REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, lunes treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°



ASUNTO: VP01-N-2015-000058

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha veintidós (22) de mayo de 2015 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el profesional del Derecho CARLOS HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.879 procediendo con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAYER, S.A., en contra los actos administrativos: i) contenido en la certificación N° CMO: 0080-2014; EXP N° MIR-29-IA-12-1244; HM N° ZUL-12.504-11 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 y, notificada su representada el día 26 de enero de 2015 y ii) el acto administrativo del cálculo de indemnización identificado con el N° CP-US-Z-09-100-2014 de fecha 4 de septiembre de 2014 dictadas ambos por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y de la ciudadana DINORAH MISAELA MANZANILLO.

-En fecha 21 de julio de 2015 se recibió resultas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, según oficio número OF-DIRESAT-Z-130-2015 dando respuesta al oficio número TSP-2015-557 remitido por este Juzgado, referido al expediente administrativo número MIR-29-IA12-1244 el cual se encuentra inserto en el presente expediente.

-En fecha 22 de julio de 2015 se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

-En fecha 21 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia de juicio.

-En fecha 29 de septiembre de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

-En fecha 9 de octubre de 2015 se evacuaron las pruebas que constan en actas procesales y estando pendiente la prueba informativa la parte promovente insiste en su evacuación.

-En fecha 1 de octubre de 2015 se recibió escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Público.

-En fecha 21 de octubre de 2015 se dicto auto recibiendo diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante desistiendo expresamente de la prueba de informe, por cuando según -su dicho- no quedan pruebas pendientes por evacuar debido al presente desistimiento.

-En fecha 30 de octubre de 2015 se dicto auto declarándose culminada la etapa de sustanciación de la causa, por lo que al día hábil siguiente, comenzaba a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, para presentar los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDANTE
La representante judicial de la parte accionante del recurso indicó lo siguiente:
-Que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de los actos administrativos 1) El acto administrativo contenido en la Certificación identificada con las siglas y números: CMO:0080-2014. EXP N° MIR-29IA-121244, HM N° ZUL12.504-11 de fecha 6 de febrero de 2015; y 2) El acto administrativo contentivo del cálculo de indemnización identificado con las siglas y números CP-US-Z-09-100-2014 de fecha 4 de septiembre de 2014 dictadas ambos por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a favor de la ciudadana DINORAH MISAELA MANZANILLO, quien para el momento del supuesto accidente era trabajadora de la sociedad mercantil BAYER S.A., por considerar que están viciados de nulidad absoluta del acto recurrido por violación al derecho a la defensa y debido proceso en la producción y valoración de medios probatorios no controlados ni apegados a los procedimientos establecidos que impidieron a la empresa el control y oposición del material probatorio, lo que constituyó una violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que en consecuencia, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al fundamentar su decisión en una investigación que prescindió del procedimiento legalmente establecido, toda vez que al conocer y apreciar los alegatos y pruebas presentados en el procedimiento administrativo sin que se aplicaran las disposiciones legales que regulan los medios de pruebas se vulneraron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

-Que se vulneró el deber que tiene la administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, por tanto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.
-Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de los hechos que se desprenden de los documentos que cursan en el expediente administrativo.

-Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, por apreciar los hechos de forma errada, valorando inconstitucional e ilegalmente las declaraciones unilaterales de la trabajadora y la contenida en un documento privado emanado de un tercero no ratificado pro vía testimonial como plena pruebas para demostrar el supuesto accidente de trabajo cuando en realidad tal hecho no ha sido demostrado conforme a derecho.

-Que es evidente la procedencia de la declaratoria del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario quien dicto el acto sin estar debidamente habilitado para ello al carecer de la competencia material para ello por no cumplirse con los elementos facticos exigidos para la emisor del acto administrativo, configurándose el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA.

-Que se configuro el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto consideró erróneamente los hechos que no fueron demostrados, ya que no fueron evacuados medios de pruebas que demostraran los mismos o en todo caso, tales pruebas carecen de validez y valor al haberse producido en violación al debido proceso.

-Que no se demostró la efectiva ocurrencia del supuesto accidente alegado por la trabajadora, ya que no existen en el expediente administrativo pruebas validamente producidas que permitan demostrar que efectivamente sufrió el supuesto accidente que le causó la lesión que sufrió en la rodilla derecha.

-Que no hay pruebas que demuestren que ésta fue impactada o golpeada en su rodilla por un tercero con una maleta mientras se encontraba sentada en el Aeropuerto de la Chinita en Maracaibo el día 16 de enero de 2010 esperando para embarcar un vuelo para asistir a la Convención del Laboratorio en Punta Cana, la cual se evidencia de las declaraciones unilaterales de la trabajadora como el documento privado emanado de un tercero contentivo de una referencia testimonial carecen de validez y aptitud para demostrar el referido accidente, no pudiendo concluirse con el material inserto en el expediente administrativo la ocurrencia del mismo.
-Que debe destacarse las incongruencias y contradicciones existentes entre las distintas declaraciones unilaterales presentadas por la trabajadora para denunciar el referido accidente y el documento privado emanado de un tercero contentivo de la referencia testimonial de haber presenciado tal supuesto de hecho.

-Que se evidencia de la solicitud de la investigación de accidente presentada por la ciudadana Dinorah Manzanillo, que el supuesto accidente habría tenido lugar en fecha 16 de enero de 1010 no obstante tanto en la declaración detallada de accidente laboral de fecha 4 de septiembre de 2012 suscrita por la misma trabajadora, y en el documento emanado de un tercero suscrito por la ciudadana Sonia Valbuena de fecha 4 de septiembre de 2012 se afirma que el supuesto incidente se produjo en fecha 11 de enero de 2010.

-Que esta contradicción existente entre el material probatorio descrito en cuanto al momento en que supuestamente se produjo el referido accidente, trae consigo que tales documentos, aun en el supuesto negado que puedan considerarse como válidos como pruebas, no puedan valorarse en cualquier caso como coincidentes ni contestes para demostrar el supuesto accidente alegado.

-Que no se demostró que el daño o lesión sufrida haya sido causada por el supuesto accidente alegado, ya que no existen pruebas que permitan aseverar la relación causal directa entre el supuesto accidente sufrido por la trabajadora y la lesión existente en su rodilla derecha, insistiendo que no existe documentación técnica ni médica que demuestre fehacientemente que la lesión presentada por la trabajadora tuvo como origen el supuesto traumatismo o impacto recibido en el supuesto accidente descrito por la trabajadora.

-Que no se demuestra que el supuesto accidente denunciado se haya producido con ocasión del trabajo que la misma prestaba para la empresa, solo se limito a afirmar que la supuesta causa inmediata del accidente fue el supuesto “Impacto por objeto contuso (Maleta) por un tercero ocasionándole la lesión a la trabajadora”, igualmente no se indica en el acto recurrido si dicho accidente tuvo lugar con ocasión o en virtud o durante la realización de las labores habituales de la trabajadora en su jornada de trabajo.

-Que tal supuesto accidente habría sido ocasionado por un impacto o traumatismo infligido por un tercero desconocido ajeno a la relación laboral, y sin que tal hecho se hubiera producido durante la realización de las labores o funciones habituales que desarrollaba la trabajadora en razón de su cargo, por lo que no podría catalogarse como un accidente laboral ya que no cumpliría con los supuestos previstos en la norma legal para ser calificado como tal, conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto no habría sido determinado ni sobrevenido en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del mismo.

-Insiste en que no se demuestra en el acto administrativo recurrido ni a lo largo del procedimiento administrativo llevado en el presente asunto, que el supuesto accidente de trabajo haya sido consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de las normas sobre higiene, salud y seguridad en el trabajo prevista en el ordenamiento jurídico aplicable.

-En conclusión, el acto administrativo o certificación de accidente de trabajo recurrido 0080-2014 se encuentra viciado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, ello en virtud de que las circunstancias fácticas que permitirían aseverar y declarar la existencia de un accidente de trabajo en el presente asunto no han quedado demostradas.

-Que en relación al segundo acto administrativo impugnado referido al cálculo de indemnización se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que tiene como fundamento fáctico y jurídico dicha certificación de accidente, la cual carece de validez, por lo que debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

-Que solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, conforme lo dispuesto en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.

-Que se encuentran dadas los requisitos para que proceda como es la apariencia de buen derecho, en virtud de que los actos administrativos impugnados y el procedimiento administrativo seguido adolece de irregularidades que hacen presumir o inferir la existencia de tales vicios de nulidad absoluta en los actos recurridos en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa.

-Que constituiría un perjuicio irreparable o de difícil reparación en el supuesto de que posteriormente se declare la nulidad absoluta de la referida certificación de accidente de trabajo y el correspondiente cálculo de la indemnización, habiendo la referida demandante recibido el pago de lo condenado, ello ante la imposibilidad o severa dificultad de que ésta reintegre o devuelva lo pagado.

-Que quedaría ilusoria o carecería de eficacia ante la imposibilidad o dificultad la situación jurídica infringida y obtener el reintegro de las cantidades condenadas.

-Que en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados en el presente caso, ya que en este caso no se ven afectados tales intereses, toda vez que se tarta de resolver o declarar la existencia de un supuesto accidente de trabajo y su indemnización, lo que repercutirá en los intereses particulares de la trabajadora y del patrono, por las responsabilidades que podría generarle, más no de manera directa en intereses públicos generales y colectivos.

-En virtud de todo lo expuesto, solicita se declare la nulidad de los actos recurridos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
-Que indica como punto previo en relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo del calculo de indemnización N° CP-US-Z-09-100-2014 dictado de la certificación medica atacada no se aprecia alguna denuncia orientada a especificar algún vicio que pudiera presentar el acto administrativo y que en razón de ello, el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que se deben indicar los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

-Que de las disposiciones legales que establecen la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establecen las exigencias requeridas conforme a las forma que deben guardarse para la interposición de las acciones, recursos o solicitudes ante cualquier órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de un caso inconcreto, que en modo alguno pueden ser considerados formalismos inútiles proscritos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 sino mas bien requisitos formales destinados primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre los hechos en los cuales se funda la demanda y los alcances que se pretende.

-Que la pretensión resulta inadmisible para quien suscribe al no expresar con claridad los fundamentos de derecho que originaron la impugnación de ese acto administrativo y adecuarlos a los presuntos vicios en que pudo incurrir la administración.

-Que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a la misma el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y medios probatorios.

-Que en relación al derecho a la defensa se ha de entender como al oportunidad para el presunto agraviado de que se escuchen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que se infiere que existen violación de tales derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividad probatoria.

-Que si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo, ciertamente concurre un procedimiento interno con el que se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo y que por cuanto en una determinada situación el mismo acuda al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a declarar un accidente y/o presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se debe aperturar el medio administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y procede a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada.

-Que conforme al recurso de nulidad incoado y del mismo acto administrativo se obtiene que conforme a la investigación realizada y que en virtud de la evaluación integral efectuada se constató que los hechos sucedieron el día 11-1-2010 cuando la trabajadora Dinorah Misaela Manzanillo cuando se encontraba en el Aeropuerto La Chinita del Municipio Maracaibo estado Zulia esperando sentada, la salida de su vuelo al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, cuando una persona que se dirigía hacia ella, de repente salió corriendo e impactó su equipaje en su rodilla derecha, determinándose que las causas inmediatas fueron impacto por objeto contundente (maleta) por un tercero.

-Que la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece un procedimiento orientado a la determinación y comprobación de la causalidad entre la existencia padecida por un trabajador y/o accidente de trabajo.

-Que si bien el trabajador pudo desarrollar la patología con ocasión al accidente mencionado, no menos cierto resulta la importancia de comprobar con meridiana claridad, que la misma fue producto cuando se encontraba desarrollando sus labores de trabajo y lo cual ha de ser verificado, conforme a los estudios médicos practicados y a la concienzuda investigación desarrollada a través de la que se demuestre la conexidad entre una y otra, es decir entre el trabajo realizado y el modo como éste influyó en sus condiciones físicas.

-Que al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora como consecuencia del accidente, acudiendo en sede administrativa a objeto de que se iniciara la investigación induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Medica recurrida, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo.

En consecuencia, por todos los argumentos que expuso la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTALES:
-Se promovieron y consignaron los siguientes documentos: Contrato de Trabajo suscrito entre BAYER, S.A., y Dinorah Manzanillo, donde se evidencia cual era la descripción de cargo; Notificación de riesgos del puesto de trabajo a los que se encontraba expuesta durante el desempeño de sus funcionasen materia de seguridad y salud de fechas 14 de diciembre de 2006 y 8 de febrero de 2010; Análisis de seguridad en el trabajo, donde se evidencian las tareas inherentes al cargo desempeñado; Rutagrama Casa-Trabajo de la trabajadora; Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL). Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-MIRANDA) en atención al TSU JOE ORELLANA de fecha 12 de septiembre de 2012; Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde se deja constancia del expediente medico; Historia Medica Ocupacional de fecha 4 de junio de 2008 de la trabajadora; Controles de Asistencia a los cursos y talleres de capacitación, y de control y prevención de riesgos impartidos por BAYER S.A.; Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de BAYER S.A., a probado en fecha 8 de mayo de 2009; y el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de BAYER S.A., aprobado en fecha 30 de abril de 2014. Por lo que esta Alzada considera que los mismos a pesar de guardar la debida relación con el proceso no llevan a esclarecer los hechos controvertidos como lo son la existencia como tal de los vicios de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
-Promovió y evacuó en calidad de testigos los ciudadanos VILMA MARIÑO y MARIA MARTINO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

La ciudadana VILMA MARIÑO, declaró en su testimonio lo siguiente:
-Que trabaja para BAYER desde octubre del 2009 que conoce Dinorah Manzanillo, BAYER de Venezuela hizo una convención de Viena, fue en el mes de enero de 2010 del 18 al 22 de enero de 2010 una (1) semana cuatro (4) días no existe ninguna otra reunión como esa convención de la misma naturaleza en ese año. Este Juzgado desecha la presente prueba del acervo probatorio ya que las mencionadas afirmaciones a pesar que guardan relación con lo que se ventila en el presente proceso no da luces al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.-

La ciudadana MARIA MARTINO declaró en su testimonio lo siguiente:
-Que trabaja para Laboratorios BAYER S.A., desde el 2 de enero de 2008 actualmente se desempeña como Gerente de Producción, que ocupo el cargo de delegado de prevención desde octubre de 2009 hasta noviembre de 2011 que si le consta que trabajo Dinorah Manzanillo en la empresa, que estando como delegado de prevención nunca recibió denuncia por parte de la señora Dinorah Manzanillo. Que le consta que Laboratorios BAYER convoco a una reunión en enero de 2010 que se celebró del 18 de enero hasta el 22 de enero de 2010 no le consta que haya asistido a la Convención la ciudadana Dinorah Manzanillo. Que fueron convocados todos, la convocatoria fue el 15 de diciembre de 2009. Que la convención fue celebrada el 18 de enero de 2011 hasta el 22 de enero de 2011 que no pudo asistir por razones personales. Este Juzgado desecha la presente prueba del acervo probatorio debido a que las mencionadas afirmaciones a pesar que guardan relación con lo que se ventila en el presente proceso no conducen al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES:
-Promovió las pruebas informativas dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que indiquen acerca de los particulares manifestados. Al respecto, este Juzgado observa que las mismas nunca fueron aportadas al expediente debido a que de los referidos oficios nunca se recibieron resultas provenientes de las instituciones respectivas, asimismo, como se evidencia de la diligencia de fecha (21) de octubre de 2015 que la misma fue desistida en consecuencia, con relación a ello este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

-III-
MOTIVA
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los Órganos de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Juzgado, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Juzgado que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término que en cuanto al fondo de la discusión que en su escrito la parte accionante sostiene que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta.

Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Con relación al vicio de Falso Supuesto, se tiene que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener una tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En cuanto al fondo de la discusión se observa que, tanto en el escrito libelar como en la disertación en la audiencia oral y pública, la parte accionante sostiene que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de los hechos que se desprenden de los documentos que cursan en el expediente administrativo y como consecuencia de no haberse demostrado en el procedimiento los hechos apreciados en el acto recurrido, e igualmente viciados de nulidad absoluta por violación a la defensa y debido proceso en la producción y valoración de medios probatorios no controlados ni apegados a los procedimientos establecidos y de los vicios del acto administrativo contentivo del calculo de indemnización CP-UZ-Z-09-100-2014 por haber certificado un accidente de trabajo, que produce en la trabajadora un diagnostico de traumatismo de rodilla derecha con objeto contundente (maleta) lesión condral post-traumática masiva de grado IV ruptura de cuerno anterior y posterior del menisco medial, esguince de grado II del Ligamento colateral lateral, osteonecrósis traumática del Cóndilo Medial, dejando secuela de condromalacias múltiples y artrosis post-traumática de grado II de la rodilla derecha, que le origina a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente con motivo del trabajo sufrida durante la prestación del servicio, y que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente; cuando realmente según su decir la certificación del accidente de trabajo no tomó en consideración la relación causal entre el accidente sufrido y la actividad que desempeñaba la trabajadora.

Observa este Juzgador que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha insistido que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Y el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En lo que concierne al primer punto, este operador de justicia sostiene que la administración pública no incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho en la naturaleza por haber certificado un accidente de trabajo, cuando realmente según su decir la certificación del accidente no tomó en consideración la relación causal entre el accidente producido y la actividad que desempeñaba la trabajadora. Todo ello en vista de la ausencia de fundamentos que demuestren el nexo causal.

Por lo que se evidencia que el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, fundamentó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios antes mencionados, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe arbitrariedad, ni ningún hecho falso que haya utilizado el órgano público para fundamentar la emisión de la certificación sujeta a impugnación. Así se decide.-

En lo que respecta al hecho de que el acto recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en detrimento al artículo 49 de la Constitución Nacional, este Juzgado observa:
El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.”

En este orden de ideas, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, titulado: “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

“Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.”

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del relatado texto normativo, los cuales indican:

“Artículo 73 De la Declaración. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. (…).”

“Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.”

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia del accidente producido por una trabajadora y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya cerificado un accidente de trabajo, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

Visto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la investigación del accidente de trabajo objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:
Cursa al folio 148 del expediente: “Solicitud de Investigación de accidente” por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En tal sentido, se desprende INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, suscrito por el ciudadano JOE ORELLANA, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III. (Folio 150).

En virtud de lo anterior, este Juzgado ha verificado que efectivamente la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de accidente de trabajo, pues, se reafirma que la certificación y calificación del accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo hábil oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido y subsiguiente trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Por lo que considera este Juzgado que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en ninguno de los vicios de falso supuesto y mucho menos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE las denuncias presentadas por la parte demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO CON OCASIÓN DEL TRABAJO (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), en contra los actos administrativos: i) contenido en la certificación N° CMO: 0080-2014; EXP N° MIR-29-IA-12-1244; HM N° ZUL-12.504-11 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 y, notificada su representada el día 26 de enero de 2015 y ii) el acto administrativo del cálculo de indemnización identificado con el N° CP-US-Z-09-100-2014 de fecha 4 de septiembre de 2014 dictadas ambos por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil BAYER, S.A., en contra los actos administrativos: i) contenido en la certificación N° CMO: 0080-2014; EXP N° MIR-29-IA-12-1244; HM N° ZUL-12.504-11 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 y, notificada su representada el día 26 de enero de 2015 (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE) y ii) el acto administrativo del cálculo de indemnización identificado con el N° CP-US-Z-09-100-2014 de fecha 4 de septiembre de 2014 dictadas ambos por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000138

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO










VP01-N-2015-000058