REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000337
PARTE CO-DEMANDANTES: ALBERTO PEREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMINEZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.846.929, V-9.390.207, V-9.085.743, V-9.160.034 y V-11.974.502 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDANTES: GACIANO BRIÑEZ, JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, JEAN CARLOS FUENMAYIR, MIGUEL SANTANIELLO, GONZALO CELTAS ROJAS, NORALIZ BRIÑEZ, PEGGY SANCHEZ, JHONNY PARRA y MAIRELY MONTIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.779, 88.429, 46.447, 138.034, 138.175, 13.718, 17.1145, 31.520, 51.697 y 103.079 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de diciembre del año 2002 bajo el Nro. 26 del Protocolo Primero. Tomo 16, igualmente inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el Nro. ACT-214, según resolución Nro. 2305 de fecha 20 de julio de 1989 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: No consta en acta apoderado judicial alguno.
PARTE CO-DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., sociedad mercantil y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 1994 bajo el Nº 15. Tomo 15ª, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2009 anotada bajo el Nº 42. Tomo 78-A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: RAFAEL URDANETA, ARGENIS CORZO, MARIA GONZALEZ y CARMEN PRIETO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.400, 124.115, 173.365 y 174.021 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE RECURRENTE: PARTE CO-DEMANDANTES; ya identificados.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandantes de este proceso judicial de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha uno (1) de octubre de dos mil quince (2015).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte co-demandantes procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
-Falta de motivación por incongruencia, en la revisión de pruebas.
-Por presentarse silencio de pruebas, por no valorar las pruebas presentadas de la manera debida, y por no analizarlas como esta establecido.
-Contradicción en el dispositivo del fallo, por parte del Juez de Primera Instancia de juicio, al decir que la demanda no procede contra la co-demandada Carbones de la Guajira y luego establece que está, debe cancelar los intereses moratorios.
-Omisión de pronunciamiento, violándose el artículo 49 de la Constitución en su numeral 1 y 8 cuando se plantea la situación de varias pruebas promovidas, como lo son, actas que fueron presentadas ante la Inspectoria del Trabajo donde Carbones de la Guajira acepta la solidaridad y conviene que pagara a todos los trabajadores.
-Por sólo aplicar el primer aparte del artículo 55 dejando de aplicar el contenido de su segundo aparte donde establece: ‘’que se presume la conexidad con respecto de las empresas mineras cuando un contratista presta servicio’’.
-Por violarse sentencia de la Sala Constitucional dictada el 8 de octubre de 2013 donde se establece la inmotivación de la sentencia y el deber que tiene el juez de valorar las pruebas.
La representación judicial de la parte co-demandada refutó la apelación en los siguientes términos:
-Que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.
-Que se analizaron todas las pruebas y no hubo silencio de pruebas.
-Que mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 se declaró la falta de cualidad de su representada, en casos análogos.
ALEGATOS PARTE CO-DEMANDANTES
En primer lugar que una masa de 1.032 trabajadores, fueron contratados para laboral en la empresa CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA quien utilizó como intermediarios a varias Cooperativas, entre ellas COOZUGAVOL.
De ese grupo de 1.032 trabajadores fueron despedidos 635 trabajadores injustificadamente, los cuales tuvieron problemas para lograr el pago de sus conceptos laborales, levantando entonces varias actas, en las distintas reuniones realizadas.
En cuanto a los accionantes, afirman que se les contrato por CARBONES DE LA GUAJIRA y CARBONES DEL GUASARE por medio de la contratista la Cooperativa COOZUGAVOL, para ello firmaron contrato de servicio de transporte de carbón mediante gandolas, para llevar mineral desde las minas ‘’Mina norte’’ y ‘’Paso el diablo’’ hasta el Terminal de embarque en Santa Cruz de Mara.
Alegan que en el año 2007 la Cooperativa decidió despedirlos, pero que antes del despido se realizaron varias reuniones mediante las cuales se acordó y firmó el cálculo de prestaciones sociales.
Que la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., se comprometió desde el inicio de la prestación de servicios al pago de todos los beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Que fueron despedidos por representante de la referida Cooperativa, de la cual indicó que ha cesado en funciones, señalando textualmente que ha desaparecido.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
La sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en su carácter de co-demandada:
-Niega, rechaza y contradice de manera general, y especifica todos y cada uno de los conceptos reclamados, fundamentándose en la Falta de Cualidad, señalando que los demandantes no fueron sus trabajadores y no tienen ningún tipo de responsabilidad directa o indirecta con los mismos.
-Que existen o existieron relaciones comerciales con COOZUGAVOL, pero que esta no prestaba labores de manera exclusiva, sino también prestó servicios de transporte para otras empresas. De modo que la Cooperativa señalada nunca tuvo exclusividad en la prestación de servicios, y menos aún de forma única y permanente para CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.
-Que ignora si los demandantes prestaron o no servicios para COOZUGAVOL desde las fechas que afirman. Que lo único cierto es que no prestaron sus servicios para CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., de forma directa ni indirecta, ni de forma exclusiva. Así como la señalada empresa del Estado tampoco fue la única beneficiaria del servicio prestado por COOZUGAVOL.
-Alega que la naturaleza de los servicios es diferente y por ende no hay responsabilidad de CARBONES DE LA GUAJIRA, ni por inherencia ni por ningún otro medio, en relación a la actividad que afirman haber realizado los demandantes en COOZUGAVOL.
-Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
En la oportunidad correspondiente de la audiencia de juicio reiteró los fundamentos frente a todas las pretensiones de los codemandantes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Determinar si el fallo apelado incurrió o no en los vicios denunciados por la parte demandante.-
• Verificar si los actores, prestaron o no servicios directamente para CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y por ende, es responsable solidariamente.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).
Así pues, se evidencia que ante esta Alzada se encuentra controvertida la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y los posibles vicios que incurrió la sentencia apelada, sobre esta base le corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar la responsabilidad solidaria de parte codemandada; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la finalidad del recurso de apelación es poner en conocimiento del Juez Superior la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de Primera Instancia, para que la sentencia sea revisada y, de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, en consecuencia, en razón de los vicios alegado por la parte co-demandantes corresponde a esta Alzada revisar la sentencia en los mencionados términos. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte co-demandantes promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Documentales:
1.1.- Contrato de servicio de transporte, prórrogas del contrato de servicio de transporte, de CARBONES DEL GUASARE, S.A., y del Transportista ENDIS PÉREZ, los cuales rielan del folio 58 hasta 108 de la segunda pieza. Siendo que la parte co-demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., las desconoció por no emanar de su representada, y al no evidenciarse que las mismas emanen de la co-demandada, no se le otorga valor probatorio, frente a sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., pero tienen valor frente a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
1.2.- Copias fotostáticas de actas administrativas levantadas por ante el Ministerio del Trabajo de fecha 22 de febrero de 2006 y de fecha 31 de agosto de 2006, acta de transacción y homologación de fecha 13 de septiembre de 2006 del trabajador Ramiro Bozo, los cuales rielan del folio 109 hasta 123 y del 129 hasta 143 de la segunda pieza. Al respecto la parte co-demandada las impugnó por estar consignadas en copias, y no emanar de su representada. De la revisión exhaustiva de las documentales, se evidencia que las mismas están consignadas en copias simples, y una de ellas corresponde a un tercero el cual no es parte en el proceso a todas luces impertinente. Por lo que al no acreditarse la veracidad de las mismas no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.3.- Cartas de trabajo emanadas de COOZUGAVOL, a favor de los actores las cuales rielan del folio 124 hasta 128 de la segunda pieza. Siendo que la parte co-demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., las desconoció por no emanar de su representada, y al no evidenciarse que las mismas emanen de la co-demandada, no se le otorga valor probatorio, frente a sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., pero tienen valor frente a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
1.4.- Copias fotostáticas de minutas de reunión aclaratoria asunto Reclamo de Transportista, el cual aparece logo de CARBONES DEL GUASARE, S.A., Programación y Control, entrega de radio de CARBONES DEL GUASARE, S.A., relación de conductores del sector Transporte de Carbón en Gandolas, contrato de servicio n° CG-89-C-065 de fecha 23-11-89 las cuales rielan del folio 144 hasta 191 de la segunda pieza. Siendo que la parte demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., las desconoció por no emanar de su representada, y al no evidenciarse que las mismas emanen de la co-demandada, no se le otorga valor probatorio, frente a sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., siendo impertinentes las mismas. Así se decide.-
1.5.- Copia de acta constitutiva de COOZUGAVOL, la cual riela del folio 191 hasta 195 de la segunda pieza. Siendo que la parte co-demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., las desconoció por no emanar de su representada, y al no evidenciarse que las mismas emanen de la co-demandada, no se le otorga valor probatorio, frente a sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., pero tienen valor frente a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
1.6.- Copia fotostática de solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de la “calificación de despido”, el cual riela del folio 196 hasta 202 de la segunda pieza. Siendo que la parte co-demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., las desconoció por no emanar de su representada, aunado que la misma no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.7.- Carnets de trabajo con COOZUGAVOL, de los co-demandantes ciudadanos ALBERTO PEREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMINEZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA, el cual riela al folio 204 de la segunda pieza. Siendo que la parte co-demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., las desconoció por no emanar de su representada, y al no evidenciarse que las mismas emanen de la co-demandada, no se le otorga valor probatorio, frente a sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., pero tienen valor frente a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
1.8.- Copia de oficio que se afirma emitido por SUNACOOP al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y otras similares, la cual riela al folio 205 de la segunda pieza. Al respecto la co-demandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., impugnó la totalidad de las mismas, unas por no emanar de su representada y otras por ser copias simples. La parte actora, por su parte insiste en el valor probatorio de las documentales consignadas.
2.- Exhibición:
Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) Comunicaciones que se esgrimen emanadas de SUNACOOP, b) Actas emitidas ante el “Ministerio del Trabajo”, incluyendo acta transaccional, c) Dos (2) minutas de reuniones, memorando, fax y contrato de servicio, la parte co-demandada manifestó no poder exhibir lo solicitado por no ser documentos emanados de su representada. En el mismo hilo argumentativo que en las documentales, se tiene que el efecto de la no exhibición carece de valor probatorio frente a sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., empero tienen valor frente a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) Así se decide.-
3.-Informativa:
3.1.- Solicitó prueba informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, a los efectos de que hicieran las observaciones que consideraran pertinentes en relación a las resultas de la referida prueba que consta en el expediente.
De la informativa en referencia, de fecha 12/11/2014 recibida el 18/2/2015 (F. 93 y 94 de la tercera pieza), esta Alzada observa que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3.2.- Solicitó prueba informativa dirigida al Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que la resultas de la informativa solicitada riela del folio 10 hasta 71 de la tercera pieza. Esta Alzada observa que la información recibida no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Juzgado Superior, luego de haber examinado, y valorados los medios probatorios promovidos y evacuados, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte co-demandantes; el thema decidendum, es determinar en primer lugar si el fallo apelado incurrió o no en los vicios denunciados por la parte co-demandantes y verificar si los actores, prestaron o no servicios directamente para CARBONES DE LA GUAJIRA, S. A., y por ende, es responsable solidariamente.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte co-demandantes denuncia falta de motivación por incongruencia en la revisión de pruebas y silencio de pruebas, por no valorar las pruebas presentadas de la manera debida, y por no analizarlas.
Al respecto, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, señala en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, en su segunda edición. Editores Paredes. Caracas-Venezuela 2008 lo siguiente: “Ya con ocasión al silencio de pruebas, hemos expresado el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, pero cuándo queda obligado el juzgador a valorar las pruebas que cursan en autos so pena de incurrir en el vicio del silencio de pruebas”.
Como se dijo anteriormente, el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la obligación del juzgador de apreciar o valorar las pruebas, vicio que resulta una de las causas o motivos de nulidad de la sentencia judicial en casación, lo cual nos pone en el terrero de la forma como debe ser delatado en sede casacional el vicio de silencio de pruebas.
Conteste con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y según el artículo 509 eiusdem, debe extender su análisis a todas las pruebas, incluso aquellas que a su juicio no sean idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.
En este orden de ideas, analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, comporta que el juzgador establezca mediante la aplicación de las reglas de valoración probatoria desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellos hechos que a su juicio quedan demostrados.
En este sentido, uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba está fundamentado en el hecho de que en la sentencia se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas incurriendo en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicación supletoria en materia laboral. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Alzada ha verificado de la revisión del material audiovisual y de la propia sentencia recurrida, que el juez de juicio omitió de manera total la prueba informativa dirigida al Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería, cuya resulta riela del folio 10 hasta 71 de la tercera pieza, sin embargo, como se determinó en la apreciación de las pruebas, la información recibida no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorgó valor probatorio.
En principio, constituye silencio de prueba y violación en lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Alzada procederá al análisis del fondo de la causa a los fines de verificar si la informativa influyó o no en la resolución de la controversia.
La Sala Constitucional ha dicho que la valoración de las pruebas que hayan sido aportadas a un determinado proceso por las partes, conforma el marco de juzgamiento del juez, y cuando se alega el vicio de silencio de pruebas, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa, lo que traería como consecuencia injuria a la garantía constitucional del debido proceso.
Es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1850/15.10.2007 según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/24.04.2002; y 3.198/15.12.2004).
En el supuesto hipotético que hubiese sido apreciada, objetivamente, la informativa omitida, no habría tenido relevancia alguna a los efectos de incidir en la resolución de la presente controversia, en el sentido de comprobar la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada, sobre todo al tomar en cuenta que el juez laboral puede llegar a la misma conclusión con el uso de los demás medios probatorios. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, si bien hubo por parte del Juez a-quo silencio de prueba que constituye fragante violación al derecho de la defensa y el debido proceso, sin embargo, al no ser determinante la prueba omitida para la resolución de la controversia, resulta inoficiosa declarar la nulidad del fallo, y se procede al análisis subsiguientes de la denuncias realizadas por la parte co-demandantes recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, observa esta Alzada que en cuanto al resto de las pruebas promovidas el Tribunal a-quo las detalló y procedió a la respectiva valoración, por lo que no incurrió en silencio de prueba, ni falta de motivación, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado. Así se decide.-
En cuanto al resto de los puntos de apelación, después de analizar el escrito libelar de los accionantes donde denuncian claramente que empezaron a prestar sus servicios de naturaleza laboral a la empresa codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., y que este servicio a su vez era coordinado por las contratistas; la Cooperativa COOZUGAVOL; donde todos los accionantes ejercían el cargo de conductor de gandolas y a su vez la Cooperativa coordinaba el servicio que se le prestaba a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S. A., realizando así las funciones de patrono, por lo cual se señala entonces que solidariamente serian responsables al pago de las prestaciones sociales que se reclaman.
Entonces bien, la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., alega que la empresa demandada COOZUGAVOL, si fue contratista de CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., para prestar servicios de transporte de carbón, este servicio jamás fue prestado de una manera exclusiva si no que, prestaba servicio a otras empresas; de este mismo modo alega que los servicios que prestaban las compañías eran totalmente diferentes.
En cuestión de lo alegado es importante realizar ciertas consideraciones en base al tema, de si existe o no cualidad para actuar en juicio.
La cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial LUÍS LORETO, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Teoría sobre la Cualidad: “tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la Cualidad: “entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina moderna del proceso: “ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio”.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la Cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto: “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”
Realizando el estudio y comparación de ambos conceptos, y explicándolos de la misma manera en el presente asunto, determinamos que el problema recae sobre si la codemandada CARBONES DE LA GAJIRA, S. A., tiene o no cualidad para sostener este juicio, es de gran importancia determinar si existe o no solidaridad entre ambas empresas; y en referencia a esto, señalamos lo siguiente:
Según la Ley Orgánica del Trabajo, se considera al contratista responsable frente a los trabajadores que el mismo contratara, y teniendo así el beneficiario de la obra que responder solidariamente por estos; si las actividades que el contratista y el beneficiario realizan son conexas a la misma naturaleza de servicio, entonces si estaríamos en presencia de una responsabilidad de carácter solidario, entre el beneficiario y el trabajador; y en consecuencia, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores del contratante.
Es importante señalar que la misma Ley establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum); con respecto a las obras que ejecutan los contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos; señalando que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, podría desvirtuarse, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad que desplega la contratista y la de la empresa minera.
Entonces bien, una vez que se alegó la responsabilidad solidaria entre CARBONES DE LA GUAJIRA, S. A., y COOZUGAVOL, resultando negado dicho alegato por la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S. A., debe verificarse si se da la inherencia o conexidad necesaria para el surgimiento de la solidaridad, siendo carga de la parte co-demandantes. Así se establece.-
Es importante resaltar el objeto social de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S. A., que se trata de ‘exploración y explotación de yacimientos de ciertos depósitos de carbón localizados en los Municipios Mara y Páez (Hoy Guajira). Por su parte, el objeto social de COOZUGAVOL, se basa en la realización de actividades concernientes a la inversión en el área del transporte. En este casi y en base al estudio de los objetos sociales de las codemandas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas.
En consecuencia, esta Alzada constata y verifica que la actividad no es de la misma naturaleza, ni tienen o existe relación íntima, por lo que se determina que no existe responsabilidad solidaria entre codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S. A., frente a esos trabajadores. De esta forma, se declara la falta de cualidad de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S. A., e IMPROCEDENTE la demanda propuesta, en su contra. Así se decide.-
En este sentido, al no ser objeto de apelación la condena efectuada a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), el virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la falta de pruebas algunas que le favoreciera y la ausencia absoluta de contestación a la demanda, esta Alzada confirma en todas sus partes la sentencia dictaminada por el Juez a-quo, en consecuencia al no existir inconformidad alguna con los conceptos y cantidades condenadas por la recurrida, los mismas son confirmados, tal y como fueron señalados por el Tribunal A-quo, vale decir, por medio de experticia complementaria al presente fallo, ya que del acervo probatorio no se desprenden los elementos necesarios para realizar los cálculos correspondientes.
Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En tal sentido, no habiendo apelado la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), queda firme la sentencia detallada de la siguiente manera:
En tal sentido se tienen por admitidos para COOZUGAVOL las condiciones laborales señaladas en la demanda y que se sintetizan en el cuadro siguiente:
Demandante Cargo Fecha inicio Fecha terminac Salrio mes Sala final día Duración
Alberto Pérez operador de gandola 08/03/2004 15/05/2007 1500 50 3 años, 1 mes y 27 días
Pervis Portillo operador de gandola 04/01/1993 15/05/2007 1500 50 14 años, 4 meses y 11 días
Augusto Ramírez operador de gandola 06/01/1997 15/05/2007 1500 50 10 años, 4 meses y 9 días
Rafael Salcedo operador de gandola 10/01/1996 15/05/2007 1500 50 11 años, 4 meses y 5 días
William Rivera operador de gandola 02/07/1997 15/07/2007 1500 50 9 años, 11 meses y 18 días
Sin embargo, respecto a las fechas de ingresos, es de apuntar, que para el caso del ciudadano Pervis Portillo, la fecha a tomar en cuenta es la señalada del 4/1/1993 que se tiene por admitida y por ser más beneficiosa que la reflejada en constancia de trabajo (4/1/2004). De otra parte, en cuanto al ciudadano William Rivera se ha de aplicar la fecha 2/7/1997 que aparece en constancia de trabajo por ser más beneficiosa, y no la de 27/7/1997. Así se decide.-
De otra parte, en cuanto al salario, se tiene como cierto que el último salario fue de Bs. F. 1.500,00 mensuales, empero, es inverosímil que se haya mantenido siempre en la cantidad de Bs. F. 1.500,00 que era 2,43986 veces superior al salario mínimo para mayo de 2007 que era de Bs. F. 614,79. Así las cosas, por razones de equidad como fuente del Derecho, se aplica el señalado factor “2,43986” a los diversos salarios mínimos y se logra entonces los salarios normales a tomar en cuenta a los efectos de los cálculos, como se refleja en el cuadro siguiente. Así se decide.-
Fecha Salar mínimo Factor estimado Salario Estimado por Equidad Diario
May-97 75,00 2,43986 182,99 6,10
May-98 100,00 2,43986 243,99 8,13
May-99 120,00 2,43986 292,78 9,76
May-00 144,00 2,43986 351,34 11,71
May-01 158,40 2,43986 386,47 12,88
May-02 190,08 2,43986 463,77 15,46
Jul-03 209,09 2,43986 510,15 17,00
Oct-03 247,10 2,43986 602,90 20,10
May-04 296,52 2,43986 723,48 24,12
Ago-04 321,24 2,43986 783,77 26,13
May-05 405,00 2,43986 988,14 32,94
Feb-06 465,75 2,43986 1.136,36 37,88
Sep-06 512,33 2,43986 1.250,00 41,67
May-07 614,79 2,43986 1.500,00 50,00
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En la demanda se reclama el concepto en referencia, calculándolo en base a cinco (5) días por mes, empleando un único salario, normal e integral.
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la ausencia de probanza de pagos, y no siendo contrario a Derecho, hace que opere plenamente la admisión de los hechos y consecuencialmente, ello hace procedente el concepto. Así se decide.-
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.
De modo que se reitera, la norma aplicable es la LOT y su Reglamento, y en tal sentido no hay recálculo, sino que se utiliza el salario integral vigente a la fecha en que se causa el concepto mensualmente.
Las alícuotas del Bono vacacional y de las Utilidades ha de ser el que deriva de la LOT, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (Art. 223 LOT), y 15 días de Utilidades por año, (mínimo del Art. 174 LOT).
Así, se tiene que lo generado por la prestación de Antigüedad del reclamante ALBERTO PÉREZ, es lo señalado en el cuadro siguiente:
Nº de Mes Fecha Mes Salr mensual Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 08/03/2004 602,90 20,10 0,39 0,84 21,32 0 0,00
2 08/04/2004 602,90 20,10 0,39 0,84 21,32 0 0,00
3 08/05/2004 723,48 24,12 0,47 1,00 25,59 0 0,00
4 08/06/2004 723,48 24,12 0,47 1,00 25,59 5 127,95
5 08/07/2004 723,48 24,12 0,47 1,00 25,59 5 127,95
6 08/08/2004 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
7 08/09/2004 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
8 08/10/2004 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
9 08/11/2004 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
10 08/12/2004 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
11 08/01/2005 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
12 08/02/2005 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
13 08/03/2005 783,77 26,13 0,58 1,09 27,79 5 138,97
14 08/04/2005 783,77 26,13 0,58 1,09 27,79 5 138,97
15 08/05/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
16 08/06/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
17 08/07/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
18 08/08/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
19 08/09/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
20 08/10/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
21 08/11/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
22 08/12/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
23 08/01/2006 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
24 08/02/2006 1.136,36 37,88 0,84 1,58 40,30 5 201,49
25 08/03/2006 1.136,36 37,88 0,95 1,58 40,40 5 202,02
26 08/04/2006 1.136,36 37,88 0,95 1,58 40,40 5 202,02
27 08/05/2006 1.136,36 37,88 0,95 1,58 40,40 5 202,02
28 08/06/2006 1.136,36 37,88 0,95 1,58 40,40 5 202,02
29 08/07/2006 1.136,36 37,88 0,95 1,58 40,40 5 202,02
30 08/08/2006 1.136,36 37,88 0,95 1,58 40,40 5 202,02
31 08/09/2006 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22
32 08/10/2006 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22
33 08/11/2006 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22
34 08/12/2006 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22
35 08/01/2007 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22
36 08/02/2007 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22
37 08/03/2007 1.250,00 41,67 1,16 1,74 44,56 5 222,80
38 08/04/2007 1.250,00 41,67 1,16 1,74 44,56 5 222,80
39 08/05/2007 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36
40 15/06/2007 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 0 0,00
Sub Total 6.540,94
Es de notar que a pesar de que se toman sólo los meses completos y no los días fracciones de mes.
En el mismo sentido, se tiene que lo generado por la prestación de Antigüedad de los reclamantes PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, es lo señalado en el cuadro siguiente:
Nº de Mes Fecha Mes Salr mensual Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 19/06/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 0 0,00
2 19/07/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 0 0,00
3 19/08/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 0 0,00
4 19/09/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
5 19/10/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
6 19/11/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
7 19/12/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
8 19/01/1998 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
9 19/02/1998 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
10 19/03/1998 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
11 19/04/1998 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
12 19/05/1998 243,99 8,13 0,16 0,34 8,63 5 43,15
13 19/06/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
14 19/07/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
15 19/08/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
16 19/09/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
17 19/10/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
18 19/11/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
19 19/12/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
20 19/01/1999 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
21 19/02/1999 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
22 19/03/1999 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
23 19/04/1999 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
24 19/05/1999 292,78 9,76 0,22 0,41 10,38 5 51,91
25 19/06/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
26 19/07/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
27 19/08/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
28 19/09/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
29 19/10/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
30 19/11/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
31 19/12/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
32 19/01/2000 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
33 19/02/2000 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
34 19/03/2000 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
35 19/04/2000 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
36 19/05/2000 351,34 11,71 0,29 0,49 12,49 5 62,46
37 19/06/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
38 19/07/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
39 19/08/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
40 19/09/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
41 19/10/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
42 19/11/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
43 19/12/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
44 19/01/2001 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
45 19/02/2001 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
46 19/03/2001 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
47 19/04/2001 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
48 19/05/2001 386,47 12,88 0,36 0,54 13,78 5 68,89
49 19/06/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
50 19/07/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
51 19/08/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
52 19/09/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
53 19/10/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
54 19/11/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
55 19/12/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
56 19/01/2002 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
57 19/02/2002 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
58 19/03/2002 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
59 19/04/2002 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
60 19/05/2002 463,77 15,46 0,47 0,64 16,58 5 82,88
61 19/06/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
62 19/07/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
63 19/08/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
64 19/09/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
65 19/10/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
66 19/11/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
67 19/12/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
68 19/01/2003 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
69 19/02/2003 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
70 19/03/2003 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
71 19/04/2003 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
72 19/05/2003 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
73 19/06/2003 463,77 15,46 0,56 0,64 16,66 5 83,31
74 19/07/2003 510,15 17,00 0,61 0,71 18,33 5 91,64
75 19/08/2003 510,15 17,01 0,61 0,71 18,33 5 91,64
76 19/09/2003 510,15 17,01 0,61 0,71 18,33 5 91,64
77 19/10/2003 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
78 19/11/2003 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
79 19/12/2003 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
80 19/01/2004 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
81 19/02/2004 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
82 19/03/2004 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
83 19/04/2004 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
84 19/05/2004 723,48 24,12 0,87 1,00 25,99 5 129,96
85 19/06/2004 723,48 24,12 0,94 1,00 26,06 5 130,29
86 19/07/2004 723,48 24,12 0,94 1,00 26,06 5 130,29
87 19/08/2004 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
88 19/09/2004 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
89 19/10/2004 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
90 19/11/2004 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
91 19/12/2004 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
92 19/01/2005 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
93 19/02/2005 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
94 19/03/2005 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
95 19/04/2005 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
96 19/05/2005 988,14 32,94 1,28 1,37 35,59 5 177,96
97 19/06/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
98 19/07/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
99 19/08/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
100 19/09/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
101 19/10/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
102 19/11/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
103 19/12/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
104 19/01/2006 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
105 19/02/2006 1.136,36 37,88 1,58 1,58 41,04 5 205,18
106 19/03/2006 1.136,36 37,88 1,58 1,58 41,04 5 205,18
107 19/04/2006 1.136,36 37,88 1,58 1,58 41,04 5 205,18
108 19/05/2006 1.136,36 37,88 1,58 1,58 41,04 5 205,18
109 19/06/2006 1.136,36 37,88 1,68 1,58 41,14 5 205,70
110 19/07/2006 1.136,36 37,88 1,68 1,58 41,14 5 205,70
111 19/08/2006 1.136,36 37,88 1,68 1,58 41,14 5 205,70
112 19/09/2006 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
113 19/10/2006 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
114 19/11/2006 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
115 19/12/2006 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
116 19/01/2007 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
117 19/02/2007 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
118 19/03/2007 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
119 19/04/2007 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
120 19/05/2007 1.500,00 50,00 2,22 2,08 54,31 5 271,53 Sub totales
121 15/06/2007 1.500,00 50,00 2,36 2,08 54,44 5 272,22 11.964,30
122 15/07/2007 1.500,00 50,00 2,36 2,08 54,44 0 0,00 12.236,52
123 Sub Total 12.236,52
Para el caso de los codemandantes PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ y RAFAEL SALCEDO el acumulado por Antigüedad es de Bs. F. 11.964,30 pues su relación culminó el 15/5/2007 mientras que para el ciudadano WILLIAM ALBERTO RIVERA REY es de Bs. F. 12.236,52 toda vez que su relación se extendió hasta el 15/7/2007
Empero, en todo caso, además se han de tomar en cuenta los días de Antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”
En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley.
De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOT, y como se refleja en el cuadro siguiente:
ANTIGÜEDAD ADICIONAL de ALBERTO PÉREZ:
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
08/03/2006 34,27 2 68,54
08/03/2007 42,42 4 169,70
Sub total 238,24
ANTIGÜEDAD ADICIONAL de PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY:
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
16/06/1999 8,80 2 17,59
16/06/2000 10,58 4 42,33
16/09/2001 12,63 6 75,77
16/06/2002 14,04 8 112,34
16/06/2003 16,62 10 166,18
16/06/2004 20,77 12 249,25
16/06/2005 28,48 14 398,74
16/06/2006 37,47 16 599,47
16/06/2007 45,71 18 822,75
Sub total 2.484,45
Así al sumar los subtotales de Antigüedad (acumulada y adicional), se obtiene la cantidad de Bs. F. 6.779,18 para el demandante ALBERTO PÉREZ, y el monto de Bs. F. 14.448,75 para los co-demandantes PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ y RAFAEL SALCEDO, mientras que para el co-demandante WILLIAM ALBERTO RIVERA REY la cantidad de Bs. F. 14.720,97 que adeuda COOZUGAVOL. Así se decide.-
2. BONO DE TRANSFERENCIA:
Lo primero a señalar respecto a este concepto es que la demanda es presentada de una forma en que la foliatura no coincide con el orden lógico de los conceptos, los que por demás son presentados en una fuente de letra pequeña y con una impresión poco nítida, colocando los mismos los mismos conceptos, artículos y cuadros explicativos de conceptos para todos y cada uno de los demandantes. Todo lo anterior genera dificultad para el análisis de lo pretendido.
Empero, más allá de la señalada ambigüedad, se tiene que en definitiva, el demandante WILLIAM ALBERTO RIVERA REY y para todos los demandantes conforme expresa el abogado accionante en la reforma de la demanda, se demandan todos los mismos conceptos, y en tal sentido involucra el bono de transferencia, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De seguidas se trascribe en parte el artículo 666 así como el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 5.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. La comisión se integrará en las condiciones previstas en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución. En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Al analizar la normativa, se aprecia que para los ciudadanos ALBERTO PÉREZ y WILLIAM RIVERA resulta IMPROCEDENTE el concepto en referencia, toda vez que su prestación de servicios se inició luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
De otra parte, las cantidades debidas son las reflejadas en el cuadro siguiente, que adeuda la codemandada COOZUGABOL en la cantidad de Bs. F. 165,00 para PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍRE y RAFAEL SALCEDO, tomando en cuenta su fecha de ingreso, y que ese monto es el máximo permitido conforme a las previsiones del artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Demandante Concepto Fecha inicio Procedencia Días Salarios Totales Totales Tope
Alberto Pérez Bono de transf 08/03/2004 No procede 0 6,10 0 0
Pervis Portillo Bono de transf 04/01/1993 si 120 6,1 732 165
Augusto Ramírez Bono de transf 06/01/1997 si 30 6,1 183 165
Rafael Salcedo Bono de transf 10/01/1996 si 30 6,1 183 165
William Rivera Bono de transf 02/07/1997 no procede 0 6,1 0 0
3. Vacaciones (Descanso y Bono):
Reclaman los demandantes este concepto, señalando que no le fue cancelado por el tiempo que duró la relación laboral, pretendiendo la cantidad de Bs. F. 3.019,55 por descanso vacacional y Bs. F. 3.019,55 por Bono vacacional, tomando como base el salario de Bs. F. 50,00 diarios. Para el caso del codemandante ALBERTO PÉREZ, comprendiendo los períodos 2004-2005 hasta 2005-2006 y para los codemandantes PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, el periodo 1997-1998 hasta 2005-2006.
Lo primero a significar es que las Vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades.
De otro lado, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se tiene que en su artículo 219 establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de Bono vacacional, incrementado en un día por año.
De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 225 LOT (hoy artículo 196 de la LOTTT), y al respecto es de notar que no se reclamaron ni descanso ni Bono vacacional fraccionados 2006-2007
El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y en así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), opera plenamente la admisión de la codemandada COOZUGAVOL, de modo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs. F. 50,00 diarios.
En la presente causa, tal como se ha indicado ut supra, no hay demostración de pagos, de tal manera que, procede el pago por el concepto de Vacaciones (descanso y bono), por los periodos y montos que se reflejan en los cuadros siguientes:
Vacaciones (Desc y Bono) ALBERTO PÉREZ
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2004-2005 15 No aplica 50,00 750,00
Bono Vac 2004-2005 7 No aplica 50,00 350,00
Desc Vac 2005-2006 16 No aplica 50,00 800,00
Bono Vac 2005-2006 8 No aplica 50,00 400,00
Desc Vac 2006-2007 17 1,42 ( 1 mes) 50,00 No lo pide
Bono Vac 2006-2007 9 0,75 (1 mes) 50,00 No lo pide
Totales 2.300,00
Vacaciones (Desc y Bono) para el caso de los ciudadanos PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY.
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 1997-1998 15 No aplica 50,00 750,00
Bono Vac 1997-1998 7 No aplica 50,00 350,00
Desc Vac 1998-1999 16 No aplica 50,00 800,00
Bono Vac 1998-1999 8 No aplica 50,00 400,00
Desc Vac 1999-2000 17 No aplica 50,00 850,00
Bono Vac 1999-2000 9 No aplica 50,00 450,00
Desc Vac 2000-2001 18 No aplica 50,00 900,00
Bono Vac 2000-2001 10 No aplica 50,00 500,00
Desc Vac 2001-2002 19 No aplica 50,00 950,00
Bono Vac 2001-2002 11 No aplica 50,00 550,00
Desc Vac 2002-2003 20 No aplica 50,00 1.000,00
Bono Vac 2002-2003 12 No aplica 50,00 600,00
Desc Vac 2003-2004 21 No aplica 50,00 1.050,00
Bono Vac 2003-2004 13 No aplica 50,00 650,00
Desc Vac 2004-2005 22 No aplica 50,00 1.100,00
Bono Vac 2004-2005 14 No aplica 50,00 700,00
Desc Vac 2005-2006 23 No aplica 50,00 1.150,00
Bono Vac 2005-2006 15 No aplica 50,00 750,00
Desc Vac 2006-2007 No lo pide No lo pide No lo pide No lo pide
Bono Vac 2006-2007 No lo pide No lo pide No lo pide No lo pide
Totales 13.500,00
En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. F. 2.300,00 para el codemandante ALBERTO PÉREZ, y el monto de Bs. F. 13.500,00 para cada uno de los codemandantes PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, montos que adeuda la parte codemandada, COOZUGAVOL. Así se decide.-
4. Utilidades:
Se reclama el concepto de las Utilidades, al respecto se observa que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente ratione temporis, se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174).
Las Utilidades, a diferencia del concepto de Vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, del concepto en referencia, y al no ser contrario a Derecho hace que opere plenamente la admisión de los hechos de la codemandada COOZUGAVOL, en concreto en lo que atañe a la procedencia de las utilidades, y en todo caso, hace procedente el concepto, en los montos señalados en los cuadros siguientes:
Utilidades del codemandante ALBERTO PÉREZ: estas se peticionaron en base a15 días para los años 2004, 2005 y 2006 (sin peticionar utilidades fraccionadas), al salario diario de Bs. F. 50,00 empero como antes se ha indicado, el salario a tomar en cuenta varía de periodo en periodo, como se refleja en el cuadro siguiente:
Año Días por Año Días por fracc de año Salr Norm Totales
2004 15 11,25 (9 meses) 26,13 293,91
2005 15 No aplica 32,94 494,07
2006 15 No aplica 41,67 625,00
2007 15 No lo peticiona 50,00 No lo peticiona
Total 1.412,99
De las Utilidades para el caso de los ciudadanos PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, se peticionaron 15 días para los años 1998 al 2006 (sin peticionar Utilidades fraccionadas), al salario diario de Bs. F. 50,00 empero como antes se ha indicado, el salario a tomar en cuenta varía de periodo en periodo, como se refleja en el cuadro siguiente:
Año Días por Año Días por fracc de año Salr Norm Totales
1997 15 No lo peticiona 6,10 No lo peticiona
1998 15 No aplica 8,13 121,99
1999 15 No aplica 9,76 146,39
2000 15 No aplica 11,71 175,67
2001 15 No aplica 12,88 193,24
2002 15 No aplica 15,46 231,88
2003 15 No aplica 20,10 301,45
2004 15 No aplica 26,13 391,88
2005 15 No aplica 32,94 494,07
2006 15 No aplica 41,67 625,00
2007 15 No lo peticiona 50,00 No lo peticiona
Total 2.681,58
El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, como se observa de los cuadros preinsertos, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. F. 1.412,99 para el codemandante ALBERTO PÉREZ, y el monto de Bs. F. 2.681,58 para cada uno de los ciudadanos PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, que adeuda la parte codemandada, vale decir, COOZUGAVOL. Así se decide.-
5. Beneficio de alimentación:
Reclaman todos los demandantes el beneficio de alimentación, el cual peticiona comprendiendo el periodo que va desde el 14 de septiembre de 1998 al 28 de febrero de 2007, sin embargo, aunque emplea el referido lapso, y la misma Unidad Tributaria (50% de 46), no se reclama idéntica cantidad, vale decir, para el ciudadano ALBERTO PÉREZ la cantidad de Bs. F. 26.979,00 mientras que para los codemandantes PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, la cantidades peticionadas para cada uno es de Bs. F. 68.977,00
Se reitera que no quedó demostrado el pago de concepto alguno por parte de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), y no siendo un concepto contrario a Derecho, se perfecciona la admisión de los hechos, y consecuentemente hace proceder el concepto.
De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto de dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la señalada codemandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Para el caso sub examine, se tiene que la parte demandante laboraba conforme a su horario de trabajo que era de domingo a domingo.
De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:
Fecha Días Días Valor Un Trb 25% U.T. Totales
Calendario procedentes
14/09/1998 30 16 150 37,5 600,00
oct-98 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-98 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-98 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-99 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-99 28 28 150 37,5 1.050,00
mar-99 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-99 30 30 150 37,5 1.125,00
may-99 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-99 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-99 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-99 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-99 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-99 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-99 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-99 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-00 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-00 29 29 150 37,5 1.087,50
mar-00 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-00 30 30 150 37,5 1.125,00
may-00 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-00 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-00 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-00 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-00 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-00 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-00 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-00 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-01 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-01 28 28 150 37,5 1.050,00
mar-01 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-01 30 30 150 37,5 1.125,00
may-01 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-01 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-01 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-01 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-01 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-01 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-01 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-01 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-02 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-02 28 28 150 37,5 1.050,00
mar-02 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-02 30 30 150 37,5 1.125,00
may-02 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-02 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-02 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-02 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-02 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-02 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-02 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-02 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-03 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-03 28 28 150 37,5 1.050,00
mar-03 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-03 30 30 150 37,5 1.125,00
may-03 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-03 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-03 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-03 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-03 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-03 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-03 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-03 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-04 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-04 29 29 150 37,5 1.087,50
mar-04 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-04 30 30 150 37,5 1.125,00
may-04 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-04 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-04 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-04 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-04 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-04 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-04 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-04 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-05 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-05 28 28 150 37,5 1.050,00
mar-05 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-05 30 30 150 37,5 1.125,00
may-05 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-05 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-05 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-05 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-05 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-05 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-05 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-05 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-06 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-06 28 28 150 37,5 1.050,00
mar-06 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-06 30 30 150 37,5 1.125,00
may-06 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-06 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-06 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-06 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-06 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-06 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-06 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-06 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-07 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-07 28 28 150 37,5 1.050,00
Sub Total 3089 115.837,50
Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la presente fecha es de Bs. F. 150,00 y cuyo 0,25 es de Bs. F. 37,50. Y así, multiplicados por los días pertinentes, es decir, 3089 días por 37,50 da el monto de Bs. F. 115.837,50 para la parte accionante (la misma cantidad para cada codemandante), que adeuda, a la fecha la codemandada COOZUGAVOL, por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-
De tal manera que por el concepto en referencia corresponde a cada uno de los codemandantes (salvo al codemandante Alberto Pérez), la cantidad de Bs. F. 115.837,50 que adeuda la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
Para el caso del codemandante ALBERTO PÉREZ, siendo que ingresó el 8 de marzo de 2004 corresponde bajo los mismos parámetros un monto menor, esto es, la cantidad de Bs. F. 40.800,00 (como se aprecia en el cuadro siguiente) los cuales adeuda la codemandada COOZUGAVOL. Así se decide.-
Fecha Días calendario Días Procedentes Valor Unidad Trib 25% U,T, Sub Totales
Mar-04 31 24 150 37,5 900,00
Abr-04 30 30 150 37,5 1.125,00
May-04 31 31 150 37,5 1.162,50
Jun-04 30 30 150 37,5 1.125,00
Jul-04 31 31 150 37,5 1.162,50
Ago-04 31 31 150 37,5 1.162,50
Sep-04 30 30 150 37,5 1.125,00
Oct-04 31 31 150 37,5 1.162,50
Nov-04 30 30 150 37,5 1.125,00
Dic-04 31 31 150 37,5 1.162,50
Ene-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Feb-05 28 28 150 37,5 1.050,00
Mar-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Abr-05 30 30 150 37,5 1.125,00
May-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Jun-05 30 30 150 37,5 1.125,00
Jul-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Ago-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Sep-05 30 30 150 37,5 1.125,00
Oct-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Nov-05 30 30 150 37,5 1.125,00
Dic-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Ene-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Feb-06 28 28 150 37,5 1.050,00
Mar-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Abr-06 30 30 150 37,5 1.125,00
May-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Jun-06 30 30 150 37,5 1.125,00
Jul-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Ago-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Sep-06 30 30 150 37,5 1.125,00
Oct-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Nov-06 30 30 150 37,5 1.125,00
Dic-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Ene-07 31 31 150 37,5 1.162,50
Feb-07 28 28 150 37,5 1.050,00
Sub Total 1088 40.800,00
Todos los montos procedentes se reflejan en el cuadro siguiente:
Demandante Antigüedad Bono de Transf Vacac (desc y bono) Benefi de aliment Utilidades Totales
Alberto Pérez 6.779,18 0 1.916,67 40.800,00 1.412,99 50.908,83
Pervis Portillo 14.448,75 165 13.500,00 115.837,50 2.681,58 146.632,83
Augusto Ramírez 14.448,75 165 13.500,00 115.837,50 2.681,58 146.632,83
Rafael Salcedo 14.448,75 165 13.500,00 115.837,50 2.681,58 146.632,83
William Rivera 14.720,97 0 13.500,00 115.837,50 2.681,58 146.740,05
637.547,37
Por todos los conceptos condenados arroja la suma total de Bs. 637.547,37 que deberá cancelar ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 proferida en forma oral en fecha 21/10/2008 y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.).
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la Antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de Antigüedad y los demás conceptos procedentes, con la salvedad respecto al beneficio de alimentación que se recalcula tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria a la fecha de efectivo pago).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los co-demandantes para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la Antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de Antigüedad mensual, y luego del 7/5/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de Antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 7/5/2012 se computan aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Respecto a los interese de lo correspondiente al bono de transferencia, los primeros cinco (5) años desde el 16/6/1997 se computan conforme a las pautas del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para las empresas privadas. Pasado este lapso se aplicarán las pautas antes indicadas del artículo 108 eiusdem.
Es de puntualizar respeto a los intereses de mora desde las fechas de culminación de las relaciones laborales, estos se computan en los mismos términos antes señalados con la salvedad de las fechas de cómputo. Y de otra parte, los intereses de mora que a partir del 7/5/2012 se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de Antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de Antigüedad la cual se computa desde las fechas de culminación de la relaciones laborales; mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Asimismo, se hace la observación que queda excluida de toda condena a la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., como se estableció anteriormente. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandantes. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ y RAFAEL SALCEDO en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES. PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos ALBERTO PÉREZ y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES; SIN LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos ALBERTO PÉREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandantes recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIL NAVARRO
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000135
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIL NAVARRO
VP01-R-2014-000337
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