LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2014-000145

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certificación N° 0558-2013, de fecha 4 de diciembre de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DISERAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Dióscoro Daniel Camacho Silva, Ricardo Rubio Fermín y Suñé del Mar Vílchez Toro.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en los términos que seguidamente consigna:


ANTECEDENTES

En fecha, 17 de noviembre de 2014, la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo arriba señalado. Por auto de fecha, 21de noviembre de 2014 este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y en fecha 24 de noviembre de 2014 admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del ciudadano Kelwin Ramón Núñez Caridad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.501.410, en su condición de parte, quien está representado judicialmente en esta causa por los abogados Xiomara Alvarado Gil y Roberth Soto.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 2 de junio de 2015, fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 18 de junio de 2015 a las nueve horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia, con la comparecencia del apoderado de la parte recurrente, y del representante del Ministerio Público, y siendo que la parte reclamante consignó escrito de promoción de pruebas se abrió el lapso probatorio consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 29 de junio de 2015.

En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Publico se acogió, conforme al artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al lapso de cinco (05) días para consignar el escrito de informes en la oportunidad correspondiente.

Habiendo sido admitidas las pruebas en fecha 29 de junio de 2015, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, la parte recurrente y el Ministerio Público presentaron sus informes, y la causa entró en estado de sentencia, fijando el Tribunal el día 13 de noviembre de 2015 para dictar sentencia.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso alegando la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la inexistencia de un procedimiento legal para la emisión de la certificación médica, en el que pudiese consignar las defensas que estimase pertinentes a objeto de demostrar que el trabajador reclamante en sede administrativa no presentaba una enfermedad y/o (sic) patología ocasionada por los efectos del trabajo que desarrollaba; en la existencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y en la violación de los límites de la discrecionalidad; que causaban la nulidad del acto administrativo impugnado, por las razones que se indicarán más adelante.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión que ha quedado inserto a los folios 231 al 239 del expediente, mediante el cual asevera que resuelta inconducente el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; que la Administración no incurrió en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo y que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, en tanto y en cuanto, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste.

En este orden de ideas resalta sobre la necesidad de verificar del expediente administrativo que dio origen al acto recurrido y lo cual no es posible, en tanto y en cuanto, si bien en la oportunidad de la admisión del recurso se requirió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia la correspondiente remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, éste no fue aportado, por lo cual tal actuación obra en su contra al no poder desvirtuar lo denunciado en su contra, estableciéndose una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por quien recurre, por lo cual el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente en nulidad, promovió pruebas, consistentes en Resumen Curricular del ciudadano Kelwin Ramón Núñez Caridad, documento que no está suscrito por nadie, por lo cual carece de valor probatorio; Solicitud de Empleo del ciudadano Kelwin Ramón Núñez Caridad, que no fue impugnada, y de la cual se evidencia que el nombrado ciudadano se desempeñó Cajero Integral y como Operador de Máquinas. Promovió igualmente fotocopia de cédula de identidad del nombrado ciudadano, que nada aporta a la controversia.

Consigna la parte accionante en nulidad, Examen Médico Pre-Empleo para el Personal del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano Kelwin Núñez, documento que está suscrito por el Dr. Eduardo Valbuena F., quien no ratificó el contenido del mismo, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Igualmente, documentos Acuse de Recibo del Trabajador de la Información Relacionada a la Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo, Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo, Constancia de Notificación y Prevención de Riesgos Laborales, documentos que no fueron impugnados, pero que nada aporta a la dilucidación de la controversia.

Aporta la parte actora, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conjuntamente con Constancia emitida por el mismo Instituto, documentos administrativos que no fueron impugnados, pero que nada aportan a la solución de la controversia; Constancias Médicas privadas emitidas por la Policlínica Maracaibo, C.A., cuyo contenido no fue ratificado en juicio, por lo que carecen de valor probatorio.

Promovió igualmente, documento de Evaluación Relación-Persona, Sistema de Trabajo y Máquina. Puesto de Trabajo Cajero Taquilla Centro Médico de Occidente, elaborado por la Gerencia de Higiene y Ambiente, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Banco Occidental de Descuento, documento al que no se atribuye valor probatorio puesto que emana de la misma accionante.

Promueve, Solicitudes de Vacaciones, que nada aportan a la solución de la controversia; Estado de Cuenta del Ahorrista, que nada aporta al mérito de la causa; Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Constancia de Registro Delegado de Prevención, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documentos administrativos que carecen de valor probatorio a efectos de la presente causa.

Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Banco Occidental de Descuento Taquilla Centro Médico de Occidente (217), que aparece aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con la firma del ciudadano Kelwin Núñez, conjuntamente con otra firma; Minuta de Reunión, también suscrita por Kelwin Núñez, pero observa el tribunal que nada aporta a la solución de la controversia.

Organigramas que emanan de la misma parte actora, Programa de Formación en Seguridad y Salud, Cuarto Trimestre 2013, Programa de Formación y Capacitación en Seguridad y Salud laboral B.O.D. 2014, Certificados, documento denominado Mejores Posturas, todos emanado de la misma accionante, por lo que carecen de valor probatorio.

Promovió la parte accionante prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en actas, por lo que no hay nada que valorar.

Prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no fue admitida, decisión que quedó firme al no ser recurrida.

Finalizado el análisis probatorio, observa el Tribunal, que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a juzgar los actos, hechos y relaciones jurídicas originadas por la actividad administrativa, los cuales pueden ser controlados por los tribunales que conforman dicha jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial por contrariedad a derecho, esto es, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

En este sentido, la contrariedad a derecho, la constituye toda violación del ordenamiento jurídico, constitucional y legal, pues en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la ley y al derecho en general, sometiendo la administración sus declaraciones a los requisitos de fondo y de forma que establece la ley.

La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, No.1113, señala que en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, se trata de un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos.

La contrariedad a derecho como motivo de impugnación de los actos administrativos, se manifiesta en diversas formas concretas, reflejada en la teoría de las nulidades en Derecho Administrativo, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), encontrándose los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, es decir, los derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo a la formación de voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y el cumplimiento de los extremos del artículo 18 eiusdem (Vide Pellegrino Pacera, Cosimina. Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2011).

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0558-2013, de fecha 4 de diciembre de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que el ciudadano Kelwin Ramón Núñez Caridad, presenta un diagnóstico de Síndrome de Túnel Carpiano bilateral a predominio izquierdo (mano derecha intervenida quirúrgicamente (Código CIE10: G560) considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del trabajo) que le ocasiona la trabajador una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentajes de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de Trabajo, un porcentaje por discapacidad de 34,83%, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexo extensión de dedos, manos y muñecas, movimientos de prensión de los dedos.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso y en escrito consignado en la oportunidad de la audiencia de juicio, expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta por haberse violentado el Derecho al Debido Proceso; incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al calificar el agravamiento de las enfermedades comunes padecidas por Kelwin Ramón Núñez Caridad como enfermedades de origen ocupacional contraída con ocasión del trabajo; falso supuesto de derecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad contraída; inmotivación por silencio de prueba y violación de los límites de la discrecionalidad; en consecuencia pasa este Juzgado Superior, actuando como primera instancia en materia contencioso administrativa, a pronunciarse sobre estos aspectos.

Como punto previo, debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud formulada por la Representación Fiscal, así como por la misma parte accionante, en su escrito de informes, en cuanto a que la ausencia de expediente administrativo, que debió ser aportado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, genera una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el recurrente, todo al no poder confrontar los argumentos que esgrimió o bien la actuación desplegada por la administración, infiriendo de este modo que no se cumplieron con los trámites procedimentales exigidos en la ley con lo cual se presume la nulidad del acto.

Al respecto, debe observar el Tribunal que la falta de consignación del expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, o el falso supuesto en la valoración de una prueba como la testimonial amerita, en principio, la revisión del expediente administrativo.

Así, en el caso de autos, en la cual la parte alega que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por haberse violentado el Derecho al Debido Proceso, por no haberse cumplido con un procedimiento; incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al calificar el agravamiento de las enfermedades comunes padecidas por Kelwin Ramón Núñez Caridad como enfermedades de origen ocupacional contraída con ocasión del trabajo; falso supuesto de derecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad contraída; inmotivación por silencio de prueba y violación de los límites de la discrecionalidad, no implica, a juicio de quien sentencia la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia de los vicios denunciados, de allí que la omisión en que incurrió la Administración al no consignar el expediente a pesar de haber sido solicitado en la debida oportunidad, dicha omisión no obra en su contra, pues no impide que pueda revisarse la existencia de los vicios objeto de denuncia. Así se declara.

Debe considerar este Juzgado Superior que no es que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural, más no la única, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, más no significa que necesariamente la pretensión deba ser declarada con lugar.

En virtud de lo anterior, pasa este Juzgado Superior a analizar los vicios objeto de denuncia:

I

Denuncia la parte actora la presunta violación al debido proceso y la legítima defensa, por cuanto el procedimiento adelantado por el INPSASEL, a su juicio, resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Despacho actuó con una carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no permitírsele la oportunidad de alegar y presentar pruebas para desvirtuar que el supuesto padecimiento del ciudadano Kelwin Ramón Núñez Caridad haya sido contraído con ocasión del trabajo.

Alega que se le practicó una inspección sin previo aviso, que de haber así ocurrido, podría haber aportado una serie de alegatos y evidencias importantísimas para la investigación realizada.

El Tribunal, para resolver, observa:

En lo referente al debido proceso, dado que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, que el mismo se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular recurrir en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo actuado; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

En consecuencia, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución, en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, como puede apreciarse de la propia manifestación de la parte actora en el libelo de la demanda, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, practicó una inspección en la sede de la accionante, sólo que según manifiesta (f.6 vto.), lo hizo sin previo aviso, pretendiendo que se le debió notificar con antelación para que pudiera tener acceso al mismo y exponer sus razones, alegatos, defensas y pruebas y poder controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionario para certificar que se trató de enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo.

Al respecto, cabe señalar que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, en todo caso, no es un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, y tal como indica el mismo recurrente se le practicó una inspección en la sede de la empresa, de allí que se infiere que a los efectos de dictar el acto impugnado, la Administración cumplió con el procedimiento administrativo y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual en la formación del acto administrativo la Administración no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la entidad de trabajo recurrente, que además fue notificada del contenido del acto administrativo que ahora impugna, lo que le permitió ejercer el recurso que conoce este Juzgado Superior, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se declara.

II

Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, según su decir, el órgano administrativo en la oportunidad de dictar la certificación de la supuesta enfermedad de origen ocupacional, no cumplió con los pasos necesarios para considerar comprobada la causa o motivo que supuestamente da lugar a la certificación dictada, resultando necesario que el profesional de la medicina analice si el trabajador enfermo posee condiciones genéticas o anatómicas, accidentales o traumas, o que se desempeñe en el ejercicio de cualquier actividad que lo coloquen en condiciones de predisposición para desarrollar o agravar determinadas enfermedades, con independencia de los agentes externos a los que se encuentra sometido en su lugar de trabajo.

Alega que no se determinó la relación de causalidad entre la enfermedad y las actividades desempeñadas en el ámbito laboral, no constando que al trabajador se le hayan realizado exámenes médicos, pues sólo se tomó como cierta la afirmación del trabajador sobre el padecimiento de la enfermedad, limitándose a realizar una inspección en la sede la empresa.

Que a pesar de haberse realizado visita a la sede principal de la entidad de trabajo, se limitó sencillamente a indicar cuales eran las actividades corporales realizadas por el trabajador, no se realizó un estudio a nivel médico de los posibles agentes causantes de las patologías certificadas por la Dirección, toda vez que el túnel carpiano no requiere la existencia necesaria de un medio de trabajo para que se origine.

Alega que se debieron tomar en consideración documentos que se encuentran incorporados al expediente administrativo, como son que la empresa cuenta con un Programa de Higiene, Seguridad y Ambiente, que posee en su haber informe de Evaluación Relación-Persona, Sistema de Trabajo y Máquina del Puesto de Trabajo, cajero taquilla Centro Médico de Occidente, que cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como con delegados de prevención.

El Tribunal, para resolver, observa:

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que respecto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que es uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos, pues la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos apropiadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo cual, no puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

En consecuencia, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:


(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Cabe destacar que las Certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé de manera expresa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público.

Así se evidencia de la Certificación acompañada por la solicitante en nulidad, que el trabajador ocurrió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, presentando sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; que labora para el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., desempeñando el cargo de cajero y supervisor de caja desde el 01 de noviembre de 2006. Señala que se realizó al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, en base a la respectiva investigación de origen de enfermedad, donde se pudo observar el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo, con una antigüedad laboral de seis años, once meses y diecisiete días, realizando actividades como cajero desde el 01 de noviembre de 2006 al 01 de octubre de 2008, y como supervisor de caja desde el 01 de octubre de 2008, que implican movimientos repetitivos de flexoentensión de las manos, muñecas y dedos, con una frecuencia diaria, en jornada laboral de 8 horas de lunes a viernes.

Igualmente se establece en la Certificación, que el trabajador presenta desde el año 2009, dolor y parestesia en ambas manos, posteriormente dolor cervical, que ameritó tratamiento farmacológico, quirúrgico (mano izquierda) fisiátrico y reposo, presentando al examen físico edema de mano izquierda y se determina que el trabajador presenta diagnóstico de Síndrome del Túnel carpiano bilateral a predominio izquierdo.

Establece la certificación, que la patología descrita (Síndrome de Túnel Carpiano) constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, que es imputable a condiciones disergnómicas en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como cajero y supervisor de caja.

Finaliza la Certificación impugnada que se trata de Síndrome del Túnel Carpiano bilateral a predominio izquierdo (mano izquierda intervenida quirúrgicamente) considerada como enfermedad ocupacional contraía con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de discapacidad del 34,83%, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexoextensión de dedos, manos y muñecas, movimientos de prensión de los dedos.

Ahora bien, el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, en la cual requiere la nulidad de la Certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de salud ocupacional, que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador, la misma constituye una actuación en la que se estableció, luego de realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco elementos: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad, luego corroborada por el Médico Ocupacional en su informe, en el que se señalan que las funciones del trabajador implican movimientos repetitivos e flexoextensión de las manos, muñecas y dedos, con frecuencia diaria, como causa directa de la enfermedad del trabajador, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad sufrida (parcial y permanente), lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Moreno Ramón Antonio, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:1. El trabajador o la trabajadora afectado.2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.4. La Tesorería de Seguridad Social…”.

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa al expediente certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

“…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-por designación de su presidente (E) Néstor Ovalles, titular de la cedula de identidad Nº 6.526.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 153, publicada en Gaceta Nº 39.846 de fecha 19 de enero del 2012; Yo Dr. Omar Enrique Pérez, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 84.478.700, actuando en mi condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO: que se trata de diagnóstico de 1- Discopatía Lumbar: HERNIA DISCAL L4-L-5 (Código CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una …”

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano José Manuel Toro Silva, padece de una enfermedad con ocasión al trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente con imposibilidad para desarrollar ciertas actividades; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”

Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por haber acudido el trabajador a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, que se realizó la investigación del origen de la enfermedad y a lo cual hace referencia directa la Certificación Impugnada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad padecida por el trabajador, precisamente en base a la información contenida en la Investigación de Enfermedad Ocupacional llevada a cabo por la empresa, que incluyó los criterios higiénico – ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y criterio paraclínico, por lo que se realizó la evaluación al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento, adquirido por el trabajo que implica movimientos repetitivos de flexoextensión de las manos, muñecas y dedos con frecuencia diaria en jornada laboral de 8 horas, de lunes a viernes..

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, de las pruebas aportadas, a las cuales no se les asignó ningún mérito probatorio, por emanar de la propia empresa, no evidencian elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0558-2013, emanada de INPSASEL.

Por el contrario se observa del texto de la certificación, que precisamente se basó en la evaluación de los cinco criterios (Higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico), estableciendo la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad por el trabajador y las labores cumplidas por éste durante sus 6 años, 11 meses y 17 días de relación de trabajo. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
III

Alega el recurrente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el órgano calificador considera que el supuesto agravamiento de la enfermedad ocupacional del ciudadano Kelwin Ramón Núñez Caridad, le genera una discapacidad parcial permanente, puesto que dicha patología no es de tal magnitud que fundamente su clasificación en enfermedades que generen dicho tipo de discapacidad para el trabajo habitual, pues partiendo del hecho de que exista de verdad la enfermedad, esta no limitaría las capacidades de desempeño del trabajador, y en todo caso se le debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que una vez cumplidas las recomendaciones médicas a las que hubiere lugar, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otro trabajador, razón por la cual, este tipo de enfermedad no resulta subsumible ni compatible con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Agrega que el INPSASEL sólo puede dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora, pero no puede hacer el estudio médico destinado a establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, pues ello está encomendado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El Tribunal, para resolver, considera:

El vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando el Órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el Acto Administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de la certificación impugnada, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario, se encuentra patente en la certificación la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto, de la que se desprenden las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, pues se dejó constancia que el trabajador contaba con un tiempo efectivo de servicio de 6 años, 11 meses y 17 días, con una jornada laboral de 8 horas, de lunes a viernes; todo lo cual permitió concluir en la adquisición ocupacional de la enfermedad del trabajador; tomando en cuenta el tiempo que efectivamente realizó las actividades que le ocasionaron el padecimiento certificado por la DIRESAT-INPSASEL, razón por la cual se observa que los hechos ponderados por la Administración para determinar la adquisición de la enfermedad son los acaecidos durante la vigencia del vínculo laboral, los cual se encuentran perfectamente enmarcados dentro de la norma establecida para tal determinación, y ello excluye la posibilidad que se considere que la Administración partió de un falso supuesto de derecho, motivo por el cual se desestima este pedimento Así se establece.-

A lo anterior cabe añadir que conforme al Baremo Nacional para la asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No.40.154 del 25 de abril de 2013, el INPSASEL tiene asignada la competencia para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo. Así se declara.

IV

Alega la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues ella mediante escritos de fecha 16 y 23 de octubre de 2013 consignó una serie de documentos que comprueban su fiel cumplimiento de las normas que regulan la materia de Seguridad y Salud Laborales, dejando constancia de que le brinda a sus trabajadores una garantía suficiente al momento de desempeñar sus labores cotidianas, lo cual no fue observado por la administración al momento de dictar el acto que se impugna, incurriendo en abuso de su poder discrecional que conllevarían a arbitrariedades de su parte.

En tal sentido, señala que la Diresat Zulia no mencionó ni valoró los siguientes elementos: Que el Banco Occidental de Descuento posee un Programa de Higiene, Seguridad y Ambiente que cuenta con la constancia de haber sido elaborado con la participación de sus trabajadores, desplegando conductas tendentes a la protección de la salud y seguridad de sus trabajadores; que el Banco, a los fines de garantizar que las condiciones del trabajo sean óptimas y no existan factores que puedan significar una amenaza a la salud de las personas, cuenta con el Informe de Evaluación Relación: Persona, Sistema de Trabajo y Máquina del Puesto de Trabajo Cajero Taquilla Centro Médico de Occidente, Estado Zulia, donde se puede evidenciar que dota a sus trabajadores de espacios óptimos para el trabajo que cumplen con las normas COVENIN; que cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como de los respectivos Delegados de Prevención, lo cual demuestra que es fiel cumplidora de la normativa tendente a la protección de la salud y seguridad de sus trabajadores.

El Tribunal, para resolver, observa:

El procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

Por otra parte, el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio.

Ello así, debe indicar quien aquí decide, que el vicio de falso supuesto de hecho, que en el caso concreto ha sido esgrimido por la recurrente, así como el vicio de silencio de prueba, son de naturaleza distintas, en virtud que el primero de ellos, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y en segundo lugar, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. En este sentido, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo, de lo cual, se infiere que, constituyen vicios (falso supuesto de hecho y silencio de prueba) de naturaleza distinta que se excluyen entre si, tal como se explanara ut supra; no pudiendo alegarse las mismas en forma simultánea.

Es así como el Tribunal observa que la parte actora alegó simultáneamente la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto, respecto a lo cual se ha establecido que resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamento alguno; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, por –a su decir– no haber analizado un cúmulo de pruebas que consignó a los efectos de demostrar su fiel cumplimiento de las normas que regulan la materia de Seguridad y Salud laborales, recalcando que no las mencionó ni valoró, sin referirse al fundamentar el aludido vicio a que el acto administrativo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, deberá forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte actora, y así se decide.

A mayor abundamiento, debe señalar este Tribunal que al haberse denunciado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pareciera, en principio, que el mismo obliga a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión, pues está referido a la falta de valoración de la prueba promovida.

Sin embargo, no puede dejar de observar este Juzgador que los elementos probatorios a que hace referencia el escrito de demanda, que supuestamente no fueron objeto de análisis, son los mismos que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas en vía jurisdiccional, y que este Tribunal analizó uno a uno, y de los cuales evidenció que emanaban de la misma empresa accionante, por lo cual, no podían ser opuestos a la Administración ni al tercero verdadera parte, y otros, nada aportaban a la solución de la controversia, observando este Juzgador que no está en discusión si la empresa cumple o no con sus deberes en materia de salud y seguridad en el trabajo, y que en todo caso, el cumplimiento o incumplimiento de dichos deberes en todo caso influirían en la posible responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de la enfermedad, pero en modo alguno impiden tajantemente que la dolencia sea adquirida por el laborante, y al efecto, se observa que, en todo caso, no se puede dar por demostrada la responsabilidad del patrono, con base en la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL, por lo cual, la presunta omisión del análisis de dichas pruebas, en nada influirían en el dictamen administrativo.

En consecuencia, se desestima la procedencia del vicio denunciado. Así se declara.

V

Finalmente, bajo el título de violación de los límites de la discrecionalidad, alega la recurrente que la Administración Pública certifica una enfermedad ocupacional y no obstante a ello le da la calificación de Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta la opinión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las referencias de edad, consumo de cigarrillo, malas posturas fuera de su actividad laboral, mala alimentación de la trabajadora (sic) y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de Salud y Seguridad Ocupacional.

Específicamente, denuncia el hecho de que el órgano calificador consideró que las enfermedades padecidas por Kelwin Ramón Núñez Caridad le producía una disminución de su capacidad laboral del 34,83 por ciento, supuesto que es requerido de manera fundamental para poder considerar enfermedades ocupacionales con el grado de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, y hace hincapié que el órgano competente para determinar el grado de discapacidad del trabajador es el INPSASEL, no pudiendo hacer también el estudio médico destinado a establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, pues esa actividad está encomendada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que en el presente caso, el INPSASEL se atribuyó una potestad que no le es dada por ley, sino que actuó arbitrariamente a la hora de determinar el tipo de discapacidad.

El Tribunal, para resolver, observa:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 15, 16 y 17, la competencia atribuida al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, para elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades ocupacionales, así como para dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En fecha 25 de abril de 2013 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40.154, el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales.

Dicho instrumento tiene como finalidad fijar los criterios para la evaluación de la discapacidad producto de los infortunios en el trabajo, para así poder determinar el grado de discapacidad del trabajador, que será utilizado posteriormente para establecer los pagos indemnizatorios a los trabajadores (Art. 130 LOPCYMAT), las prestaciones que cancelará en cada caso el Sistema de Seguridad Social (Arts. 79 al 85 LOPCYMAT), y la sanción penal al patrono o sus representantes (Art. 131 LOPCYMAT).

Es una herramienta utilizada por el personal de salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la valoracióndel daño, para establecer compensaciones económicas o de beneficios sociales, en el que se asigna según criterios uniformes una cifra de discapacidad permanente, entendida globalmente la discapacidad como una interacción multidireccional entre la persona y el contexto socio ambiental en el que se desenvuelven.

La República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, de allí que dicho Estado Social no puede pretender interpretarse de una manera meramente formal, sino en atención a la situaciones reales de los destinatarios del derecho (los ciudadanos y ciudadanas), haciendo que los postulados sean materialmente aplicables, amparando a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad y minusválida jurídica, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

En tal sentido, atendiendo a lo previsto en los artículos 2, 81,83, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1, numerales 1, 3 y 5, artículo 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículo 16, numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social, artículos 4 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como ente gestor de la política nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo la competencia legal de elaborar los criterios de evaluación de Discapacidad a consecuencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora, procedió a elaborar el “Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ”, el cual se desarrolla y sustenta sobre la base de un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo como preeminencia valores de igualdad, solidaridad, cooperación, modernidad, uniformidad y responsabilidad social, el cual establece los criterios técnicos científicos, legales, para evaluar la discapacidad generada por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y determinar el grado de la misma.

Señala la Prólogo del Baremo, que tomando en consideración que nos encontramos inmersos dentro de un proceso Revolucionario, donde se promueve la transformación de las estructuras del Estado, para colocarlo al servicio de los trabajadores y trabajadoras, y siendo la República Bolivariana de Venezuela un país Socialista, era inaceptable que no se contara con un Baremo diseñado expresamente para evaluar las deficiencias físicas y/o psíquicas derivadas de las lesiones sufridas producto de la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en el marco del ordenamiento jurídico interno. Por tanto las discapacidades a evaluar en el referido Baremo son aquellas para el trabajo establecidas en los artículos 78, 80, 81, 82 y 83 de la LOPCYMAT.

De acuerdo al principio de proporcionalidad que debe regir la evaluación de los daños estructurales y funcionales en el marco de la Seguridad y Salud en el Trabajo, se hizo necesario la aplicación de un baremo único en el país, de forma tal que la evaluación de la discapacidad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), permita obtener conclusiones similares al valorar dichas discapacidades.

El Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, reúne las siguientes condiciones:

Contempla la mayoría de las condiciones patológicas que se presentan habitualmente producto de la ejecución del trabajo.

Deberá mantenerse actualizado mediante la incorporación de los cambios que sean necesarios a medida que se produzcan modificaciones en los factores que determinan la evolución y el pronóstico de las lesiones, los avances del conocimiento científico, la incorporación de nuevos estudios diagnósticos, las mejoras en los procedimientos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación, entre otros.

Dicho Baremo se estructura en un Baremo “A” y un Baremo “B”, constituyéndose el Baremo “A” como las valoraciones de las alteraciones estructurales y funcionales del cuerpo y el Baremo “B” referido a limitaciones en las actividades que puede realizar como persona, su participación real en las mismas y las interacciones con los factores externos.

En consecuencia el Baremo “A” especifica en una de sus columnas la alteración funcional y/o anatómico estructural (variables medidas) y en la otra columna el porcentaje de discapacidad a ser otorgado por la respectiva deficiencia; el porcentaje final representa el 80% de la totalidad por este tipo de variable, mientras que en el Baremo “B” se encuentran las tablas que miden y gradúan las alteraciones presentes (desde 0.5 a 10) para ejecutar las actividades en el trabajo por el lesionado, así como las variaciones que tiene para realizar las actividades de la vida diaria, lo que representa el 20% de la discapacidad final.

En cuanto al Baremo “B” es necesario acotar que de acuerdo a los criterios estadísticos y epidemiológicos el porcentaje de variación no podrá ser mayor al 2% entre una evaluación y otra.

En conclusión, todas estas alteraciones obedecen a consecuencias de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales, sumándose los porcentajes del Baremo “A” y del Baremo “B”, lo que indicará la discapacidad final. Fue diseñado para ser utilizado por los Médicos, Terapeutas, Psicólogos u otro profesional de la salud, para la valoración de daños corporales y psicológicos, en el marco de la ciencia médica, la justicia social y el beneficio de la sociedad en general.

Para la aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se requiere la aplicación de un criterio clínico y paraclínico para la valoración de las deficiencias anatómico - funcionales y el análisis de sus consecuencias objetivas en el trabajo y en la vida diaria del trabajador o trabajadora accidentado o enfermo.

El grado (porcentaje) de discapacidad propuesto se establece en relación con la totalidad de la afuncionalidad del individuo.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior, que sobre la aplicación y vigencia del Baremo, a raíz de su publicación en Gaceta Oficial, vendría un proceso de acoplamiento con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que este organismo, hasta la fecha, era el encargado de determinar el grado de discapacidad que presenta un trabajador a causa de una enfermedad o accidente laboral, según lo establecido en la Ley del Seguro Social. Sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), el 26 de julio de 2005, esta competencia quedó expresamente establecida como responsabilidad del Inpsasel, en su artículo 18, en los numerales 15, 16, y 17.

Luego de ese período de transición de dicha normativa, el Inpsasel, a través de sus diferentes unidades a nivel nacional, es el nombrado Instituto el que procede a velar por su aplicación y las empresas, tanto públicas como privadas, deben actuar apegadas a la misma.

De allí que resulta improcedente el alegato de la parte actora en relación a la violación de los límites de la discrecionalidad, puesto que en modo alguno para calificar la discapacidad parcial y permanente del trabajador y establecer su grado porcentual, requería de la opinión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni el hecho de que la empresa hubiere sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad ocupacional, ni se atribuyó una potestad que no le es dada por ley, por lo cual, resulta falso que el Instituto actuara arbitrariamente a la hora de determinar el tipo de discapacidad.

Y en cuanto al hecho de que la disminución de la capacidad laboral del ciudadano Kelwin Ramón Núñez Caridad en un 34,83 por ciento, observa el Tribunal que el Baremo en referencia, establece respecto a las afecciones del Nervio Mediano (Síndrome de Túnel Carpiano), los siguientes parámetros: Leve: 7%; Moderado: 14% y Severo: 28%, a lo cual deberá agregarse el porcentaje derivado de la aplicación del Baremo “B”, de allí que no se evidencia en modo alguno la violación del principio de discrecionalidad denunciado por el recurrente. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, con la correspondiente condena en costas procesales, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anteriormente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Certificación N° 0558-2013, de fecha 4 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia (DISERAT-ZULIA hoy GERESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada.

Se impone a la accionante el pago de las costas procesales, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.
Dada en Maracaibo a trece de noviembre de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

(Fdo.)
LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, 13 de noviembre de 2015, siendo las 12:03 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152015000141
LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)
LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000145


CERTIFICACIÓN


Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA