REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: VP01-N-2015-000038

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-
ANTECEDENTES
Fue presentado escrito en fecha seis (6) de abril del 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión temporal de efectos del acto administrativo, incoado por el profesional del Derecho Ricardo Rubio Fermín, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.646 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de accidente de trabajo N° CMO: 0126-2014 de fecha tres (3) de abril de 2014 y notificada a su representada el día 8 de octubre de 2014 mediante oficio N° USDZ-0268-2014 de fecha siete (7) de abril de 2014 dictada por la ciudadana Dra. DELIA T. PARRA, en su carácter de Médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
-En fecha trece (13) de abril de 2015 se admitió y se ordenó las respectivas notificaciones.

-En fecha seis (6) de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Para decidir, este Juzgado Superior observa:
-II-
MOTIVA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha seis (6) de noviembre de 2015 para lo cual observa:
Los artículos 263 hasta 266 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Consta en autos (folio 25), que el abogado Ricardo Rubio Fermín, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.646 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, en cuanto a la facultad para desistir del procedimiento del abogado Ricardo Rubio Fermín, aprecia este Juzgado al folio 25 y su vuelto del expediente el poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha diez (10) de enero de 2014 inserto bajo en N° 87. Tomo 01 de los Libros de autenticaciones, otorgado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al susodicho abogado, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente: “desistir,…”. (Folio 25 y su vuelto).
Con fundamento en lo expuesto, considera este Juzgado satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Juzgado declara Homologado el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del Derecho Ricardo Rubio Fermín, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.646 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de accidente de trabajo N° CMO: 0126-2014 de fecha tres (3) de abril de 2014 y notificada a su representada el día 8 de octubre de 2014 mediante oficio N° USDZ-0268-2014 de fecha siete (7) de abril de 2014 dictada por la ciudadana Dra. DELIA T. PARRA, en su carácter de Médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO









Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000128

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO




ASUNTO: VP01-N-2015-000038