dubio Pro Operario. Señala que no puede pretenderse acá lo que no se hizo en la Inspectoría pues allá llevó copias y acá en el procedimiento de nulidad originales.

Que se acogía a lo que el Ministerio Público señaló en su Escrito de Opinión Fiscal presentado antes de la reposición de la causa.

Que hay violación de sus derechos humanos, daño psicológico. Que el artículo 543 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece que el funcionario que se niegue a cumplir orden de la Inspectoría del Trabajo es causal de destitución y se debe solicitar al Ministerio del Ramo. Que acá se le falta el respeto a Jueces y a la Inspectoría. Que solicita se haga justicia.

De igual forma esgrimió (y así lo recoge en escrito consignado, contentivo de alegatos y de promoción de pruebas) que el recurso de nulidad debía ser declarado inadmisible, siendo que no cumplía con los requisitos del numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que concatenó con el artículo 340, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, pues no se hacía indicación de los fundamentos de derecho, y además, de otra parte, no se había cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa cuestionada.

Que en el procedimiento administrativo fueron impugnadas las copias presentadas por el ICLAM, y ella no cumplió con la carga de probar, y no puede pretender ahora corregir su error. Hizo referencia al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que antes por el contrario, del material probatorio lo que se desprende es que la relación se extendió hasta el 26/09/2011, que hay incluso constancias de trabajo, y ello se suma a lo declarado por los testigos.

Que no es cierto que la Providencia Administrativa esté viciada de falta de motivación, silencio de pruebas o falso supuesto de hecho o de derecho. Que operó la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no existir un nombramiento como funcionarios públicos, la relación es la de un contrato de trabajo.

En el escrito de informes, reitera en líneas generales los fundamentos de rechazo al recurso de nulidad.

De otro lado, la profesional del Derecho MIRNA MONTILLA, como representación de la ciudadana DIOMIRA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en escrito consignado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, niega la procedencia de la Nulidad de la Providencia Administrativa. En el escrito fundante del rechazo, transcribe extracto de la Providencia Administrativa.

Hace referencia a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a los principios del Estado, al artículo 2, 3, 4, 7, 87, 89, 93, 94, entre otros.

Señala que al realizar el test de laboralidad se deriva que se trató de una relación de naturaleza laboral.

En los informes finales reitera en líneas generales los fundamentos de rechazo al recurso de nulidad, señala además que es falso que la autoridad administrativa del trabajo no haya valorado las pruebas para el caso del ICLAM pero si lo haya hecho para los solicitantes del reenganche. Agrega que ha habido incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, e indica que su patrocinada se retiró del ICLAM dado que no le pagaban ni realizaba labores, y que además le causó problemas psicológicos.

La Representación Fiscal consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Que en cuanto a la violación del artículo 53 de la LOPA, no aprecia que ello haya ocurrido, pues se siguieron las pautas procedimentales dejando que las partes alegaran y probaran, realizándose la correspondiente valoración del material probatorio.

Que de la lectura de la Providencia atacada, se aprecia que las probanzas del ICLAM están referidas a hechos nuevos señalados en la contestación, que existían contratos por honorarios profesionales, y fueron realizadas notificaciones de la culminación.

Que la carga probatoria recaía sobre el ICLAM. Y en este sentido, que en cuanto a las documentales referentes a los contratos de servicios, notificaciones de culminación, facturas, y la documental referida a Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública, las mismas fueron IMPUGNADAS por los trabajadores en sede administrativa como se aprecia al folio 181 del expediente administrativo y que fueron atacadas por ser copias, y al no demostrarse su autenticidad fueron desechadas.

Que los movimientos de partidas presupuestarias, así como las copias de Gaceta Oficial Nº 39.749, de fecha 22 de agosto de 2011, ellas “fueron promovidas con el objeto de demostrar que la remuneración que percibían los trabajadores reclamantes era por servicios de honorarios profesionales, durante y después de la vigencia de los contratos, pero refiriendo sobre dichas documentales que no ayudaban a esclarecer el hecho controvertido, que no es otro que el despido que alegaron los ciudadanos (…), sino que en todo caso orientaron a establecer la remuneración que percibían.” (F22 de la Pieza II).

Que el ICLAM no logró probar sus alegatos ni desvirtuar la inamovilidad. Que en el procedimiento administrativo se analizaron las pruebas y se indicó la causa o el porqué de las que no tenían valor. Que se dieron las debidas oportunidades procesales a las partes.

En cuanto al alegato de INCONGRUENCIA, al aplicar la Inspectoría el artículo 65 LOT, y tener como relación laboral lo que según la parte accionante en nulidad era un contrato por honorarios profesionales; así como el alegato de falso supuesto de hecho y el de derecho al aplicar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; señala el Ministerio Público que la carga de probar era del ICLAM y no la cubrió, siendo impugnadas en forma oportuna y “que además, no orientaban a verificar y certificar que tales trabajadores prestaban sus servicios de forma contractual por servicios prestados y cancelados bajo la modalidad de honorarios profesionales”. (F.23 de la Pieza II)

Que ciertamente hubo despido, y no se desvirtuó la inamovilidad, el ICLAM no logró demostrar que se trataba de una relación por contrato de honorarios profesionales y que supuestamente culminó el 31 de diciembre de 2010.

Que el recurso de nulidad ha de ser declarado sin Lugar.

De todo lo anterior, observa esta alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción la existencia en el acto administrativo impugnado de los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, y observa que tanto la recurrente como el tercero verdadera parte, promovieron pruebas y además constan en actas los antecedentes administrativos, que no fueron impugnados y en su contenido está referido básicamente a los mismos documentos aportados por las partes como elementos probatorios en la presente causa, por lo cual, se pasará a su análisis.

A los efectos del análisis del expediente administrativo, debe establecer este Juzgado Superior, siguiendo al autor Román J. Duque Corredor (La Admisibilidad de las Pruebas y la Carga de la Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo, Revista de Derecho Probatorio No. 5, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2010), que en él se recoge la actividad administrativa, no es en sí mismo un documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones o declaraciones de particulares.

En cuanto a los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario, siguen siendo instrumentos privados pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha.

Bajo las anteriores premisas, observa el Tribunal que del expediente administrativo se evidencia en primer lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, documento que es auténtico, en el cual los ciudadanos José Segundo Colina Marreaga, Zubeida del Valle Paz Semprún y Diomira Rosa González Hernández, alegan que comenzaron a laborar el primero el 1 de septiembre de 2007, y la segunda y tercera el 1 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de fiscal de obra el primero, y asistente de SHA, la segunda y tercera, devengando todos un salario de bolívares 3 mil 840, en un horario de lunes a domingo de 7 de la mañana a 4 de la tarde, el primero y 8 de la mañana a 4 y 30 de la tarde, de lunes a viernes, la segunda y tercera, siendo despedidos en forma injustificada el 26 de septiembre de 2011, considerando estar amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto 7.914 de 16 de diciembre de 2010. Dicha solicitud fue admitida el 26 de octubre de 2011

Consta en el expediente administrativo, la notificación del Instituto accionado y de la Procuraduría General de la República, así como acta de fecha 10 de abril de 2012, en la cual, de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada da contestación a las preguntas que le fueron formuladas, exponiendo que prestaron servicios por honorarios profesionales según se desprende de los contratos de servicios por honorarios profesionales y referente a los reclamantes José Colina y Zubeida Paz, fueron contratados para prestar servicios por honorarios profesionales, contratados para una obra de infraestructura ambiental, que en su criterio, no produce ningún tipo de relación laboral, y no generan prestaciones sociales u otros beneficios laborales, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato donde se indican que se le cancelarán de acuerdo al tabulador de honorarios profesionales y técnico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo que se comprueba de los comprobantes de pago y de retención del IVA, así como de los lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado por la Administración Pública dictados por el Vice Ministerio de Planificación Institucional

Señala la accionada que no se violentó la inamovilidad laboral, pues sólo existió un contrato de honorarios profesionales que culminó el 31 de diciembre de 2010, culminación notificada en fecha 13 de diciembre de 2010, y que no efectuó el despido.

En el procedimiento administrativo se observa que se acompañó a la contestación de la demanda, la Ley del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, que gozará en cuanto a su patrimonio de todos los privilegios y prerrogativas que acuerdan al Fisco Nacional, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera otras leyes de la República.

Se observan igualmente, contratos celebrados entre las partes, conforme a los cuales, el ciudadano José Colina Marreaga se compromete a prestar sus servicios como Fiscal en la obra Inspección de la Obra Aducción Embalse los Tres Ríos-Cerro Cochino, Instalación de Tubería de Acero soldada desde la progresiva 2+ 150 hasta la Progresiva 70+500 en el tanque Cerro Cochino, Estado Zulia. Se observa, con respecto a la duración del contrato se inicia el 01 de septiembre de 2010 y culmina el 31 de diciembre de 2010, excluyéndose la prórroga y tácita reconducción, por cuanto no es la intención de las partes convertirlo en un contrato indeterminado. Se señala que el ICLAM pagará al contratado por los servicios contratados la cantidad de bolívares 2 mil 832 con 48 céntimos mensuales más el Impuesto al Valor agregado, y bolívares 649 con 80 céntimos por concepto de viáticos, cuando estos se causen.
Respecto a la ciudadana Zubeida Paz Semprún, se compromete a prestar sus servicios como Asistente SHA en la obra Inspección de la Obra Aducción Embalse los Tres Ríos-Cerro Cochino, Instalación de Tubería de Acero soldada desde la progresiva 2+ 150 hasta la Progresiva 70+500 en el tanque Cerro Cochino, Estado Zulia. Se observa, con respecto a la duración del contrato se inicia el 01 de septiembre de 2010 y culmina el 31 de diciembre de 2010, excluyéndose la prórroga y tácita reconducción, por cuanto no es la intención de las partes convertirlo en un contrato indeterminado. Se señala que el ICLAM pagará al contratado por los servicios contratados la cantidad de bolívares 3 mil 128 con 40 céntimos mensuales más el Impuesto al Valor agregado, y bolívares 649 con 80 céntimos por concepto de viáticos, cuando estos se causen.

Respecto a la ciudadana Diomira González Hernández, se compromete a prestar sus servicios como Asistente SHA en la obra Inspección de la Obra Aducción Embalse los Tres Ríos-Cerro Cochino, Instalación de Tubería de Acero soldada desde la progresiva 2+ 150 hasta la Progresiva 70+500 en el tanque Cerro Cochino, Estado Zulia. Se observa, con respecto a la duración del contrato se inicia el 01 de septiembre de 2010 y culmina el 31 de diciembre de 2010, excluyéndose la prórroga y tácita reconducción, por cuanto no es la intención de las partes convertirlo en un contrato indeterminado. Se señala que el ICLAM pagará al contratado por los servicios contratados la cantidad de bolívares 3 mil 128 con 40 céntimos mensuales más el Impuesto al Valor agregado, y bolívares 649 con 80 céntimos por concepto de viáticos, cuando estos se causen.

Constan en el expediente administrativo correspondencias recibidas por los nombrados ciudadanos, de fecha 13 de diciembre de 2010, donde se les notifica el fin del contrato el 31 de diciembre de 2010.

Igualmente se observan comprobantes de egresos de fechas 23 de junio de 2011, control presupuestario de fecha 21 de junio de 2011, factura por servicios prestados de fecha 23 de junio de 2011, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado de fecha 23 de junio de 2011, período fiscal 2011/6; orden de servicio como fiscal correspondiente al período 01/03/2011 al 31/03/2011, procesado presupuestariamente el 21 de junio de 2011; comprobantes de egreso de fechas 05 de abril de 2011, 25 de febrero de 2011, con sus correspondiente factura, comprobante de retención del Impuesto al valor agregado, control presupuestario y ordenes de servicio, referentes al ciudadano José Colina; al igual que respecto a las ciudadanas Zubeida del Valle Paz, de fechas 5 de abril de 2011, 25 de febrero de 2011, 23 de junio de 2011 y Diomira González, de fechas 23 de junio de 2011, 5 de abril de 2011, 25 de febrero de 2011; Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública.

Escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, donde se ratifican las pruebas aportadas en la contestación a la reclamación, y se consignan movimientos de partidas presupuestarias correspondientes al año 2010 para la Contratación de Inspección de Obras de Bienes del Dominio Público, así como copia de Gaceta Oficial No.39.749 de fecha 22 de agosto de 2011 mediante el cual se publica el Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos aplicables a los Órganos y Entes del Sector Público.

Escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, acompañadas de constancias de trabajo, las cuales se observan corresponden al mes de enero de 2010, mayo de 2011 en las cuales se hace constar que Zubeida del Valle Paz Semprún laboraba para el ICLAM desde el mes de mayo de 2008, y prueba testimonial

Auto de admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2012, así como evacuación de pruebas testimoniales promovidas por los solicitantes.

Se aprecia diligencia de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual, se impugnan las copias simples promovidas por la patronal accionada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se aprecia Providencia Administrativa No.0268/12 de fecha 31 de octubre de 2012, que es el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, y del cual se observa que las pruebas documentales acompañadas por la accionada en el procedimiento administrativo, fueron desechadas y no se les otorgó ningún valor probatorio, toda vez que siendo impugnados por ser copias simples, no se demostró su autenticidad en el procedimiento administrativo.

El Instituto accionante, en el procedimiento contencioso administrativo, promovió los siguientes elementos probatorios:

1. Documentales:

Con el escrito del recurso de nulidad la parte accionante acompañó copias certificadas de la Providencia Administrativa objeto de nulidad, esto es la N° 0268/12 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Dr Luis Hómez, en Maracaibo, estado Zulia, suscrita por la Abogada Elvina Blanco, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo-Sede Maracaibo del Estado Zulia, que es el acto administrativo objeto de apelación.

Promovió auto de ejecución de fecha 29 de enero de 2013, del cual se observa que el Instituto acata de manera inmediata la providencia administrativa que ordena el reenganche de los accionantes, que se efectuarán las gestiones para el pago de los salarios caídos, conforme a la disponibilidad presupuestaria y se deja constancia que respecto a Diomira González la patronal manifiesta que ha desistido de la acción retirándose justificadamente.

De igual manera, promovió, sin que fueran cuestionada “copia certificada” de los Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública, observado el Tribunal que en el mismo se establecen las pautas y modalidades para contratar personal en la Administración Pública, tanto a tiempo determinado como por servicios u honorarios profesionales.

Movimientos de partida, soportes de cheque, Comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Facturas, control presupuestario, orden de trabajo, contratos de trabajo y notificación de terminación de contratos de trabajo. Solicitud de orden de pago. Libro de Compra Impuesto al Valor Agregado (IVA), Planilla de pago al SENIAT. Con los comprobantes de retención respectivo y talones de cheque, documentales, que no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, por lo cual se les atribuye valor probatorio, y de las cuales se evidencia, en cuanto a los Movimientos de partidas 4.04.14.02.01 y 4.04.14.02.02, para la contratación de inspección de obras y bienes del dominio público, se encuentran incluidos los ciudadanos José Colina Marreaga, Diomira González y Zubeida Paz, por servicios prestados durante el año 2008, por lo que hacen prueba de su contenido.

Ejecución Presupuestaria correspondiente al mes de diciembre de 2008, que evidencia que la obra inspección y culminación presa los tres ríos y aducción embalse los tres ríos, se realizaba desde el año 2008.

En cuanto a los Comprobantes de Egreso, Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, Facturas y cálculo de retención de impuestos, control presupuestario y ordenes de servicio, se observan los emitidos a nombre de José Segundo Colina, de fechas 23 de junio de 2011, mayo de 2011, 05 de abril de 2011, 25 de febrero de 2011, 22 de diciembre de 2010, 26 de noviembre de 2010, 29 de abril de 2010, 12 de marzo de 2010, 9 de abril de 2010, 12 de enero de 2009, que evidencian pagos efectuados al nombrado ciudadano en las fechas indicadas, los cuales observa el Tribunal se encuentran amparados por diversos contratos de trabajo en los cuales se requieren los servicios profesionales del ciudadano nombrado como fiscal, abarcando fechas desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, todo lo cual conlleva a este juzgador a considerar que el ciudadano José Segundo Colina laboró para el Instituto accionante desde el 1 de enero de 2008 y sus servicios se extendieron más allá del 31 de diciembre de 2010

Se observan los emitidos a nombre de Zubeida Paz, que evidencian prestación de servicios de la nombrada ciudadana como Asistente SHA, bajo la figura de Contrato de servicios profesionales y contratos por honorarios profesionales, desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Finalmente se observan los emitidos a nombre de Diomira González, que evidencian servicios prestados desde el año 2008 y hasta más allá del 31 de diciembre de 2010, durante el año 2011.

Medios de pruebas presentados por José Colina Marreaga y Zubeida del Valle Paz Semprún:

1. Documentales:

Promovió Copia de Oficio N° 0004462 de fecha 04 de agosto de 2013, en la cual se observa que la Directora General € de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente instruye al Instituto accionante en cuanto a su obligación de cumplir y acatar la orden de reenganche da la Inspectoría del Trabajo, atendiendo a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.

Copia de autorización de fecha 06 de julio de 2010, según la cual el Coordinador MINAMB-ICLAM, autoriza a la ciudadana Zubeida Paz, a conducir vehículo del señalado Instituto.

Constancia de trabajo a favor de ZUBEIDA PAZ como asistente SHA, de la cual se evidencia la prestación de servicios de la nombrada ciudadana durante el año 2009.

Copia de comunicación del fecha 18 de agosto de 2008, emanada del ICLAM, solicitando adiestramiento para ZUBEIDA PAZ, documentales que no fue objeto de cuestionamiento, del cual evidencia la prestación de servicios a favor del Instituto durante el año 2008.

2. Inspección Judicial:

Se realizó inspección en la sede de la recurrente en nulidad, ello en fecha 23 de octubre de 2014, y en ella se inspeccionó respecto a las condiciones laborales en que se encontraban los ciudadanos JOSÉ COLINA MARREAGA y ZUBEIDA DEL VALLE PAZ SEMPRUN, luego de haber sido objeto de reenganche. Fueron agregadas copias de documentales varias entre ellas sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sede Constitucional del 20 de noviembre de 2013 (Asunto VP01-R-2013-000425, Asunto Principal VP01-O-2013-000040) y acta de Ejecución de Amparo de fecha 20 de diciembre de 2013 efectuada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo cual se evidencia las gestiones efectuadas por los trabajadores para hacer efectiva la orden de reenganche.

Medios de pruebas presentados por Diomira Rosa González Hernández:

1. Informativa:

Se solicitó y en efecto fueron remitidas copias certificadas del expediente administrativo 042-2011-01-01437 contentivo de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, resultas que no fueron cuestionadas.

2. Testimoniales:

Se tomó la declaración del ciudadano MELECIO ROMERO, quien contestó a las preguntas de las partes así como del Juez a-quo. Señaló que era Director Laboral y tiene contacto con el personal, y que los terceros Interesados eran trabajadores, cumpliendo horario y siguiendo órdenes. Afirmó no tener interés en la causa, y que ciertamente el Sindicato había emitido una “Carta Pública” denunciando irregularidades. El testimonio en referencia posee valor probatorio, señalándose el porqué del conocimiento de lo declarado y sin caer en contradicciones.

Pruebas evacuadas de oficio por el Iudex a quo:

Se tomó la declaración de los ciudadanos accionantes JOSÉ COLINA MARREAGA y ZUBEIDA DEL VALLE PAZ SEMPRUN. Estos en líneas generales se mantuvieron en sus argumentos de que la relación que los unió con el ICLAM era de naturaleza laboral, la cual se inició con un contrato y se prolongó o continuó hasta que fueron despedidos en 2011. A la par señalaron las funciones que realizaban. Siendo así carece de valor probatorio su dicho, toda vez que se han de tener como simples alegatos, en virtud de que nadie puede hacerse su propia prueba conforme al Principio de Alteridad de la Prueba.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que, corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de fondo y de forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En el presente asunto se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0268/12 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, con motivo del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos que incoaran los ciudadanos José Segundo Colina Marreaga, Zubeida del Valle Paz Semprún y Diomira Rosa González Hernández, contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO, donde se declaró: “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO COLINA MARREAGA, ZUBEIDA DEL VALLE PAZ SEMPRÚN Y DIOMIRA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCIA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), y se le ORDENA a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar”

Así pues, señala el recurrente que la Providencia Administrativa al no valorar y apreciar las pruebas incurrió en un vicio en el elemento o causa o motivos del acto, y que el juez a-quo como garante de la legalidad objetiva del acto, no puede estar limitado a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, de lo cual se colige, según afirma, que el material probatorio producido en sede judicial no fue valorado, por lo cual incurrió en violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y además en el acto administrativo se produjo la violación de los artículos 146 y 147 constitucionales.

Al respecto, cabe indicar que entre los elementos del acto administrativo se encuentra la causa, pues todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto. En este sentido, el vicio en la causa se configura de dos maneras, la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vico de falso supuesto de hecho. (Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).

El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que constituye el falso supuesto de derecho.
En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Alega la accionante apelante que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no valorar el material probatorio, desestimando los lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado y los movimientos de las partidas presupuestarias, así como los contratos que se consignaron con la finalidad de demostrar que la relación contractual era por servicios profesionales y honorarios profesionales y no de trabajo, por lo cual, el Inspector del Trabajo erró en la apreciación de los hechos al determinar que el contrato que ataba a las partes era laboral y a tiempo indeterminado.

Por otra parte, señaló que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley, en virtud de que fundó sus conclusiones en la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aunque reconoció que el contrato es por honorarios profesionales, aplicó los artículos 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además tiene un objeto ilícito al violar los artículos 146 y 147 constitucionales , pues ordena un ingreso en la Administración al margen de las fórmulas constitucionales.

En tal sentido, pasa este Juzgador a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y derecho probadas en el expediente de autos.

Así las cosas, observa esta Alzada que las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo, puesto que habiendo sido producidas en copias simples, fueron impugnadas y no se demostró su autenticidad, lo cual, considera este sentenciador se ajusta a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, sólo pueden producirse en el proceso las copias simples de documentos públicos o tenidos legalmente por reconocidos; y con respecto a los movimientos de partidas presupuestarias no les asignó valor probatorio. Ahora bien, al analizar las pruebas aportadas en sede judicial, que no fueron objeto de impugnación, se pudo evidenciar que los ciudadanos José Segundo Colina Marreaga, Zubeida del Valle Paz Semprún y Diomira Rosa González Hernández, ciertamente, suscribieron con la accionada en sede administrativa, sendos contratos de prestación de servicios por honorarios profesionales, que no sólo abarcan el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, sino que se evidencia que antes del año 2010, desde el año 2008 prestaban servicios para el Instituto, y que incluso dicha prestación de servicios se extendió más allá, durante el año 2011, siempre laborando en la obra Aducción Embalse los Tres Ríos – Cerro Cochino, Instalación de Tubería de Acero soldada dese la Progresiva 2 + 150 hasta la Progresiva 70 + 500 en el Tanque Cerro Cochino, Estado Zulia, recibiendo cantidades mensuales por los servicios prestados, más el Impuesto al valor agregado, más otras cantidades por uso de vehículo y viáticos, y en todos los contaros se establece que los mismos no están sujetos a mayor extensión en el tiempo por lo que se excluye la prórroga y la tácita reconducción, por cuanto no es voluntad de las partes convertirlo en un contrato indeterminado de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante tales circunstancias, y tomando en consideración la forma en que la parte accionada procedió a efectuar su argumentación en el presente recurso de nulidad, de la providencia administrativa bajo estudio, quien suscribe el presente fallo, observa que en el procedimiento administrativo se negaron los despidos alegados como efectuados el 26 de septiembre de 2011 y se alegó la existencia de contratos de servicios profesionales por tiempo determinado, que se iniciaron el 1 de septiembre de 2010 y finalizaban el 31 de diciembre de 2010, omitiendo el Instituto la existencia de otros contratos anteriores que no fueron aportados en sede administrativa más si lo fueron en el presente expediente, y se evidencia además que vencidos dichos contratos el 31 de diciembre de 2010, las relaciones continuaron su curso, pues tanto del expediente administrativo como del presente expediente, se evidencia que durante el año 2011, ya vencidoslos contratos referidos, los accionantes en sede administrativa continuaron prestando servicios y percibiendo el pago correspondiente, bajo la figura de honorarios profesionales facturados, sin que se observe durante el año 2011 la suscripción de nuevos contratos, y es así como el Inspector luego de analizar los hechos y los medios probatorios cursantes en autos, estableció que correspondía a la accionada demostrar que las relaciones con José Colina, Zubeida Paz y Diomira González finalizaron el 31 de diciembre de 2010, y en base a los comprobantes de pago donde se reflejan las fechas posteriores, se evidencia que se mantuvieron las relaciones laborales, por lo cual, se está en presencia de contratos a tiempo indeterminado.

Lo anterior, lleva a esta Alzada a verificar el contenido de la Ley Sustantiva Laboral de 1997, aplicable al caso de autos ratione temporis, pues el principal punto controvertido en la presente causa es precisamente determinar si la prestación del servicio efectuada por los José Colina, Zubeida Paz y Diomira González, es de naturaleza laboral, o si por el contrario eran por contratos por honorarios profesionales por tiempo determinado tal como fue señalado por la parte accionada en el procedimiento administrativo y durante el procedimiento de nulidad, por lo que en este sentido surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Como es bien sabido, esta presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que la carga de desvirtuarla correspondía al Instituto accionado en sede administrativa.

En este mismo orden de ideas, tenemos que tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como el Reglamento de la misma establecen disposiciones que regulan la prestación de los servicios de cualquier profesional empleado, en este sentido nos encontramos lo siguiente:

Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

Artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes. Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario. (Destacado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto. En el caso de marras, la defensa principal del recurrente se fundamenta en señalar que la prestación del servicio que unió a las partes no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de servicios bien como Fiscal en el caso de José Colina, bien como asistentes SHA, en los casos de Zubeida Paz y Diomira González, de allí que resulta necesario determinar, si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.

Al respecto, debe este Juzgador señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se deben verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Del cúmulo probatorio evacuado en la presente causa, se observa que durante el período comprendido desde el 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2010, los ciudadanos José Colina, Zubeida Paz y Diomira González, mantuvieron suscritos contratos donde percibirían una cantidad de dinero a cambio de sus servicios profesionales contratados, no especificando si se trataba de honorarios profesionales, aun cuando se observa que las facturas emitidas por cada uno de dichos ciudadanos lo eran por honorarios profesionales, respecto a los cuales se observa que el hecho de calificar el pago percibido por los profesionales como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común el fundamento legal o ley motiva, que en ambos casos sirve para que el profesional, en ejercicio libre de la profesión o subordinado por una relación laboral, obtenga los bienes y servicios para lograr una vida digna y decorosa.

Igualmente de las pruebas aportadas, específicamente de los contratos suscritos por las partes; así como también de los comprobantes de pago consignados, se concluye que al pago realizado al actor por motivo de la prestación del servicio se le efectuaba la retención del Impuesto al valor agregado, situación ésta que no está dada en el pago del salario del trabajador, y conforme a los contratos no se observa que las labores realizadas por José Colina, Zubeida Paz y Diomira González, estuvieran sujetas a una jornada de trabajo, ya que en el contrato se estableció que en su ejercicio de apoyo técnico no estaba subordinado a los horarios de trabajo del Instituto, aun cuando la actividad se realizaría bajo la coordinación del Vicepresidente del ICLAM, considerando las especificaciones que le sean indicadas por el mismo, debiendo rendir cuentas a través de la persona designada mediante informes semanales y mensuales y cualquier otro informe de avance, debiendo asistir a las reuniones que el ICLAM convoque a los efectos de evaluación del trabajo ejecutado y con ocasión a éste.

Ahora bien, se observa que se desprende las actas del expediente administrativo y de las pruebas aportadas al presente expediente que los ciudadanos José Colina, ZubeidaPaz y Diomira González, luego de culminados sus contratos de servicios profesionales continuaron prestando servicios personales, por lo cual, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997, debe presumirse hasta prueba en contrario la existencia de una relación de carácter laboral, correspondiéndole a la accionante en nulidad desvirtuar la presunción, y es allí donde observa este Juzgado Superior que no se evidencia la existencia de contratos de servicios profesionales que hayan sido suscrito entre las partes para laborar durante el período 2011, y que los pagos se cumplían a través de órdenes de servicio emitidas mensualmente, por lo cual, considera este sentenciador que resulta aplicable lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que:

(…) Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

En el caso concreto, se aprecia la existencia de prestaciones de servicios personales de José Colina, Zubeida Paz y Diomira González, a favor del Instituto, lo que hace presumir la existencia de una relación de trabajo, a lo cual debe sumarse la presunción establecida en el artículo 4 del Reglamento, al no existir un contrato de servicios profesionales escrito, de allí que se debe presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes y que la retribución recibida por los nombrados ciudadanos a partir del 01 de enero de 2011, reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario, y no observa este Juzgado Superior que de las pruebas aportadas por las partes se evidencie la existencia de elemento probatorio alguno que desvirtúe dichas presunciones, en consecuencia, establece este juzgador la existencia de una relación de trabajo entre el Instituto accionante y los ciudadanos José Colina, Zubeida Paz y Diomira González que culminó por el despido injustificado de los nombrados ciudadanos el 26 de septiembre de 2011, devengando los trabajadores una remuneración equivalente para la época, inferior a tres salarios mínimos.

Al estar plenamente establecido el carácter laboral de la prestación de servicios que existió entre José Colina, Zubeida Paz y Diomira González y el Instituto accionante, es preciso para quien suscribe la presente decisión, proceder a efectuar una serie de consideraciones respecto al carácter de los contratos suscritos por los trabajadores, siendo imperativo para esta superioridad traer a colación el contenido de la norma establecida en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuáles disponen lo siguiente:

Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

En atención a las normas sustantivas del trabajo supra transcritas, claramente se puede evidenciar que nuestro legislador ha establecido una serie de modalidades bajo las cuáles un trabajador puede prestar sus servicios, siendo las de mayor aplicación en el desarrollo de las relaciones laborales las contrataciones a tiempo determinado y las contrataciones a tiempo indeterminado, siendo además preciso señalar al respecto, que la redacción de las normas laborales que regulan específicamente este tipo de contrataciones, establecen la posibilidad que el contrato de trabajo que inicialmente fue concebido por los sujetos de la relación laboral con una duración determinada en el tiempo atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueda llegar a convertirse en una contratación indefinida en el tiempo, claro está, una vez verificada la existencia de dos (02) o más prorrogas del contrato o al producirse el vencimiento del término e interrumpida la prestación del servicio y sea celebrado un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, circunstancias éstas que se produjeron en el caso sub-examine.

Así las cosas, tal como se desprende de los contratos de trabajo acompañados a los autos por la parte demandante, los mismos constituyen documentos privados de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, que al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, tienen pleno valor probatorio, desprendiéndose evidentemente de estos que tanto José Colina, Zubeida Paz y Diomira Hernández, suscribieron tres (3) contratos de servicios profesionales con vigencia el primero del día 01 de enero de 2010 al 30 de abril de 2010, y comenzando el segundo el día 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010 y el tercero comenzó a partir del 01 de septiembre de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2010, manteniendo así los trabajadores los mismos cargos de Fiscal y Asistente SHA en la Obra Inspección de la Obra Aducción Embalse los Tres Ríos – Cerro Cochino, Instalación de Tubería de Acero soldada desde la progresiva 2 + 150, hasta la Progresiva 70 + 500 en el Tanque Cerro Cochino, Estado Zulia, y finalizado el último contrato de prestación de servicios, continuaron, a partir del 1 de enero de 2011, con la prestación de servicios, pero esta vez sin contrato, devengando la misma retribución y realizando las mismas labores.

Así pues, aprecia esta Alzada que en el presente caso la relación laboral que existió entre las partes fue a tiempo indeterminado, a partir del 01 de enero de 2011, toda vez que no pudo verificarse en autos interrupciones en el servicio que pudieran operar respecto a la trabazón de la litis, razón por la que este Tribunal Superior al ser analizadas las probanzas de autos conjuntamente con los argumentos y defensas de las partes, en atención al principio rector del derecho del trabajo de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la relaciones laborales, llevan a la convicción de este sentenciador, que en el caso de autos están evidenciados los extremos establecidos por la Ley Laboral para declarar que cada uno de los trabajadores mantuvieron con la recurrente una relación laboral bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, puesto el hecho de que continuara la prestación de servicios, luego del vencimiento del contrato por servicios profesionales que culminó en fecha 31 de diciembre de 2010, dejan de manifiesto la intención del patrono de mantener al trabajador en el desempeño de la labor, por lo cual a juicio de esta Alzada, no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y derecho al acordar la Inspectoría del Trabajo CON LUGAR el reenganche y pagos de salarios caídos a favor de los ciudadanos José Colina, Zubeida Paz y Diomira González. Así se decide.

En apoyo a la anterior decisión, cabe hacer referencia a la sentencia No.387 de fecha 24 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Adriana Enríquez Starchevich contra el Distrito Metropolitano de Caracas), en la cual se hace referencia a la situación conforme a la cual si el contrato fue celebrado cumpliendo los requisitos del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, a tiempo determinado y a la vez se contrató a un empelado altamente calificado para realizar tareas específicas, pero al vencimiento del último contrato el trabajador continuó prestando servicios de hecho sin suscribir otro contrato.

Al respecto, señaló la Sala de Casación Social que no constando en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato, lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida, por un período de cuatro meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, lo cual “hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado”. Agrega la Sala de Casación Social que “mal podía la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado”.

De forma que, el órgano administrativo determinó que el trabajador gozaba de la inamovilidad laboral decretada en el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, no desvirtuando la accionante sus alegatos de contrato por honorarios profesionales, por lo que el órgano administrativo tomó su decisión con base a las pruebas aportadas en autos por las partes, por tanto considera quien sentencia que en relación a la formación del acto no existe el vicio o la violación al orden público como al derecho a la defensa, el acto se encuentra motivado y circunstanciado y por tanto no adolece de los vicios administrativos denunciados que le afecten su validez, en consecuencia se declara sin lugar la pretensión de nulidad, confirmando la decisión apelada, pues al devengar una remuneración menor a tres salarios mínimos, estaban el trabajador amparado por el Decreto Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de la misma fecha que extendió la inamovilidad laboral, decretada a favor de los trabajadores, del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, por lo cual, considera este sentenciador que el a-quo no incurrió en la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5
El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas relacionan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), vicios que en modo alguno observa este Juzgado Superior se hayan configurado en el presente caso.

Finalmente, observa este Juzgador que la recurrente plantea, muy escuetamente, más bien incompleto, ante la Alzada, que el acto administrativo impugnado como la sentencia apelada violan los artículos 146 y 147 de la Constitución.

Al respecto, debe este juzgador señalar que de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales, no se verifica que los ciudadanos José Colina, Zubeida Paz y Diomira Hernández, hayan participado en concurso alguno para ingresar a la Administración Pública, ni que se haya procedido a su nombramiento como Funcionario Público, contrariamente a ello, lo que si se patentiza es que las partes se vincularon mediante la figura de sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales, conforme consta de los Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública, de fecha 19 de enero de 2004, cuya aplicación ha invocado el Instituto, y fueron consignados a las actas procesales, pueden ser utilizados por la Administración Pública Nacional y sus Institutos Autónomos adscritos, conjuntamente con la suscripción de contratos laborales, a los fines de cubrir los requerimientos de personal altamente calificado requerido eventualmente, para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, lo cual está en sintonía con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecen los mencionados Lineamientos que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera de personal altamente calificado, para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Art.4.2.4), estableciendo que el personal que habrá de contratarse deberá tratarse de personas capaces para llevar a cabo tareas especializadas de difícil reclutamiento en el mercado y en ningún caso dicho personal podrá ejercer funciones encomendadas a los funcionarios de carrera ( Art.4.2.5.)

En el presente caso, se evidenció, la suscripción de más de tres contratos por servicios profesionales para la misma obra, y finalizada la vigencia del último, el 31 de diciembre de 2010, se evidenció que los ciudadanos José Colina, Zubeida Paz y DiomiraGonzález, continuaron prestando servicios de hecho para el Instituto, realizando las mismas actividades, y al no existir en actas ninguna prueba tendiente a demostrar que se hubiere suscrito un nuevo contrato, conforme lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe presumirse que la retribución percibida tiene carácter salarial.

En tal sentido, tomando en consideración las actividades desplegadas y continuidad en las mismas por parte de José Colina, Zubeida Paz y Diomira Hernández, es de imperiosa necesidad precisar que los nombrados ciudadanos no se encuentran amparados por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratados, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, continuando en sus labores posteriormente sin la suscripción de ningún contrato desde enero de 2011 hasta la fecha en que fueron despedidos.

Ahora bien, el artículo 146 constitucional establece que el ingreso a la administración pública debe ser a través del concurso público, pero no puede ser desnaturalizado el concepto del trabajo como hecho social, y propenderse a la celebración de continuos contratos bajo la modalidad a tiempo determinado o por honorarios profesionales, cuando en realidad de acuerdo a las labores o actividades específicas que ejecuta el contratado se circunscriban a actividades y tareas que evidencian una permanencia, continua en el tiempo y que no requieren de un conocimiento ni especializado, ni técnico para el desarrollo o ejecución de dichas tareas o actividades, ni suplir una vacante, toda vez que tal situación atenta contra los principios constitucionales garantizados por la Carta Magna en sus artículos 87, 89, 91 y 93 que consagran los derechos al trabajo, trabajo como hecho social, derecho a percibir un salario digno y derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo, siendo que el Derecho al Trabajo está garantizado y protegido por mandato constitucional, estando el Estado en razón de constituirse Venezuela en un Estado Social de Derecho y de Justicia, obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (Vid. Sentencia No. 85 del 24/01/2002 emanada de la Sala Constitucional), teniendo así mismo los poderes públicos el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales (Vid. Sentencia No. 1049 de fecha 23/07/2009 emanada de la Sala Constitucional); en tal sentido, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento a los razonamientos ante expuestos, y en obsequio de la Justicia, encuentra que de la revisión de las actas procesales se verifica que la determinación efectuada referida a que las partes se vincularon laboralmente mediante un contrato a tiempo indeterminado, se encuentra ajustada a derecho, sin que tal declaratoria constituya en modo alguno el ingreso del trabajador a la administración en condición de Funcionario Público, toda vez que tomando en consideración que el vínculo existente entre José Colina, Zubeida Paz y Diomira Hernández y el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, fue por varios contratos de servicios profesionales y luego continuó prestando dichos servicios en forma permanente, sin suscripción de un nuevo contrato, de ello se infiere, que la relación que unía a las partes, no tiene en forma alguna naturaleza funcionarial, sino laboral, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, son de orden público, y debe tenerse en consideración que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado, pues de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas, como se dijo, de eminente orden público.

Transcrito lo anterior, considera el Tribunal que el Instituto, empleando personal bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado o por honorarios profesionales, contraviene el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en realidad, las tareas específicas que desempeña el contratado, no se adapta a los casos excepcionales que autorizan la contratación a tiempo determinado, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública permite la contratación de trabajadores sólo en aquellos casos donde se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas, pues deberá tratarse, como lo establecen los Lineamientos, de personas capaces para llevar a cabo tareas especializadas de difícil reclutamiento en el mercado y por tiempo determinado, supuesto éste que no se observa cumplido por el Instituto, para contratar personal a tiempo determinado, ya que, no se observa que las funciones desempeñadas por José Colina, Zubeida Paz y Diomira González, sean eventuales ni temporales, pues se han extendido en el tiempo; ni consta de los contratos que los nombrados ciudadanos sean un personal altamente calificado ni que los trabajos desempeñados requieran de un personal altamente calificado para su ejecución, relacionados con conocimientos técnicos de alta envergadura, pues no se aprecia del expediente cual es la profesión de los nombrados ciudadanos y se observa que la contraprestación es sumamente exigua, no acorde con ese grado de conocimientos, pues no sobrepasa los tres salarios mínimos, por lo cual, considera este sentenciador que el Instituto ha actuado en forma contraria al orden legal, pero que sin embargo, dicha irregularidad y desnaturalización de la figura de los contratados al servicio de la Administración Pública, en modo alguno puede ser usada para el desconocimiento del hecho social trabajo, y de la protección que por mandato constitucional (artículo 89) debe brindar el Estado a los trabajadores al ser el Derecho del Trabajo un derecho fundamental reconocido y garantizado por Nuestra Carta Magna, máxime cuando Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2).

Debe acotarse que en decisión Nº 2011-0152, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma estableció: “Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado. (…)con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 11/07/2012, según expediente AP42-R-2011-001242, indicó: “(…) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regirán por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía espacialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, la inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional, pues fue por este supuesto el cual motivó al trabajador para ampararse en sede administrativa. Precisado lo anterior, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es decir, que deberá ‘solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato’, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello De igual modo, cuando ‘un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior’ (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, ‘el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.’ Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Víctor Enrique Castro López prestó sus servicios como Operadora de Tren en el Instituto de Ferrocarriles del Estado devengaba una remuneración menor a tres salarios mínimos, por lo que gozaba de la garantía espacialísima de la Inamovilidad Laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839.

En el caso concreto, al haberse demostrado que las partes se vincularon bajo la modalidad de un contrato de trabajo, no se desprende del contenido de la sentencia recurrida, que esta haya ordenado el reenganche de los ciudadanos José Colina, Zubeida Paz y Diomira González, a una condición de funcionario público, sino por el contrario, su decisión deviene al haber quedado demostrado que las partes mantenían una relación a razón de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pues aquella circunstancia hubiera sido contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 146 de Nuestra Carta Magna y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que quedaron excluidos de la aplicación del régimen de la función pública, por no cumplirse con los requisitos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico para el ingreso a la carrera o función pública, por lo que se encontraban amparados por la protección especial del Estado, en consecuencia gozaban de inamovilidad laboral, de allí que no encuentra este juzgador que se haya producido la violación de los artículos constitucionales denunciados como presuntamente violados.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por EL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) contra la providencia administrativa N° .0268/12 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos José Segundo Colina Marreaga, Zubeida del Valle Paz Semprún y Diomira Rosa González Hernández, por lo cual, deberá la patronal reponer a los nombrados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a dieciséis de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA

(Fdo.)
LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:41 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000142
LA SECRETARIA

L.S. (Fdo.)
LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000110

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA