REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: VP01-R-2015-000220



PARTE DEMANDANTE: GERALDINE MAYELA VÍLCHEZ ALMARZA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. V-13.242.769 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL IRWIN y ROXANA URDANETA OLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.658 y 184.968 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADAS: FIRMA UNIPERSONAL INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ y el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ (A TÍTULO PERSONAL), quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad personal No. V-3.638.322 de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADAS: ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MORELLA VALBUENA, MACK BARBOZA y ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.749, 52.288, 107.69 y 46.160 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES: antes identificadas.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Asimismo, esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2015 publicó sentencia en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las co-demandadas. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana GERALDINE MAYELA VÍLCHEZ ALMARZA en contra de la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ, y a titulo personal OTTO EDUARDO MONTERO GONZALEZ. Se condena en costas a la parte co-demandadas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandadas recurrentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 19 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria, por lo que esta Alzada procede a su pronunciamiento en los siguientes términos:


-II-
MOTIVA
-DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 19 de noviembre de 2015 la abogada ROXANA URDANETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a varios puntos detallados en dicho escrito.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Juzgado de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Juzgado Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
Indica la parte demandante en el particular 1): “que el Tribunal yerra en los cálculos de este concepto efectuados en los cuadros que constan en los folios 183, 184 y 185 de la pieza principal, al determinar el promedio de lo devengado, en cada mes de prestación de servicio, por comisiones dado que incorrectamente dividió éstas entre 28 días y no entre el número de días efectivamente laborado…”
Efectivamente esta Alzada al momento de efectuar los respectivos cálculos por desliz involuntario multiplicó por 28 días cuando debió ser por los días efectivamente laborados, por lo que se declara procedente la aclaratoria con respecto a éste punto, lo cual pasará a realizar la respectiva corrección de la siguiente manera:
1. En cuanto a los días de descanso y feriado en base al salario variable, esta Alzada basa a detallar el salario a comisión y en virtud de que el mismo fue liquidado mensualmente se multiplicará por 20 días (por cuanto laboraba 5 días a la semana con 2 días de descanso), a los fines de verificar el salario variable promedio, y posteriormente se procederá a multiplicar por los días de descanso y feriado de cada mes, y no por 30 días como lo determinó el Tribunal a-quo, siendo PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante en apelación. Así se decide.-




Detallado de la siguiente manera:
MESES COMISIÓN COMISIÓN DIARIA DIAS FERIADOS Y DESCANSO TOTAL
Bs. Bs. Bs.
Jun-05 2.055,80 102,79 5 513,95
Jul-05 3.516,02 175,80 11 1.933,81
Ago-05 2.702,36 135,12 8 1.080,94
Sep-05 2.475,88 123,79 8 990,35
Oct-05 2.908,28 145,41 12 1.744,97
Nov-05 2.445,74 122,29 9 1.100,58
Dic-05 3.584,72 179,24 9 1.613,12
Ene-06 4.109,68 205,48 9 1.849,36
Feb-06 4.941,36 247,07 8 1.976,54
Mar-06 4.508,48 225,42 8 1.803,39
Abr-06 4.515,02 225,75 13 2.934,76
May-06 4.626,92 231,35 9 2.082,11
Jun-06 6.707,54 335,38 8 2.683,02
Jul-06 4.669,76 233,49 12 2.801,86
Ago-06 6.563,26 328,16 8 2.625,30
Sep-06 5.176,46 258,82 9 2.329,41
Oct-06 5.058,40 252,92 11 2.782,12
Nov-06 2.442,76 122,14 4 488,55
Dic-06 3.573,94 178,70 7 1.250,88
Ene-07 4.375,94 218,80 9 1.969,17
Feb-07 5.013,76 250,69 8 2.005,50
Mar-07 5.149,44 257,47 9 2.317,25
Abr-07 4.718,06 235,90 12 2.830,84
May-07 5.070,86 253,54 9 2.281,89
Jun-07 4.708,14 235,41 9 2.118,66
Jul-07 3.754,36 187,72 11 2.064,90
Ago-07 3.328,94 166,45 8 1.331,58
Sep-07 6.453,48 322,67 10 3.226,74
Oct-07 4.618,68 230,93 10 2.309,34
Nov-07 4.055,74 202,79 8 1.622,30
Dic-07 3.013,04 150,65 4 602,61
Ene-08 4.026,04 201,30 6 1.207,81
Feb-08 5.514,20 275,71 8 2.205,68
Mar-08 3.775,80 188,79 12 2.265,48
Abr-08 6.350,52 317,53 8 2.540,21
May-08 5.003,22 250,16 10 2.501,61
Jun-08 4.735,38 236,77 10 2.367,69
Jul-08 5.000,40 250,02 9 2.250,18
Ago-08 5.425,96 271,30 10 2.712,98
Sep-08 6.993,32 349,67 8 2.797,33
Oct-08 6.912,26 345,61 9 3.110,52
Nov-08 7.845,06 392,25 11 4.314,78
Dic-08 5.591,20 279,56 9 2.516,04
Ene-09 4.033,90 201,70 10 2.016,95
Feb-09 3.442,60 172,13 9 1.549,17
Mar-09 4.165,84 208,29 9 1.874,63
Abr-09 3.387,64 169,38 10 1.693,82
May-09 4.038,42 201,92 11 2.221,13
Jun-09 2.553,56 127,68 9 1.149,10
Jul-09 2.977,94 148,90 9 1.340,07
Ago-09 4.325,18 216,26 10 2.162,59
Sep-09 2.391,24 119,56 8 956,50
Oct-09 4.986,54 249,33 10 2.493,27
Nov-09 1.847,54 92,38 10 923,77
Dic-09 4.170,86 208,54 9 1.876,89
Ene-10 3.249,38 162,47 11 1.787,16
Feb-10 3.800,90 190,05 10 1.900,45
Mar-10 3.991,64 199,58 8 1.596,66
Abr-10 4.653,38 232,67 11 2.559,36
May-10 2.683,50 134,18 10 1.341,75
Jun-10 3.164,68 158,23 9 1.424,11
Jul-10 4.322,60 216,13 11 2.377,43
Ago-10 4.194,10 209,71 9 1.887,35
Sep-10 4.288,10 214,41 8 1.715,24
Oct-10 5.553,48 277,67 11 3.054,41
Nov-10 7.077,78 353,89 9 3.185,00
Dic-10 3.224,06 161,20 6 967,22
Ene-11 2.496,66 124,83 6 749,00
Feb-11 3.050,80 152,54 10 1.525,40
Mar-11 3.027,70 151,39 10 1.513,85
Abr-11 3.485,14 174,26 12 2.091,08
May-11 3.434,86 171,74 9 1.545,69
Jun-11 3.754,62 187,73 9 1.689,58
Jul-11 3.851,96 192,60 11 2.118,58
Ago-11 3.676,32 183,82 8 1.470,53
Sep-11 4.707,68 235,38 8 1.883,07
Oct-11 4.348,12 217,41 12 2.608,87
Nov-11 4.439,54 221,98 10 2.219,77
Dic-11 4.291,32 214,57 8 1.716,53
Ene-12 1.641,70 82,09 4 328,34
Feb-12 3.410,86 170,54 10 1.705,43
Mar-12 5.355,32 267,77 9 2.409,89
Abr-12 3.503,62 175,18 12 2.102,17
May-12 5.129,26 256,46 9 2.308,17
Jun-12 6.484,64 324,23 9 2.918,09
Jul-12 8.965,36 448,27 11 4.930,95
Ago-12 6.914,18 345,71 8 2.765,67
Sep-12 2.786,26 139,31 10 1.393,13
Oct-12 2.581,98 129,10 12 1.549,19
Nov-12 4.891,74 244,59 8 1.956,70
Dic-12 1.513,88 75,69 6 454,16
Ene-13 1.238,46 61,92 4 247,69
Feb-13 5.242,04 262,10 10 2.621,02
Mar-13 9.625,86 481,29 12 5.775,52
Abr-13 5.853,38 292,67 11 3.219,36
TOTAL 191.927,55

Por lo que, le corresponde a la demandante por concepto de diferencia de días de feriados y descansos la cantidad de Bs. 191.927,55 monto que se condena a las partes accionadas. Así se decide.-

2.- Antigüedad:
En cuanto a la Antigüedad se evidencia que efectivamente el Tribunal a-quo no adicionó la incidencia generada por días de descanso y feriado correspondiente al salario normal, a los efectos de determinar el salario integral, siendo procedente lo denuncia efectuada por la parte demandante en apelación, en consecuencia, esta Alzada pasa a realizar el correspondiente recalculo de las prestaciones sociales de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables rationae tempore), lo que debía acreditarse a la demandante por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.
Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (2) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 15/6/2005 puede concluirse que la actora tenía acumulados 415 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT. Detallado de la siguiente manera:

PERÍODO SALARIO BÁSICO Salario básico diario COMIS. Salario comisión diaria Días de descanso y feriados Salario descaso y días feriado SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILID. SALARIO INTEGRAL DÍAS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.
Jul-05 405 13,50 3.516,02 175,80 11 1.933,81 5.854,83 195,16
Ago-05 405 13,50 2.702,36 135,12 8 1.080,94 4.188,30 139,61
Sep-05 405 13,50 2.475,88 123,79 8 990,35 3.871,23 129,04
Oct-05 405 13,50 2.908,28 145,41 12 1.744,97 5.058,25 168,61 3,28 14,05 185,94 5 929,69
Nov-05 405 13,50 2.445,74 122,29 9 1.100,58 3.951,32 131,71 2,56 10,98 145,25 5 726,24
Dic-05 405 13,50 3.584,72 179,24 9 1.613,12 5.602,84 186,76 3,63 15,56 205,96 5 1.029,78
Ene-06 405 13,50 4.109,68 205,48 9 1.849,36 6.364,04 212,13 4,12 17,68 233,94 5 1.169,69
Feb-06 465,75 15,53 4.941,36 247,07 8 1.976,54 7.383,65 246,12 4,79 20,51 271,42 5 1.357,09
Mar-06 465,75 15,53 4.508,48 225,42 8 1.803,39 6.777,62 225,92 4,39 18,83 249,14 5 1.245,70
Abr-06 465,75 15,53 4.515,02 225,75 13 2.934,76 7.915,53 263,85 5,13 21,99 290,97 5 1.454,85
May-06 465,75 15,53 4.626,92 231,35 9 2.082,11 7.174,78 239,16 4,65 19,93 263,74 5 1.318,70
Jun-06 465,75 15,53 6.707,54 335,38 8 2.683,02 9.856,31 328,54 6,39 27,38 362,31 5 1.811,55
TOTAL 45 11.043,28

Jul-06 465,75 15,53 4.669,76 233,49 12 2.801,86 7.937,37 264,58 5,88 22,05 292,51 5 1.462,53
Ago-06 465,75 15,53 6.563,26 328,16 8 2.625,30 9.654,31 321,81 7,15 26,82 355,78 5 1.778,90
Sep-06 512,33 17,08 5.176,46 258,82 9 2.329,41 8.018,20 267,27 5,94 22,27 295,49 5 1.477,43
Oct-06 512,33 17,08 5.058,40 252,92 11 2.782,12 8.352,85 278,43 6,19 23,20 307,82 5 1.539,09
Nov-06 512,33 17,08 2.442,76 122,14 4 488,55 3.443,64 114,79 2,55 9,57 126,90 5 634,52
Dic-06 512,33 17,08 3.573,94 178,70 7 1.250,88 5.337,15 177,90 3,95 14,83 196,68 5 983,42
Ene-07 512,33 17,08 4.375,94 218,80 9 1.969,17 6.857,44 228,58 5,08 19,05 252,71 5 1.263,55
Feb-07 512,33 17,08 5.013,76 250,69 8 2.005,50 7.531,59 251,05 5,58 20,92 277,55 5 1.387,77
Mar-07 512,33 17,08 5.149,44 257,47 9 2.317,25 7.979,02 265,97 5,91 22,16 294,04 5 1.470,21
Abr-07 512,33 17,08 4.718,06 235,90 12 2.830,84 8.061,23 268,71 5,97 22,39 297,07 5 1.485,36
May-07 614,79 20,49 5.070,86 253,54 9 2.281,89 7.967,54 265,58 5,90 22,13 293,62 5 1.468,09
Jun-07 614,79 20,49 4.708,14 235,41 9 2.118,66 7.441,59 248,05 5,51 20,67 274,24 5 1.371,18
TOTAL 60 16.322,04

Jul-07 614,79 20,49 3.754,36 187,72 11 2.064,90 6.434,05 214,47 5,36 17,87 237,70 5 1.188,51
Ago-07 614,79 20,49 3.328,94 166,45 8 1.331,58 5.275,31 175,84 4,40 14,65 194,89 5 974,47
Sep-07 614,79 20,49 6.453,48 322,67 10 3.226,74 10.295,01 343,17 8,58 28,60 380,34 5 1.901,72
Oct-07 614,79 20,49 4.618,68 230,93 10 2.309,34 7.542,81 251,43 6,29 20,95 278,66 5 1.393,32
Nov-07 614,79 20,49 4.055,74 202,79 8 1.622,30 6.292,83 209,76 5,24 17,48 232,48 5 1.162,42
Dic-07 614,79 20,49 3.013,04 150,65 4 602,61 4.230,44 141,01 3,53 11,75 156,29 5 781,46
Ene-08 614,79 20,49 4.026,04 201,30 6 1.207,81 5.848,64 194,95 4,87 16,25 216,07 5 1.080,37
Feb-08 614,79 20,49 5.514,20 275,71 8 2.205,68 8.334,67 277,82 6,95 23,15 307,92 5 1.539,60
Mar-08 614,79 20,49 3.775,80 188,79 12 2.265,48 6.656,07 221,87 5,55 18,49 245,90 5 1.229,52
Abr-08 614,79 20,49 6.350,52 317,53 8 2.540,21 9.505,52 316,85 7,92 26,40 351,18 5 1.755,88
May-08 799,23 26,64 5.003,22 250,16 10 2.501,61 8.304,06 276,80 6,92 23,07 306,79 5 1.533,94
Jun-08 799,23 26,64 4.735,38 236,77 10 2.367,69 7.902,30 263,41 6,59 21,95 291,95 7 2.043,62
TOTAL 62 16.584,84

Jul-08 799,23 26,64 5.000,40 250,02 9 2.250,18 8.049,81 268,33 7,45 22,36 298,14 5 1.490,71
Ago-08 799,23 26,64 5.425,96 271,30 10 2.712,98 8.938,17 297,94 8,28 24,83 331,04 5 1.655,22
Sep-08 799,23 26,64 6.993,32 349,67 8 2.797,33 10.589,88 353,00 9,81 29,42 392,22 5 1.961,09
Oct-08 799,23 26,64 6.912,26 345,61 9 3.110,52 10.822,01 360,73 10,02 30,06 400,82 5 2.004,08
Nov-08 799,23 26,64 7.845,06 392,25 11 4.314,78 12.959,07 431,97 12,00 36,00 479,97 5 2.399,83
Dic-08 799,23 26,64 5.591,20 279,56 9 2.516,04 8.906,47 296,88 8,25 24,74 329,87 5 1.649,35
Ene-09 799,23 26,64 4.033,90 201,70 10 2.016,95 6.850,08 228,34 6,34 19,03 253,71 5 1.268,53
Feb-09 799,23 26,64 3.442,60 172,13 9 1.549,17 5.791,00 193,03 5,36 16,09 214,48 5 1.072,41
Mar-09 799,23 26,64 4.165,84 208,29 9 1.874,63 6.839,70 227,99 6,33 19,00 253,32 5 1.266,61
Abr-09 799,23 26,64 3.387,64 169,38 10 1.693,82 5.880,69 196,02 5,45 16,34 217,80 5 1.089,02
May-09 879,15 29,31 4.038,42 201,92 11 2.221,13 7.138,70 237,96 6,61 19,83 264,40 5 1.321,98
Jun-09 879,15 29,31 2.553,56 127,68 9 1.149,10 4.581,81 152,73 4,24 12,73 169,70 9 1.527,27
64 18.706,08

Jul-09 879,15 29,31 2.977,94 148,90 9 1.340,07 5.197,16 173,24 5,29 14,44 192,97 5 964,84
Ago-09 879,15 29,31 4.325,18 216,26 10 2.162,59 7.366,92 245,56 7,50 20,46 273,53 5 1.367,66
Sep-09 967,5 32,25 2.391,24 119,56 8 956,50 4.315,24 143,84 4,40 11,99 160,22 5 801,12
Oct-09 967,5 32,25 4.986,54 249,33 10 2.493,27 8.447,31 281,58 8,60 23,46 313,65 5 1.568,23
Nov-09 967,5 32,25 1.847,54 92,38 10 923,77 3.738,81 124,63 3,81 10,39 138,82 5 694,10
Dic-09 967,5 32,25 4.170,86 208,54 9 1.876,89 7.015,25 233,84 7,15 19,49 260,47 5 1.302,37
Ene-10 967,5 32,25 3.249,38 162,47 11 1.787,16 6.004,04 200,13 6,12 16,68 222,93 5 1.114,64
Feb-10 967,5 32,25 3.800,90 190,05 10 1.900,45 6.668,85 222,30 6,79 18,52 247,61 5 1.238,06
Mar-10 1.064,25 35,48 3.991,64 199,58 8 1.596,66 6.652,55 221,75 6,78 18,48 247,01 5 1.235,03
Abr-10 1.064,25 35,48 4.653,38 232,67 11 2.559,36 8.276,99 275,90 8,43 22,99 307,32 5 1.536,61
May-10 1.064,25 35,48 2.683,50 134,18 10 1.341,75 5.089,50 169,65 5,18 14,14 188,97 5 944,86
Jun-10 1.064,25 35,48 3.164,68 158,23 9 1.424,11 5.653,04 188,43 5,76 15,70 209,90 11 2.308,85
66 15.076,35

Jul-10 1.064,25 35,48 4.322,60 216,13 11 2.377,43 7.764,28 258,81 8,63 21,57 289,00 5 1.445,02
Ago-10 1.064,25 35,48 4.194,10 209,71 9 1.887,35 7.145,70 238,19 7,94 19,85 265,98 5 1.329,89
Sep-10 1.223,89 40,80 4.288,10 214,41 8 1.715,24 7.227,23 240,91 8,03 20,08 269,01 5 1.345,07
Oct-10 1.223,89 40,80 5.553,48 277,67 11 3.054,41 9.831,78 327,73 10,92 27,31 365,96 5 1.829,80
Nov-10 1.223,89 40,80 7.077,78 353,89 9 3.185,00 11.486,67 382,89 12,76 31,91 427,56 5 2.137,80
Dic-10 1.223,89 40,80 3.224,06 161,20 6 967,22 5.415,17 180,51 6,02 15,04 201,56 5 1.007,82
Ene-11 1.223,89 40,80 2.496,66 124,83 6 749,00 4.469,55 148,98 4,97 12,42 166,37 5 831,83
Feb-11 1.223,89 40,80 3.050,80 152,54 10 1.525,40 5.800,09 193,34 6,44 16,11 215,89 5 1.079,46
Mar-11 1.223,89 40,80 3.027,70 151,39 10 1.513,85 5.765,44 192,18 6,41 16,02 214,60 5 1.073,01
Abr-11 1.223,89 40,80 3.485,14 174,26 12 2.091,08 6.800,11 226,67 7,56 18,89 253,12 5 1.265,58
May-11 1.407,47 46,92 3.434,86 171,74 9 1.545,69 6.388,02 212,93 7,10 17,74 237,78 5 1.188,88
Jun-11 1.407,47 46,92 3.754,62 187,73 9 1.689,58 6.851,67 228,39 7,61 19,03 255,03 13 3.315,45
68 17.849,61

Jul-11 1.407,47 46,92 3.851,96 192,60 11 2.118,58 7.378,01 245,93 8,88 20,49 275,31 5 1.376,55
Ago-11 1.407,47 46,92 3.676,32 183,82 8 1.470,53 6.554,32 218,48 7,89 18,21 244,57 5 1.222,87
Sep-11 1.548,21 51,61 4.707,68 235,38 8 1.883,07 8.138,96 271,30 9,80 22,61 303,70 5 1.518,52
Oct-11 1.548,21 51,61 4.348,12 217,41 12 2.608,87 8.505,20 283,51 10,24 23,63 317,37 5 1.586,85
Nov-11 1.548,21 51,61 4.439,54 221,98 10 2.219,77 8.207,52 273,58 9,88 22,80 306,26 5 1.531,31
Dic-11 1.548,21 51,61 4.291,32 214,57 8 1.716,53 7.556,06 251,87 9,10 20,99 281,95 5 1.409,76
Ene-12 1.548,21 51,61 1.641,70 82,09 4 328,34 3.518,25 117,28 4,23 9,77 131,28 5 656,41
Feb-12 1.548,21 51,61 3.410,86 170,54 10 1.705,43 6.664,50 222,15 8,02 18,51 248,68 5 1.243,42
Mar-12 1.548,21 51,61 5.355,32 267,77 9 2.409,89 9.313,42 310,45 11,21 25,87 347,53 5 1.737,64
Abr-12 1.548,21 51,61 3.503,62 175,18 12 2.102,17 7.154,00 238,47 8,61 19,87 266,95 5 1.334,75
50 13.618,09


Correspondiendo la cantidad de Bs. 109.200,30 por los 415 días de Antigüedad más los días adicionales de conformidad con la LOT (1997).

Ahora con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

PERÍODO SALARIO BÁSICO COMIS. Salario comisión diaria Días de descaso y feriados Salario de D. descanso y feriados SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILID. SALARIO INTEGRAL DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.
May-12 1.780,45 5.129,26 256,46 9 2.308,17 9.217,88 307,26 12,80 25,61 345,67 20 6.913,41
Jun-12 1.780,45 6.484,64 324,23 9 2.918,09 11.183,18 372,77 15,53 31,06 419,37
Jul-12 1.780,45 8.965,36 448,27 11 4.930,95 15.676,76 522,56 21,77 43,55 587,88
Ago-12 1.780,45 6.914,18 345,71 8 2.765,67 11.460,30 382,01 15,92 31,83 429,76 15 6446,42
Sep-12 2.047,52 2.786,26 139,31 10 1.393,13 6.226,91 207,56 8,65 17,30 233,51
Oct-12 2.047,52 2.581,98 129,10 12 1.549,19 6.178,69 205,96 8,58 17,16 231,70
Nov-12 2.047,52 4.891,74 244,59 8 1.956,70 8.895,96 296,53 12,36 24,71 333,60 15 5003,975
Dic-12 2.047,52 1.513,88 75,69 6 454,16 4.015,56 133,85 5,58 11,15 150,58
Ene-13 2.047,52 1.238,46 61,92 4 247,69 3.533,67 117,79 4,91 9,82 132,51
Feb-13 2.047,52 5.242,04 262,10 10 2.621,02 9.910,58 330,35 13,76 27,53 371,65 15 5574,701
Mar-13 2.047,52 9.625,86 481,29 12 5.775,52 17.448,90 581,63 24,23 48,47 654,33
Abr-13 2.047,52 5.853,38 292,67 11 3.219,36 11.120,26 370,68 15,44 30,89 417,01 27 11.259,26
TOTAL 92 35.197,77

Siendo un total de Antigüedad conforme a la LOTTT, con los días adicionales de Bs. 35.197,77 más lo que traía acumulado por Antigüedad de años anteriores de Bs. 109.200,30 hace un total de Bs. 144.398,07. Así se decide.-

Ahora bien, los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establecen lo siguiente:

“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, el artículo 122 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”

Por lo que al determinar el pago correspondiente por Antigüedad, en base al artículo 141 eiusdem, resulta necesario determinar el salario promedio de los seis (6) meses inmediatamente anteriores, detallado así:

Periodo Salario Básico Salario Variable Salario comisión diaria Días de descanso y feriados Salario días de descaso y feriado Salario Normal Salario normal diario
Nov-12 2.047,52 4.891,74 174,71 8 1.397,64 8.336,90 277,90
Dic-12 2.047,52 1.513,88 54,07 6 324,40 3.885,80 129,53
Ene-13 2.047,52 1.238,46 44,23 4 176,92 3.462,90 115,43
Feb-13 2.047,52 5.242,04 187,22 10 1.872,16 9.161,72 305,39
Mar-13 2.047,52 9.625,86 343,78 12 4.125,37 15.798,75 526,62
Abr-13 2.047,52 5.853,38 209,05 11 2.299,54 10.200,44 340,01
TOTAL 8.474,42
282,48

Siendo el salario mensual promedio Bs. 9.154,15 y salario promedio diario Bs. 305,14 más la alícuota de Utilidades (25,43), más la alícuota de Bono vacacional (12,71), da como resultado Bs. 343,28 que multiplicado por 240 días (30 X 8 años de servicio), arroja la suma total de Bs. 82.387,20 correspondiente por Antigüedad.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 142 eiusdem, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo y el cálculo efectuado al final de la relación laboral.
Siendo por concepto de Antigüedad en garantía un monto más beneficioso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la cantidad de Bs. 144.398,07. Así se decide.-

Asimismo, esta Alzada observa que el Tribunal a-quo incurre en falsa aplicación de las correspondientes normas anteriormente establecidas vale decir 108 de la LOT (1997) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la alícuota de Utilidades, y dado que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo en toda su extensión, esta Alzada realizó la respectiva reconsideración de los monto de acuerdo a la Ley. Así se decide.-

3. Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales, siendo que la parte demandante alega que tales conceptos le fueron pagados utilizando como base para el cálculo, únicamente las partes fijas de sus salarios, por lo que se le adeuda la diferencia correspondiente al salario variable con la respectiva incidencia de los días de descanso y feriados:

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

Concepto Días Sal. Variable + la incidencia de descanso y feriado Total
Bs. Bs.
Vacaciones 05-06
7 335,37 2.347,59
Bono Vacacional 05-06 15 335,37 5.030,55
Vacaciones 06-07 8 243,81 1.950,48
Bono Vacacional 06-07 16 243,81 3.900,96
Vacaciones 07-08 9 253,68 2.283,12
Bono Vacacional -07-08 17 253,68 4.312,56
Vacaciones 08-09 10 132,23 1.322,30
Bono Vacacional 08-09 18 132,23 2.380,14
Vacaciones 09-10 11 163,88 1.802,68
Bono Vacacional 09-10 19 163,88 3.113,72
Vacaciones 10-11 12 194,43 2.333,16
Bono Vacacional 10-11 20 194,43 3.888,60
Vacaciones 11-12 15 200,20 3.003,00
Bono Vacacional 11-12 21 200,20 4.204,20
Vacaciones Fracc. 12-13 13,33 244,58 3.260,25
Bono Vacacional Fracc. 12-13 18,33 244,58 4.483,15
49.616,46

Así pues, obtenido el resultado que antecede tenemos le corresponde a la demandante por concepto de diferencias de Vacaciones y Bonos vacacionales, la cantidad de Bs. 49.616,46 monto que se condena a la partes accionadas a pagarle. Así se decide.-

4. Utilidades, siendo que la parte demandante alega que tales conceptos le fue pagado utilizando como base para el cálculo, únicamente las partes fijas de su salario:

UTILIDADES

Concepto Días Sal. Normal Total
Bs. Bs.
UTILIDADES FRACC. 2005 7,5 185,63 1.392,23
UTILIDADES 2006 15 172,31 2.584,65
UTILIDADES 2007 15 129,13 1.936,95
UTILIDADES 2008 15 289,54 4.343,10
UTILIDADES 2009 15 215,99 3.239,85
UTILIDADES 2010 15 149,68 2.245,20
UTILIDADES 2011 15 214,56 3.218,40
UTILIDADES 2012 30 244,58 7.337,40
UTILIDADES FRACC. 2013 7,5 324,02 2.430,15
28.727,93

Así pues, obtenido el resultado que antecede tenemos le corresponde a la demandante por concepto de diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 28.727,93 monto que se condena a las partes co-demandadas a pagarle. Así se decide.-

Como quiera que lo que se reclama en el escrito libelar son diferencias de estos conceptos, siendo que las partes accionadas siempre tuvieron la intención de pagarlos y la accionante de cobrarlos (razón por la que no opera la prescripción de la acción opuesta en tal sentido). De igual forma, no fue objeto de apelación. Así se decide.-

Siendo un total por los montos condenados la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 414.670,01). Así se decide.-

Asimismo, dado que resultó procedente todos los conceptos demandados, el Tribunal a-quo debió declara Con Lugar la demanda, así como fue denunciado por la parte demandante en la audiencia de apelación, en consecuencia, se declara con lugar la apelación de la parte demandante, sin lugar la apelación de la parte co-demandadas, modificando así el fallo apelado. Así se decide.-
Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios devengados por la actora, con las correspondientes alícuotas de Bono vacacional y Utilidades establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 2012 respectivamente, por el período de servicio prestado conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia n° 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (26-4-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26-4-2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (9-6-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quede así aclarado:

Con respecto, al segundo punto: solicitó “…en violación del principio de la non reformatio in Peius (sic), se perjudicó a mi representada en el cálculo del concepto de antigüedad condenado a los demandados a un monto inferior que lo condenado por este mismo concepto en la sentencia de primera instancia, ello a pesar de que los demandados no apelaron de este punto.”
En cuanto a ello, la parte demandante apela específicamente sobre la incidencia de los sábados, domingos y feriados en la Antigüedad, declarándose procedente dicha apelación, por cuanto el Tribunal a-quo omitió adicionar dicho concepto en la Antigüedad.
Ahora bien, al momento de realizar la Antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se observa que el Tribunal a-quo aplicó erradamente lo correspondiente a la alícuota de Utilidades y alícuota de Bono vacacional a los efectos de obtener el salario integral, incurriendo en falsa aplicación de las respectivas normas, por lo que esta Alzada al recalcular la Antigüedad conforme al objeto de apelación, el monto definitivo es el resultado conforme a derecho, y como el juez conoce el derecho en virtud del principio iura novit curia, este debe aplicarlo en toda su extensión y no debe mediar apelación, por cuanto es deber del juez aplicarlo y hacer los respectivos ajustes conforme a derecho.
Asimismo, con la decisión proferida por esta Alzada no se evidencia perjuicio al único apelante, por cuanto según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 mediante aclaratoria de la sentencia N.° 144 proferida por la Sala en fecha 7 de marzo de 2002 en el juicio seguido por el JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ en contra de HILADOS FLEXILÓN, S.A., en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En efecto, la pretensión de la parte demandante, ante esta Alzada fue procedente, vale decir, el concepto peticionado fue procedente, por lo que no se perjudicó al único apelante, independientemente de los montos condenados. Así se decide.-

Por lo que no procede la aclaratoria, en cuanto a este segundo punto. Así se decide.-

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo nº PJ0142015000131 dictado en el expediente VP01-R-2015-000220 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2015. Así quede entendido.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana la abogada ROXANA URDANETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000133

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO



ASUNTO: VP01-R-2015-000220