LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2015-000369
RECURSO DE HECHO
El día 29 de octubre de 2015, ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la ciudadana Karen Ocando, actuando en su condición de apoderada judicial de MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA S.A., e interpone, RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de este Circuito Judicial Laboral, que negó la apelación interpuesta por la nombrada abogada contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, en el cual dicho órgano jurisdiccional negó la apelación interpuesta por la nombrada apoderada contra el auto de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes en el juicio seguido en contra de su representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PORTILLO.
Resumidamente, narra la recurrente de hecho que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de octubre de 2015, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio que por indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales intentó el ciudadano JOSÉ MANUEL PORTILLO contra MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., admitiendo las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, y en relación a la documental marcada “D”, contentiva de contrato mercantil celebrado entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., para la obra No.72114 en la Gabarra Rig-45, para la cual fue contratada (sic) el ciudadano JO[S]E MANUEL PORTILLO, el sentenciador señala: “ …En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES PROMPVIDAS, las marcadas con la letra “A,B,C,E,F”, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Ahora bien, en cuanto a la marcada con la letra “D el numeral 4”, no emite pronunciamiento alguno …”.
Agrega que ante la incertidumbre por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre la admisión o no de la documental, ejerció recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2015, dictando el Tribunal un auto en el cual se pronunció en los siguientes términos: “Vista la apelación interpuesta de fecha veinte (20) de octubre del presente año, por la profesional del derecho KAREN OCANDO en condición de apoderada judicial de (sic) parte demandada, en contra del auto de pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, específicamente sobre el literal “D numeral 4”, donde éste Tribunal dada la incongruencia existente entre la promoción de la prueba y la consignación de la documental referida, decidió no pronunciarse al respecto. Este Tribunal para resolver observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Art.76…”Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse”. Ahora bien, por cuanto éste Juzgado no negó dicha prueba, solo se limitó a no emitir pronunciamiento en cuanto a la misma, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional niega la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.”
Finaliza la recurrente de hecho señalando que en consecuencia y ante la negativa de la apelación interpuesta, ejerce recurso de hecho, a fin de que el Juzgado de Juicio se pronuncie o no de la prueba documental marcada con la letra “D”, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal para resolver, considera:
El procedimiento de segunda instancia es una garantía a favor de los recurrentes, en cuanto a que las decisiones judiciales que les afecten sean revisadas por un Juez independiente y superior al que la dictó; se trata de un derecho humano, el cual constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho.
En consecuencia, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad, siendo por demás evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación, por la cual, a evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, el cual puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley , y es por ello que es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, sin que el juez de alzada pueda conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, de modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta.
Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y al respecto, señala la doctrina:
“El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)” (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 )”.
Dicho criterio, es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión. (Vid. Sentencia No.1364 de junio 26/2002).
La misma Sala Constitucional en sentencia No.3233 de diciembre 12/2002, estableció lo siguiente:
“El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.
Establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de recurrir: 1) Contra la negativa a admitir una prueba por el juez de juicio; 2) Contra la negativa de la admisión de la demanda, en el cual, la parte vencida ab initio en el proceso ante el análisis de cuestiones de fondo y en la primera instancia, obtiene el derecho a un nuevo examen del fallo interlocutorio conclusivo y además de tener un arbitrio –pronunciar-sobre la cuestión debatida por el órgano jurisdiccional (Álvarez, 2011); 3) Contra la incomparecencia a la audiencia preliminar;4) Contra la decisión que declare la confesión; 5) Contra la decisión de medidas cautelares; 6) Contra la decisión del juez de juicio que declare desistida la acción; 7) Contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio; 8) Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución.
Es así como observa el Tribunal Superior que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia a que es posible ejercer recurso de apelación contra la negativa a admitir una prueba por el juez de juicio (Art.76), más no hace referencia alguna con respecto al procedimiento a seguir en el caso de interposición de recursos de hecho, por lo cual, se deberán aplicar supletoriamente, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al Recurso de Hecho, como se señala a continuación:
El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, pues es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto, en consecuencia, la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales.
Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, lapso que es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 CPC ); pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 CPC).
La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 CPC).
Estando circunscrita en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.
Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.
Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.) y la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto.
En el caso bajo estudio, se observa que el recurso de hecho ha sido ejercido contra el auto que negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, negativa que fundamenta el a-quo en el hecho de que en dicho auto expresamente señaló que con respecto a la documental marcada “con la letra D el numeral 4 no admite pronunciamiento alguno” (sic), recalcando el a-quo que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse , y no negó la prueba sólo se limitó “a no emitir pronunciamiento en cuanto a la misma”. (sic)
De lo anterior se evidencia, así como de la lectura de la decisión que negó oír la apelación, que el tribunal de la causa ante la prueba promovida por la parte demandada, que se identifica en el escrito de promoción de pruebas como “documental contentiva de copia simple del Contrato Mercantil celebrado entre PDVSA Servicios Petroleros, S.A. y la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., para la obra No.72114 en la Gabarra Rig-45, para la cual fue contratado el hoy actor” (Negrillas y subrayado del escrito de pruebas), y que se acompaña marcado con la letra “D”, expresó que “no admite pronunciamiento alguno”, señalando además en el auto donde niega el recurso de apelación, que el Tribunal “dada la incongruencia existente entre la promoción de la prueba y la consignación de la documental referida, decidió no pronunciarse al respecto” y por tal razón considera que no debe escuchar la apelación, recalcando “este Juzgado no negó dicha prueba, sólo se limitó a no emitir pronunciamiento en cuanto a la misma”.
Al respecto, se observa que los jueces poseen potestad decisoria, que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin dudas la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.
Las decisiones interlocutorias son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidentes, que son planteamientos accesorios.
Las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso.
Al respecto, debe señalar el Tribunal que existe un proceso judicial en curso; que una de la partes en el proceso judicial, realizó una petición legal, se admitiera una prueba, que debió ser respondida por el órgano jurisdiccional mediante decisión o auto motivado; y que para este momento venció el lapso o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se emitió el mismo con respecto a una prueba que se señala como promovida, y que observa el Tribunal, del análisis del asunto principal, al cual ha tenido acceso por estar el expediente a su disposición en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, que se acompañó al escrito de pruebas un documento que según señala el a-quo, en el auto que niega la apelación, existe incongruencia entre la promoción de la prueba y la documental consignada.
Ahora bien, para resolver, debe observar este Juzgado Superior que la apelabilidad de las decisiones interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, por lo cual, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandada, hoy recurrente de hecho.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen, se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio: Así se señala, como ejemplo, que el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, es reparable por la definitiva, puesto que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia se haga de esa prueba, pero no sucede lo mismo, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición, porque en este punto, la sentencia definitiva, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de este, el juzgador, en virtud del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición, de allí que la doctrina sostiene que no producen gravamen irreparable los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.
Aplicando los principios procesales expuestos en relación al tema concreto, es menester indicar que el gravamen producido por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la prueba, podrá ser reparado por la aplicación del dispositivo del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acorde al cual, si el juez no providenciare los escritos de prueba en los términos legales, si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Es por ello, que en el caso concreto, siendo que el juez a-quo manifestó no haber emitido pronunciamiento en cuanto a la admisión de la prueba en referencia, identificada en el escrito de promoción de pruebas como “Contrato Mercantil celebrado entre PDVSA Servicios Petroleros, S.A. y la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., para la obra No.72114 en la Gabarra Rig-45, para la cual fue contratado el hoy actor ”, la parte promovente de la prueba tendrá el derecho a que en la audiencia de juicio se proceda a su evacuación, aún sin providencia de admisión, y corresponderá al Juez de Juicio su valoración a los efectos de la sentencia que haya de recaer en la causa, por lo cual, en criterio de este Juzgador el recurso de hecho interpuesto deviene en improcedente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe necesariamente este Tribunal Superior hacer referencia a la omisión de pronunciamiento en que incurrió el a-quo, en la actuación de fecha 15 de octubre de 2015.
Al respecto, se observa que en el referido auto se señaló en forma expresa que “no admite pronunciamiento alguno” y luego en el auto de fecha 23 de octubre de 2015, se lee igualmente “este Juzgado no negó dicha prueba, sólo se limitó a no emitir pronunciamiento en cuanto a la misma”.
En tal sentido, considera este Juzgado Superior que con sus declaratorias en el caso concreto, “no admite pronunciamiento alguno” y “este Juzgado no negó dicha prueba, sólo se limitó a no emitir pronunciamiento en cuanto a la misma”, con tales declaratorias absolvió la instancia, al no emitir pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara si la prueba documental promovida por la parte demandada era admitida o no, pues el juez siempre debe resolver de manera positiva o negativa lo aducido por el imperativo constitucional.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 15 de julio de 2003, Expediente 02-0217, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló acertadamente que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones.
En consecuencia, este Juzgado Superior apercibe a la Juez Ivette Zabala Salazar, para que en el futuro no vuelva a incurrir en dicha conducta, que involucra su responsabilidad personal, por el incumplimiento de sus funciones.
DECISIÓN
Por lo expuesto en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la abogada Karen Ocando, en su condición de apoderada judicial de MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de octubre de 2015 en el que no se emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la admisibilidad de la prueba documental promovida por la parte demandada en el numeral 4 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, en el juicio seguido en contra de dicha sociedad mercantil por el ciudadano José Manuel Portillo.
APERCIBE a la Juez Ivette Zabala Salazar para que en el futuro no vuelva a incurrir en la conducta de omitir pronunciamiento conciso y concreto en los asuntos sometidos a su conocimiento, que involucra su responsabilidad personal, por el incumplimiento de sus funciones.
NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Comuníquese la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada en Maracaibo a once de noviembre de dos mil quince.- Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
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Melvin J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el día de su fecha a las 13:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000139.
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
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Melvin J. NAVARRO GUERRERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000369
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
EL SECRETARIO,
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Melvin J. NAVARRO GUERRERO
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