REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000220
PARTE DEMANDANTE: GERALDINE MAYELA VÍLCHEZ ALMARZA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. V-13.242.769 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL IRWIN y ROXANA URDANETA OLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.658 y 184.968 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE CODEMANDADAS: FIRMA UNIPERSONAL INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ y el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ (A TÍTULO PERSONAL), quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad personal No. V-3.638.322 de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADAS: ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MORELLA VALBUENA, MACK BARBOZA y ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.749, 52.288, 107.69 y 46.160 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES: antes identificadas.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
-Que la forma de cálculo de la incidencia de la comisiones respecto de los sábados, domingos y días feriados, se debe dividir por el número de días trabajados y luego por los días sábados, domingos y días feriados y no como lo estableció el Tribunal a-quo que lo multiplicó por 30 días.
-Que el salario variable debe estar compuesto por el salario básico que es el fijo representado por el salario mínimo vigente, más el monto de las comisiones devengadas más la incidencia de los días sábados, domingos y días feriados calculados todos los conceptos.
-Que los intereses de mora deben ser causados desde el momento que se dejaron de percibir y no desde la notificación como lo estableció la sentencia apelada.
-Que procede las costas, por cuanto fue condenado todos los conceptos.
La representación judicial de la parte codemandada indicó que la parte demandante no probó la existencia de las comisiones y las mismas deben demostrarse íntegramente mes por mes como lo ha establecido la jurisprudencia.
-Que no existe ninguna prueba de pago de comisiones, lo único es la copia certificada que se establece que el salario estaba compuesto por comisiones.
-Que no se condenaron todos los conceptos por ende no procede la condenatoria en costas.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que en fecha 15 de junio de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, por tiempo indeterminado, bajo relación de dependencia y sin solución de continuidad, a favor del ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, el cual es Corredor de Seguros.
-Que el 6 de enero de 2011 el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, constituyó una firma personal denominada INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ.
-Indica que por carecer la citada firma mercantil de personalidad jurídica, no existe distinción entre el patrimonio de la misma y el de de su propietario, en este caso, el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, por lo que todas las obligaciones contraídas por el accionado a titulo personal y con ocasión a la utilización de la firma INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ, son imputables a su patrimonio personal, el cual se confunde con el de la firma.
-Que al constituir el ciudadano querellado una firma personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 90 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se produjo una sustitución de patrono, continuando ininterrumpidamente la prestación de sus servicios personales, remunerados, por tiempo indeterminado, bajo relación de dependencia y sin solución de continuidad.
-Que sus servicios los prestó desde la sede del concesionario “Motores del Lago”, empresa dedicada a la venta de vehículos, ubicada en la Av. 15 (Delicias) con Calle 75 (Falcón) y que desde el inicio de su relación laboral, cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., descansando los sábados y domingos.
-Que la demandante se desempeñó como “Ejecutiva de Producción” y sus funciones se circunscribían principalmente a ofertar los servicios de su patrono a personas que pudiesen convertirse en potenciales clientes del mismo, ello para asegurar los vehículos vendidos en el concesionario donde se encontraba ubicado su cubículo de trabajo. Que en tal sentido, realizaba los trámites pertinentes a la emisión de pólizas de vehículos terrestres o renovaciones correspondientes a la cartera de clientes de su empleador, el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ y posteriormente a la firma unipersonal constituida por éste (“INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ”).
-Que su relación laboral concluyó el día 26 de abril de 2013 fecha en la cual renunció, es decir, que la misma duró siete (7) años, diez (10) meses y once (11) días.
-Que por la prestación de sus servicios, percibía un salario mixto el cual estaba compuesto por una porción fija, representada por el salario mínimo vigente para el mes respectivo y una porción variable, representada por una comisión fija del 2% mensual respecto del total de las primas correspondientes a las pólizas vendidas, pero que los demandados siempre le pagaron en efectivo la parte variable de su salario.
-Luego de indicar las cantidades percibidas por concepto de comisiones mes a mes, señala que las mismas forman parte de sus salarios normales tal y como lo establecía el artículo 133 de la derogada LOT. (Hoy artículo 104 de la vigente LOTTT).
-Que su patrono nunca computaron la incidencia que las partes variables de sus salarios tenían sobre los conceptos discriminados de seguidas:
-Por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada LOT, reclama la cantidad de Bs. 50.219,43 ello bajo el supuesto de que tales conceptos le fueron pagados utilizando como base de cálculo, únicamente la parte fija de sus salarios.
-Por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada LOT, reclama Bs. 116.972,75 esto bajo el supuesto de que tales conceptos le fueron pagados en base a 60 días anuales, pero utilizando como base de cálculo, únicamente la parte fija de sus salarios.
-Por concepto de Antigüedad e intereses de dicha prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT, reclama la cantidad total de Bs. 228.229,86
-Por concepto de Diferencia por días de Descansos y Feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la derogada LOT y 119 de la vigente LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 211.577,19
-Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas demanda solidariamente a la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ y al ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ (A TÍTULO PERSONAL), para que convengan en pagarle Bs. 578.984,36 la cual resulta de deducir de la cantidad total de Bs. 606.999,23 un monto de Bs. 28.014,87 que le fuera consignado por ante los Tribunales Laborales.
ALEGATOS PARTES CODEMANDADAS
Las partes accionadas a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-En primer término opusieron la Falta de Cualidad activa de la demandante y pasiva del accionado a titulo personal, ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, para sostener la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la reclamante nunca sostuvo relación de trabajo con el ciudadano codemandado, ni de ningún otro tipo, por lo que ésta carece de cualidad para activar este órgano jurisdiccional.
-Que como consecuencia de ello, el demandado ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento en calidad de demandado.
-Que en razón de ello, solicitan se declare la Falta de Cualidad de la actora para intentar el presente proceso y la Falta de Cualidad pasiva del ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, por haber sido infundadamente demandado.
-Desconocen que en fecha 15 de junio de 2005 la demandante iniciara una prestación personal de servicios ininterrumpidos con el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, esto bajo el supuesto de que su patrono reconocido es la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ.
-Que no es cierto que al momento de constituirse la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ (en el año 2011), se materializara una sustitución patronal.
-Que no es cierto que la demandante realizara las funciones que discrimina en su escrito libelar, vale decir, que no formaban parte de sus funciones laborales: llenar planillas de reportes; notificar siniestros a las empresas de seguros; guiar a los asegurados; hacer seguimiento a las emisiones de ordenes de reparación; ofertar servicios de seguros a los clientes; ello entre otras que detalla la demandante.
-Desconocen que la demandante prestara servicios como Ejecutiva de Producción y niegan que existiera una relación de trabajo entre ella y el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ. De otro lado, niegan que la accionante se desempeñara en el Departamento de Producción en la supuesta jornada de trabajo que describe en su escrito libelar, esto es, de lunes a viernes y en el horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.
-Niegan que la demandante devengara unas comisiones fijas, ello tomando el 2% mensual total (producto de las primas vendidas), mucho menos que los alegados servicios de la actora fuesen remunerados con unas supuestas comisiones mensuales, todo lo cual pretende probar con unas relaciones de unas supuestas pólizas de clientes captados y/o atendidos por ella (en las cuales no reposa como beneficiaria la demandante).
-Que desconocen que la demandante prestara servicios para el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, por lo que no es cierto que existiera una alegada relación laboral de aproximadamente nueve (9) años.
-Que no es cierto que la demandante devengara las cantidades que arguye por concepto de comisiones.
-Desconocen que a la accionante se le adeuden por concepto de Diferencia por días de Descansos y Feriados, la cantidad de Bs. 211.577,19 esto en razón de que insisten en negar las alegadas comisiones que dice ésta haber devengado (que constituirían la supuesta parte variable de sus remuneraciones), ello además de insistir que los servicios de corredores de seguros se prestan al público en días hábiles y en horario bancario.
-Desconocen que por concepto de Antigüedad e Intereses de dicha prestación, le adeuden a la accionante, la cantidad total de Bs. 228.229,86
-Desconocen que por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 116.972,75 ello bajo el supuesto de que a la demandante le fueron canceladas las Utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012 ello en base a los salarios mínimos establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional (insisten en indicar que nunca le pagaron monto alguno por comisiones). Agregan que el pago de Utilidades a la reclamante fue de 15 días en principio y que a partir del año 2012 empezaron a cancelarle 30 días por dicho concepto, razón por la que niegan que se le adeude 60 días por año de servicio.
-Desconocen que por concepto de diferencias de Vacaciones y Bonos vacacionales, se le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. 50.219,43 ello bajo el supuesto de que a la demandante le fueron cancelados sus períodos vacacionales de los años 2006, 2007 y 2012 en base a los salarios mínimos establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional.
-Que no es cierto que la demandante laborara por espacio de siete (7) años por orden y cuenta del ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, por cuanto la misma nunca laboró para dicho demandado en tiempo y espacio.
-Que no es cierto que la demandante se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 578.984,36 que peticiona.
-Que no es cierto que la demandante haya devengado o se haya hecho acreedora a los salarios normales e integrales alegados en su escrito libelar.
-Que por todas las consideraciones expuestas, no es cierto que la demandante se haya hecho acreedora a los intereses moratorios y a la indexación y/o corrección monetaria que demanda.
-Que para el supuesto negado de que se estimen como procedentes las mismas, oponen subsidiariamente la prescripción de la acción para el ejercicio del derecho a reclamar éstas, ello por cuanto las Utilidades de las cuales dice la querellante ser acreedora, de haberse causado estarían prescritas, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del mismo instrumento legal.
-Que por todos los argumentos expuestos, solicitan se declare Sin Lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes recurrentes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
• Verificar la procedencia o no de los días de descanso y feriado correspondiente a la parte variable del salario.
• Determinar la forma de cálculo realizada por el Tribunal a-quo, en cuanto a los días de descanso y feriados y los intereses de mora causados.
• Verificar la procedencia o no de las costas procesales.
CARGA PROBATORIA
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la parte demandada la carga de probar que el salario devengado por la actora, así como el correspondiente pago de los días de descanso y feriados, y en consecuencia tiene el deber de demostrar que el accionante de autos no es acreedor de las diferencias reclamadas, carga esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a esbozar el material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Medios probatorios aportados por la parte Demandante:
1.- Documentales:
1.1.- Carnet que identifica a la demandante como Asesora de Seguros el cual riela al folio 10 de la pieza única de pruebas. Al respecto, se observa que la misma fue impugnada por la parte codemandadas por no emanar de ellas, al no evidenciarse que la misma emana de los codemandados, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.2.- Copias de recibos de pagos emitidos por los demandados a favor de la actora los cuales rielan del folio 11 hasta 24 de la pieza única de pruebas. Se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de las codemandadas, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, en la cual se evidencia, asignaciones salariales, las deducciones correspondientes a sus quincenas y en los que constan los pagos de las partes fijas de sus salario. Así se decide.-
1.3.- Copias certificadas del expediente identificado con el No. VP01-S-2013-000327 que cursa por ante el archivo que sirve a este Circuito Judicial Laboral, correspondiente a una Oferta Real de Pago que el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÄLEZ en representación de la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ, realiza a la demandante el cual riela del folio 25 hasta 53 de la pieza única de pruebas. Siendo que la misma no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio, y se evidencia fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, las funciones realizadas, así como el salario mixto devengado. Así se decide.-
1.4.- Copias simples de las relaciones de pólizas vendidas durante la prestación de sus servicios, correspondientes a carros comprados en la sede de la empresa “Motores del Lago”, las cuales rielan del folio 54 hasta 149. En relación a las referidas documentales se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte de las codemandadas, por tratarse de copias simples, razón por la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.5.- Originales de Memorandos dirigidos por el ciudadano Otto Montero a la demandante, en los cuales se reconoce a la misma como ejecutiva designada en Motores del Lago, los cuales rielan del folio 150 hasta 153. En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de las codemandadas, razón por la cual esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.- Informes o Informativa:
2.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco de Venezuela (Sucursal SAMBIL 535), ubicada en la Prolongación Guajira, Centro Comercial SAMBIL (Maracaibo), ello a los fines de que dicha entidad financiera informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas. En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las respectivas resultas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se decide.-
2.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la empresa “Motores del Lago”, ubicada en la Av. 15 (Delicias) con Calle 75 (Falcón; Maracaibo), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indican en el respectivo escrito de pruebas. En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las respectivas resultas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se decide.-
3.- Exhibición:
3.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los recibos de pagos consignados, así como de todos los emitidos quincenalmente para informarle a la demandante de las asignaciones salariales, comisiones y las deducciones correspondientes al tiempo de servicios prestado por ella. Observa esta Alzada que los recibos de pagos fueron reconocidos por la parte demandada, siendo inoficiosa su exhibición, asimismo, con respecto al pago de las comisiones, la misma parte actora indicó en el libelo que el pago de su salario variable se pagaba en efectivo. Por lo que esta Alzada conforme al artículo 82 eiusdem, y los elementos probatorios, procederá a adminicularlos a los fines de la resolución de la controversia. Así se decide.-
3.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de las relaciones de pólizas para carros comprados en la empresa “Motores del Lago”, así como todas las demás relaciones de pólizas para carros comprados en dicha sede desde el 15 de junio de 2005 hasta el 26 de abril de 2013. En tal sentido se observa que la parte demandada indicó que no tiene documental al respecto en su poder, ello en razón de que la misma no existe. En tal sentido, se observa que no se evidencia de actas un medio de prueba que constituya presunción grave de que tal instrumentales se hallen o se encuentren en poder de los demandados, razón por la cual, no encontrándose cubiertos los extremos establecidos en la citada norma adjetiva laboral, esta Alzada considera no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la misma. Así se decide.-
4. Testimoniales:
De los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORÁN VILLALOBOS, OSCAR MARIO RINCÓN, GIOVANE ARELIS OCHOA FERNÁNDEZ, KELLY ELYANYS FERNÁNDEZ LEAL, ISABEL CRISTINA AGUAIDA MARTÍNEZ y ESTIRD DE LOS SANTOS MEDIAN CEGNERA. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desistidos los mismos. Así se decide.-
Medios probatorios aportados por la parte Co-Demandadas:
1.- Documentales:
1.1.- Copias simples de los recibos de pago emitidos por las codemandadas, los cuales rielan del folio 167 hasta 253 de la pieza única de pruebas. Siendo que los mismos no fueron impugnados, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia el salario devengado, las incidencias y las respectivas deducciones, los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2.- En relación a la documental rielada al folio 166 se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante porque emana de un tercero ajeno a la causa. Así pues, verificado como ha sido que la referida documental no emana de ninguna de las partes, es por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.3.- Cuenta individual y la Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales rielan del folio 254 hasta 255 de la pieza única de pruebas. Se observa que las mismas fueron objetadas en su contenido por la parte demandante, aunado que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-
1.4.- Originales de los recibos de adelantos de prestaciones sociales con sus respectivas solicitudes por parte de la demandante, las cuales rielan de los folios del 256 hasta 275 de la pieza única de pruebas. En relación a la documental rielada al folio 275. Se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante por tratarse de un documento apócrifo. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual esta Alzada les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.5.- Recibos de comprobantes de Vacaciones de la trabajadora, en las cuales se evidencia que la demandada canceló las Vacaciones de los períodos 2006, 2007 y 2012; los salarios devengados; las retenciones realizadas y; el cargo desempeñado las cuales rielan del folio 277 hasta 281 de la pieza única de pruebas. Se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual esta Alzada les confiere valor probatorio. Así se decide.-
1.6. Recibos de comprobantes de Utilidades de la trabajadora, en las cuales se evidencia que la firma unipersonal demandada le canceló a la actora los períodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012; los salarios devengados y que la base imponible para el pago de tales concepto era de 15 días y a partir del 2012 de 30 días por año los cuales rielan de los folios 282 hasta 287 de la pieza única de pruebas. En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual esta Alzada les confiere valor probatorio. Así se decide.-
1.7. Original de carta de renuncia presentada por la demandante en fecha 24 de abril de 2013 la cual riela al folio 276 de la pieza única de pruebas. En tal sentido, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.-
2.- Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte demandante lo recibos de pago correspondientes a sus supuestas comisiones devengadas durante toda la prestación de sus servicios; de los recibos de pago consignados, así como de todos los emitidos quincenalmente para informarle a la demandante de las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes al tiempo de sus servicios prestados. En tal sentido se observa que tal promoción no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el citado artículo 82 razón por la cual se desecha el medio de prueba en referencia. Así se decide.-
3.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARITZA DEL VALLE COLMENAREZ, GEIDY DEL PILAR TORRES VARGAS, LORENA ELISA LEÓN PINO y HELENA MARÍA LUNA DE RANGEL. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desistidas las mismas. Así se decide.-
Esta Alzada confirma el punto previo pronunciado por el Tribunal a-quo por cuanto no fue objeto de apelación, de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE Y PASIVA
DEL DEMANDADO A TÍTULO PERSONAL CIUDADANO OTTO
EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ
El demandado a titulo personal opuso como defensa la Falta de Cualidad Activa de la Demandante y Pasiva del ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, para sostener la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se alega que la querellante nunca sostuvo relación de trabajo con el ciudadano demandado, ni de ningún otro tipo, por lo que carece de cualidad para activar este órgano jurisdiccional; que en razón de ello, solicita se declare la falta de cualidad de la accionante para intentar el presente proceso y la falta de cualidad pasiva del ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, por haber sido infundadamente demandado a título personal.
En relación a ello, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Un sector calificado de la doctrina ha entendido dicho concepto como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luís, Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), se estableció:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
De manera que siendo que la ciudadana accionante alega haber prestado sus servicios desde el 15 de junio de 2005, a favor del ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, agregando que a partir del 6 de enero de 2011, continuó laborando, esta vez a favor de la firma personal denominada INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ, propiedad del prenombrado accionado a título personal y siendo que rielan en las actas procesales documentales valoradas ut infra mediante (folios 11 al 24 de la P.U.P.), de las cuales se evidencia el carácter de empleador del ciudadano demandado; es por que, este Tribunal observa que éste último, se encuentra legitimado para sostener el presente procedimiento en condición de reclamado, igual así la parte demandante quien posee cualidad activa para interponer e impulsar la causa, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE las faltas de cualidad pasiva y activa opuesta. Así se decide, destacando el hecho de que la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ aparece como debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de enero de 2011, ello bajo el No. 3, tomo 1B, por lo que se puede concluir que con anterioridad a esa fecha, la accionante ya laboraba para el demandado a titulo personal, razón por la que si medió la alegada sustitución patronal denunciada por la parte actora en su escrito libelar (ver folio 25 de la P.U.P.). Más aún, del escrito de contestación a la demanda, puede leerse que a la demandante le cancelaron conceptos como vacaciones, bonos vacacionales y utilidades con anterioridad al año 2011, siendo que esos pagos solo se los puedo haber realizado el querellado ciudadano OTTO MONTERO. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de ambas partes intervinientes; resulta menester en primer lugar pronunciarse sobre la procedencia o no del salario variable.
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que percibía un salario mixto el cual estaba compuesto por una porción fija, representada por el salario mínimo vigente para el mes respectivo y una porción variable, representada por unas comisiones fija del 2% mensual respecto del total de las primas correspondientes a las pólizas vendidas (pero que las demandadas siempre se las pagaron en dinero efectivo).
En este sentido, la parte demandada niega, rechaza y contradice que la actora devengaba salario mixto, ni que los alegados servicios de la actora fuesen remunerados con unas supuestas comisiones mensuales. En la audiencia de apelación la parte demandada indicó que ha sido criterio reiterado que el salario variable (comisiones) deben demostrarse íntegramente y que por el sólo hecho de indicar en la oferta de pago que la actora devengaba salario por comisión, no queda demostrado todos los días alegados en el libelo.
Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, esta Alzada estima fundamental esbozar su criterio “Por otro lado, se observa que si bien las partes demandadas indicaron que no poseen documentales algunas de pagos de comisiones en su poder en razón de que las mismas no existen, ciertamente consta en las actas una instrumental que constituye presunción grave de que las mismas se hallan o se han hallado en poder de los demandados, esto es, las copias certificadas del expediente identificado con el No. VP01-S-2013-000327 (ver páginas del 25 al 30 de la P.U.P.), en las que se lee claramente de que la firma unipersonal accionada expresa el cargo de la actora, sus fechas de ingreso y egreso, así como que la reclamante percibía aparte de unas remuneraciones fijas, permanentes y periódicas salariales, unas comisiones de manera mensual (parte variable de sus salarios), razón por la cual, este Tribunal considera que se encuentran completos los extremos para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por ciertos los datos de las comisiones que la parte actora afirma haber devengado mes a mes en su escrito libelar. Así se establece.”
Dadas las circunstancias presentadas objeto de apelación ante esta Alzada, efectivamente conteste con el criterio pacífico de la Sala de Casación Social sobre la distribución de la carga probatoria, corresponde al demandante la demostración de sus afirmaciones, cuando reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente o alega condiciones exorbitantes y su procedencia haya sido expresamente negada por la parte accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada, como es el caso de las comisiones. (Vd. entre otras, sentencia N° 1.445 del 22 de septiembre de 2006 caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Sin embargo, riela en las actas copias certificadas del expediente identificado con el No. VP01-S-2013-000327 en la cual se realiza una oferta de pago a favor de la demandante, en la cual se detalla en la misma que la actora devengaba un salario mixto, ante tal confesión, y siendo deber de la patronal otorgar recibos de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, esta Alzada aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichos recibos por mandato legal los debe consignar el empleador, quedando firme el salario mixto alegado por la parte demandante, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte codemandada. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto a la apelación de la parte actora, que la forma de cálculo de la incidencia de la comisiones respecto de los sábados, domingos y días feriados, se debe dividir por el número de días trabajados y luego por los días sábados, domingos y días feriados y no como lo estableció el Tribunal a-quo que lo multiplicó por 30 días.
Efectivamente de una revisión exhaustiva de la sentencia impugnada se evidencia que al momento de realizar la determinación del salario normal, constituido por el salario a comisión y el salario básico, divide el mismo, entre 30 días cuando debió hacerlo por los días efectivamente laborados.
Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el ex artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía lo siguiente:
”El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. (Omissis)…”
Por su parte, el artículo 119 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé:
“El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
(…)
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso. (…).”
De los extractos normativos trascritos se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base el promedio de lo devengado en el período correspondiente, distinción que ha hecho la Sala de Casación Social pagar establecer el factor de división de la parte variable del salario para los trabajadores que devenguen salario mixto. (Vid Sent. N° 1235 de fecha 0/08/2006).
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia número 2376 de fecha 21 de noviembre de 2006 dejó establecido lo siguiente:
“Como se señaló en la Sentencia número 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. De esta forma, así como lo afirmado la Sala de Casación Social en la citada decisión, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, establece el artículo 106 eiusdem, que el patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
En atención a las citadas normas legales las cuales son de obligatorio cumplimiento dentro de las relaciones de trabajo, y en el proceso social trabajo, se infiere claramente de las mismas, que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso; y en los casos cuando devengue un salario variable, se extiende la protección a dichos trabajadores y de igual forma se le debe cancelar en base a la parte variable, y es obligación del patrono detallarlo en los recibos de pagos.
Por lo que esta Alzada pasa a determinar el salario devengado por la trabajadora, con los días de descanso y feriados correspondientes desde el periodo junio 2005 hasta el mes de abril de 2013. Fecha de inicio 15 de junio de 2005 establecida por el Tribunal a-quo el cual no fue objeto de apelación. Así se decide.-
1. En cuanto a los días de descanso y feriado en base al salario variable, esta Alzada basa a detallar el salario a comisión y en virtud de que el mismo fue liquidado mensualmente se multiplicará por 28 días a los fines de verificar el salario variable promedio, y posteriormente se procederá a multiplicar por los días de descanso y feriado de cada mes, y no por 30 días como lo determinó el Tribunal a-quo, siendo PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante en apelación. Así se decide.-
Detallado de la siguiente manera:
MESES COMISIÓN COMISIÓN DIARIA DIAS FERIADOS Y DESCANSO TOTAL
Bs Bs. Bs.
Jun-05 2.055,80 73,42 5 367,11
Jul-05 3.516,02 125,57 11 1.381,29
Ago-05 2.702,36 96,51 8 772,10
Sep-05 2.475,88 88,42 8 707,39
Oct-05 2.908,28 103,87 12 1.246,41
Nov-05 2.445,74 87,35 9 786,13
Dic-05 3.584,72 128,03 9 1.152,23
Ene-06 4.109,68 146,77 9 1.320,97
Feb-06 4.941,36 176,48 8 1.411,82
Mar-06 4.508,48 161,02 8 1.288,14
Abr-06 4.515,02 161,25 13 2.096,26
May-06 4.626,92 165,25 9 1.487,22
Jun-06 6.707,54 239,56 8 1.916,44
Jul-06 4.669,76 166,78 12 2.001,33
Ago-06 6.563,26 234,40 8 1.875,22
Sep-06 5.176,46 184,87 9 1.663,86
Oct-06 5.058,40 180,66 11 1.987,23
Nov-06 2.442,76 87,24 4 348,97
Dic-06 3.573,94 127,64 7 893,49
Ene-07 4.375,94 156,28 9 1.406,55
Feb-07 5.013,76 179,06 8 1.432,50
Mar-07 5.149,44 183,91 9 1.655,18
Abr-07 4.718,06 168,50 12 2.022,03
May-07 5.070,86 181,10 9 1.629,92
Jun-07 4.708,14 168,15 9 1.513,33
Jul-07 3.754,36 134,08 11 1.474,93
Ago-07 3.328,94 118,89 8 951,13
Sep-07 6.453,48 230,48 10 2.304,81
Oct-07 4.618,68 164,95 10 1.649,53
Nov-07 4.055,74 144,85 8 1.158,78
Dic-07 3.013,04 107,61 4 430,43
Ene-08 4.026,04 143,79 6 862,72
Feb-08 5.514,20 196,94 8 1.575,49
Mar-08 3.775,80 134,85 12 1.618,20
Abr-08 6.350,52 226,80 8 1.814,43
May-08 5.003,22 178,69 10 1.786,86
Jun-08 4.735,38 169,12 10 1.691,21
Jul-08 5.000,40 178,59 9 1.607,27
Ago-08 5.425,96 193,78 10 1.937,84
Sep-08 6.993,32 249,76 8 1.998,09
Oct-08 6.912,26 246,87 9 2.221,80
Nov-08 7.845,06 280,18 11 3.081,99
Dic-08 5.591,20 199,69 9 1.797,17
Ene-09 4.033,90 144,07 10 1.440,68
Feb-09 3.442,60 122,95 9 1.106,55
Mar-09 4.165,84 148,78 9 1.339,02
Abr-09 3.387,64 120,99 10 1.209,87
May-09 4.038,42 144,23 11 1.586,52
Jun-09 2.553,56 91,20 9 820,79
Jul-09 2.977,94 106,36 9 957,20
Ago-09 4.325,18 154,47 10 1.544,71
Sep-09 2.391,24 85,40 8 683,21
Oct-09 4.986,54 178,09 10 1.780,91
Nov-09 1.847,54 65,98 10 659,84
Dic-09 4.170,86 148,96 9 1.340,63
Ene-10 3.249,38 116,05 11 1.276,54
Feb-10 3.800,90 135,75 10 1.357,46
Mar-10 3.991,64 142,56 8 1.140,47
Abr-10 4.653,38 166,19 11 1.828,11
May-10 2.683,50 95,84 10 958,39
Jun-10 3.164,68 113,02 9 1.017,22
Jul-10 4.322,60 154,38 11 1.698,16
Ago-10 4.194,10 149,79 9 1.348,10
Sep-10 4.288,10 153,15 8 1.225,17
Oct-10 5.553,48 198,34 11 2.181,72
Nov-10 7.077,78 252,78 9 2.275,00
Dic-10 3.224,06 115,15 6 690,87
Ene-11 2.496,66 89,17 6 535,00
Feb-11 3.050,80 108,96 10 1.089,57
Mar-11 3.027,70 108,13 10 1.081,32
Abr-11 3.485,14 124,47 12 1.493,63
May-11 3.434,86 122,67 9 1.104,06
Jun-11 3.754,62 134,09 9 1.206,84
Jul-11 3.851,96 137,57 11 1.513,27
Ago-11 3.676,32 131,30 8 1.050,38
Sep-11 4.707,68 168,13 8 1.345,05
Oct-11 4.348,12 155,29 12 1.863,48
Nov-11 4.439,54 158,56 10 1.585,55
Dic-11 4.291,32 153,26 8 1.226,09
Ene-12 1.641,70 58,63 4 234,53
Feb-12 3.410,86 121,82 10 1.218,16
Mar-12 5.355,32 191,26 9 1.721,35
Abr-12 3.503,62 125,13 12 1.501,55
May-12 5.129,26 183,19 9 1.648,69
Jun-12 6.484,64 231,59 9 2.084,35
Jul-12 8.965,36 320,19 11 3.522,11
Ago-12 6.914,18 246,94 8 1.975,48
Sep-12 2.786,26 99,51 10 995,09
Oct-12 2.581,98 92,21 12 1.106,56
Nov-12 4.891,74 174,71 8 1.397,64
Dic-12 1.513,88 54,07 6 324,40
Ene-13 1.238,46 44,23 4 176,92
Feb-13 5.242,04 187,22 10 1.872,16
Mar-13 9.625,86 343,78 12 4.125,37
Abr-13 5.853,38 209,05 11 2.299,54
TOTAL 137.091,11
Por lo que, le corresponde a la demandante por concepto de diferencia de días de feriados y descansos la cantidad de Bs. 137.091,11 monto que se condena a las partes accionadas. Así se decide.-
2.- Antigüedad:
En cuanto a la Antigüedad se evidencia que efectivamente el Tribunal a-quo no adicionó la incidencia generada por días de descanso y feriado correspondiente al salario normal, a los efectos de determinar el salario integral, siendo procedente lo denuncia efectuada por la parte demandante en apelación, en consecuencia, esta Alzada pasa a realizar el correspondiente recalculo de las prestaciones sociales de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables rationae tempore), lo que debía acreditarse a la demandante por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.
Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (2) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 15/6/2005 puede concluirse que la actora tenía acumulados 415 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT. Detallado de la siguiente manera:
PERÍODO SALARIO BÁSICO COMIS. Salario comisión diaria Días de descanso y feriados Salario descaso y días feriado SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILID. SALARIO INTEGRAL DÍAS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.
Jul-05 405 3.516,02 125,57 11 1.381,29 5.302,31 176,74
Ago-05 405 2.702,36 96,51 8 772,10 3.879,46 129,32
Sep-05 405 2.475,88 88,42 8 707,39 3.588,27 119,61
Oct-05 405 2.908,28 103,87 12 1.246,41 4.559,69 151,99 2,96 12,67 167,61 5 838,05
Nov-05 405 2.445,74 87,35 9 786,13 3.636,87 121,23 2,36 10,10 133,69 5 668,44
Dic-05 405 3.584,72 128,03 9 1.152,23 5.141,95 171,40 3,33 14,28 189,01 5 945,07
Ene-06 405 4.109,68 146,77 9 1.320,97 5.835,65 194,52 3,78 16,21 214,51 5 1.072,57
Feb-06 465,75 4.941,36 176,48 8 1.411,82 6.818,93 227,30 4,42 18,94 250,66 5 1.253,29
Mar-06 465,75 4.508,48 161,02 8 1.288,14 6.262,37 208,75 4,06 17,40 230,20 5 1.151,00
Abr-06 465,75 4.515,02 161,25 13 2.096,26 7.077,03 235,90 4,59 19,66 260,15 5 1.300,73
May-06 465,75 4.626,92 165,25 9 1.487,22 6.579,89 219,33 4,26 18,28 241,87 5 1.209,36
Jun-06 465,75 6.707,54 239,56 8 1.916,44 9.089,73 302,99 5,89 25,25 334,13 5 1.670,66
TOTAL 45 10.109,18
Jul-06 465,75 4.669,76 166,78 12 2.001,33 7.136,84 237,89 5,29 19,82 263,01 5 1.315,03
Ago-06 465,75 6.563,26 234,40 8 1.875,22 8.904,23 296,81 6,60 24,73 328,14 5 1.640,69
Sep-06 512,33 5.176,46 184,87 9 1.663,86 7.352,65 245,09 5,45 20,42 270,96 5 1.354,79
Oct-06 512,33 5.058,40 180,66 11 1.987,23 7.557,96 251,93 5,60 20,99 278,52 5 1.392,62
Nov-06 512,33 2.442,76 87,24 4 348,97 3.304,06 110,14 2,45 9,18 121,76 5 608,80
Dic-06 512,33 3.573,94 127,64 7 893,49 4.979,76 165,99 3,69 13,83 183,51 5 917,57
Ene-07 512,33 4.375,94 156,28 9 1.406,55 6.294,82 209,83 4,66 17,49 231,98 5 1.159,88
Feb-07 512,33 5.013,76 179,06 8 1.432,50 6.958,59 231,95 5,15 19,33 256,44 5 1.282,19
Mar-07 512,33 5.149,44 183,91 9 1.655,18 7.316,95 243,90 5,42 20,32 269,64 5 1.348,22
Abr-07 512,33 4.718,06 168,50 12 2.022,03 7.252,42 241,75 5,37 20,15 267,26 5 1.336,32
May-07 614,79 5.070,86 181,10 9 1.629,92 7.315,57 243,85 5,42 20,32 269,59 5 1.347,96
Jun-07 614,79 4.708,14 168,15 9 1.513,33 6.836,26 227,88 5,06 18,99 251,93 5 1.259,64
TOTAL 60 14.963,71
Jul-07 614,79 3.754,36 134,08 11 1.474,93 5.844,08 194,80 4,87 16,23 215,91 5 1.079,53
Ago-07 614,79 3.328,94 118,89 8 951,13 4.894,86 163,16 4,08 13,60 180,84 5 904,19
Sep-07 614,79 6.453,48 230,48 10 2.304,81 9.373,08 312,44 7,81 26,04 346,28 5 1.731,42
Oct-07 614,79 4.618,68 164,95 10 1.649,53 6.883,00 229,43 5,74 19,12 254,29 5 1.271,44
Nov-07 614,79 4.055,74 144,85 8 1.158,78 5.829,31 194,31 4,86 16,19 215,36 5 1.076,80
Dic-07 614,79 3.013,04 107,61 4 430,43 4.058,26 135,28 3,38 11,27 149,93 5 749,65
Ene-08 614,79 4.026,04 143,79 6 862,72 5.503,55 183,45 4,59 15,29 203,33 5 1.016,63
Feb-08 614,79 5.514,20 196,94 8 1.575,49 7.704,48 256,82 6,42 21,40 284,64 5 1.423,19
Mar-08 614,79 3.775,80 134,85 12 1.618,20 6.008,79 200,29 5,01 16,69 221,99 5 1.109,96
Abr-08 614,79 6.350,52 226,80 8 1.814,43 8.779,74 292,66 7,32 24,39 324,36 5 1.621,81
May-08 799,23 5.003,22 178,69 10 1.786,86 7.589,31 252,98 6,32 21,08 280,38 5 1.401,92
Jun-08 799,23 4.735,38 169,12 10 1.691,21 7.225,82 240,86 6,02 20,07 266,95 7 1.868,68
TOTAL 62 15.255,21
Jul-08 799,23 5.000,40 178,59 9 1.607,27 7.406,90 246,90 6,86 20,57 274,33 5 1.371,65
Ago-08 799,23 5.425,96 193,78 10 1.937,84 8.163,03 272,10 7,56 22,68 302,33 5 1.511,67
Sep-08 799,23 6.993,32 249,76 8 1.998,09 9.790,64 326,35 9,07 27,20 362,62 5 1.813,08
Oct-08 799,23 6.912,26 246,87 9 2.221,80 9.933,29 331,11 9,20 27,59 367,90 5 1.839,50
Nov-08 799,23 7.845,06 280,18 11 3.081,99 11.726,28 390,88 10,86 32,57 434,31 5 2.171,53
Dic-08 799,23 5.591,20 199,69 9 1.797,17 8.187,60 272,92 7,58 22,74 303,24 5 1.516,22
Ene-09 799,23 4.033,90 144,07 10 1.440,68 6.273,81 209,13 5,81 17,43 232,36 5 1.161,82
Feb-09 799,23 3.442,60 122,95 9 1.106,55 5.348,38 178,28 4,95 14,86 198,09 5 990,44
Mar-09 799,23 4.165,84 148,78 9 1.339,02 6.304,09 210,14 5,84 17,51 233,48 5 1.167,42
Abr-09 799,23 3.387,64 120,99 10 1.209,87 5.396,74 179,89 5,00 14,99 199,88 5 999,40
May-09 879,15 4.038,42 144,23 11 1.586,52 6.504,09 216,80 6,02 18,07 240,89 5 1.204,46
Jun-09 879,15 2.553,56 91,20 9 820,79 4.253,50 141,78 3,94 11,82 157,54 9 1.417,83
64 17.165,03
Jul-09 879,15 2.977,94 106,36 9 957,20 4.814,29 160,48 4,90 13,37 178,75 5 893,76
Ago-09 879,15 4.325,18 154,47 10 1.544,71 6.749,04 224,97 6,87 18,75 250,59 5 1.252,95
Sep-09 967,5 2.391,24 85,40 8 683,21 4.041,95 134,73 4,12 11,23 150,08 5 750,38
Oct-09 967,5 4.986,54 178,09 10 1.780,91 7.734,95 257,83 7,88 21,49 287,20 5 1.435,98
Nov-09 967,5 1.847,54 65,98 10 659,84 3.474,88 115,83 3,54 9,65 129,02 5 645,10
Dic-09 967,5 4.170,86 148,96 9 1.340,63 6.478,99 215,97 6,60 18,00 240,56 5 1.202,81
Ene-10 967,5 3.249,38 116,05 11 1.276,54 5.493,42 183,11 5,60 15,26 203,97 5 1.019,84
Feb-10 967,5 3.800,90 135,75 10 1.357,46 6.125,86 204,20 6,24 17,02 227,45 5 1.137,26
Mar-10 1.064,25 3.991,64 142,56 8 1.140,47 6.196,36 206,55 6,31 17,21 230,07 5 1.150,34
Abr-10 1.064,25 4.653,38 166,19 11 1.828,11 7.545,74 251,52 7,69 20,96 280,17 5 1.400,85
May-10 1.064,25 2.683,50 95,84 10 958,39 4.706,14 156,87 4,79 13,07 174,74 5 873,69
Jun-10 1.064,25 3.164,68 113,02 9 1.017,22 5.246,15 174,87 5,34 14,57 194,79 11 2.142,66
66 13.905,63
Jul-10 1.064,25 4.322,60 154,38 11 1.698,16 7.085,01 236,17 7,87 19,68 263,72 5 1.318,60
Ago-10 1.064,25 4.194,10 149,79 9 1.348,10 6.606,45 220,22 7,34 18,35 245,91 5 1.229,53
Sep-10 1.223,89 4.288,10 153,15 8 1.225,17 6.737,16 224,57 7,49 18,71 250,77 5 1.253,86
Oct-10 1.223,89 5.553,48 198,34 11 2.181,72 8.959,09 298,64 9,95 24,89 333,48 5 1.667,39
Nov-10 1.223,89 7.077,78 252,78 9 2.275,00 10.576,67 352,56 11,75 29,38 393,69 5 1.968,44
Dic-10 1.223,89 3.224,06 115,15 6 690,87 5.138,82 171,29 5,71 14,27 191,28 5 956,39
Ene-11 1.223,89 2.496,66 89,17 6 535,00 4.255,55 141,85 4,73 11,82 158,40 5 792,00
Feb-11 1.223,89 3.050,80 108,96 10 1.089,57 5.364,26 178,81 5,96 14,90 199,67 5 998,35
Mar-11 1.223,89 3.027,70 108,13 10 1.081,32 5.332,91 177,76 5,93 14,81 198,50 5 992,51
Abr-11 1.223,89 3.485,14 124,47 12 1.493,63 6.202,66 206,76 6,89 17,23 230,88 5 1.154,38
May-11 1.407,47 3.434,86 122,67 9 1.104,06 5.946,39 198,21 6,61 16,52 221,34 5 1.106,69
Jun-11 1.407,47 3.754,62 134,09 9 1.206,84 6.368,93 212,30 7,08 17,69 237,07 13 3.081,86
68 16.520,01
Jul-11 1.407,47 3.851,96 137,57 11 1.513,27 6.772,70 225,76 8,15 18,81 252,72 5 1.263,61
Ago-11 1.407,47 3.676,32 131,30 8 1.050,38 6.134,17 204,47 7,38 17,04 228,90 5 1.144,48
Sep-11 1.548,21 4.707,68 168,13 8 1.345,05 7.600,94 253,36 9,15 21,11 283,63 5 1.418,14
Oct-11 1.548,21 4.348,12 155,29 12 1.863,48 7.759,81 258,66 9,34 21,56 289,56 5 1.447,78
Nov-11 1.548,21 4.439,54 158,56 10 1.585,55 7.573,30 252,44 9,12 21,04 282,60 5 1.412,98
Dic-11 1.548,21 4.291,32 153,26 8 1.226,09 7.065,62 235,52 8,50 19,63 263,65 5 1.318,26
Ene-12 1.548,21 1.641,70 58,63 4 234,53 3.424,44 114,15 4,12 9,51 127,78 5 638,91
Feb-12 1.548,21 3.410,86 121,82 10 1.218,16 6.177,23 205,91 7,44 17,16 230,50 5 1.152,51
Mar-12 1.548,21 5.355,32 191,26 9 1.721,35 8.624,88 287,50 10,38 23,96 321,84 5 1.609,18
Abr-12 1.548,21 3.503,62 125,13 12 1.501,55 6.553,38 218,45 7,89 18,20 244,54 5 1.222,69
50 12.628,54
Correspondiendo la cantidad de Bs. 100.547,31 por los 415 días de Antigüedad más los días adicionales de conformidad con la LOT (1997).
PERÍODO SALARIO BÁSICO COMIS. Salario comisión diaria Días de descaso y feriados Salario de D. descanso y feriados SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILID. SALARIO INTEGRAL DÍAS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.
May-12 1.780,45 5.129,26 183,19 9 1.648,69 8.558,40 285,28 11,88666766 23,77333532 320,94 20 6.418,80
Jun-12 1.780,45 6.484,64 231,59 9 2.084,35 10.349,44 344,98 14,37422024 28,74844048 388,10
Jul-12 1.780,45 8.965,36 320,19 11 3.522,11 14.267,92 475,60 19,8165496 39,63309921 535,05
Ago-12 1.780,45 6.914,18 246,94 8 1.975,48 10.670,11 355,67 14,81959722 29,63919444 400,13 15 6001,937
Sep-12 2.047,52 2.786,26 99,51 10 995,09 5.828,87 194,30 8,095656746 16,19131349 218,58
Oct-12 2.047,52 2.581,98 92,21 12 1.106,56 5.736,06 191,20 7,966753968 15,93350794 215,10
Nov-12 2.047,52 4.891,74 174,71 8 1.397,64 8.336,90 277,90 11,57902778 23,15805556 312,63 15 4689,506
Dic-12 2.047,52 1.513,88 54,07 6 324,40 3.885,80 129,53 5,396948413 10,79389683 145,72
Ene-13 2.047,52 1.238,46 44,23 4 176,92 3.462,90 115,43 4,809587302 9,619174603 129,86
Feb-13 2.047,52 5.242,04 187,22 10 1.872,16 9.161,72 305,39 12,72460714 25,44921429 343,56 15 5153,466
Mar-13 2.047,52 9.625,86 343,78 12 4.125,37 15.798,75 526,62 21,94270635 43,8854127 592,45
Abr-13 2.047,52 5.853,38 209,05 11 2.299,54 10.200,44 340,01 14,16728075 28,33456151 382,52 27 10.327,95
TOTAL 92 32.591,66
Ahora con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
Siendo un total de Antigüedad conforme a la LOTTT, con los días adicionales de Bs. 32.591,66 más lo que traía acumulado por Antigüedad de años anteriores de Bs. 100. 547,31 hace un total de Bs. 133.138,97. Así se decide.-
Ahora bien, los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establecen lo siguiente:
“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
De igual forma, el artículo 122 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”
Por lo que al determinar el pago correspondiente por Antigüedad, en base al artículo 141 eiusdem, resulta necesario determinar el salario promedio de los seis (6) meses inmediatamente anteriores, detallado así:
Periodo Salario Básico Salario Variable Salario comisión diaria Días de descanso y feriados Salario días de descaso y feriado Salario Normal Salario normal diario
Nov-12 2.047,52 4.891,74 174,71 8 1.397,64 8.336,90 277,90
Dic-12 2.047,52 1.513,88 54,07 6 324,40 3.885,80 129,53
Ene-13 2.047,52 1.238,46 44,23 4 176,92 3.462,90 115,43
Feb-13 2.047,52 5.242,04 187,22 10 1.872,16 9.161,72 305,39
Mar-13 2.047,52 9.625,86 343,78 12 4.125,37 15.798,75 526,62
Abr-13 2.047,52 5.853,38 209,05 11 2.299,54 10.200,44 340,01
TOTAL 8.474,42
282,48
Siendo el salario mensual promedio Bs. 8.474,42 y salario promedio diario Bs. 282,48 más la alícuota de Utilidades (23,54), más la alícuota de Bono vacacional (11,77), da como resultado Bs. 317,79 que multiplicado por 240 días (30 X 8 años de servicio), arroja la suma total de Bs. 76.269,6 correspondiente por Antigüedad.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 142 eiusdem, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo y el cálculo efectuado al final de la relación laboral.
Siendo por concepto de Antigüedad en garantía un monto más beneficioso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la cantidad de Bs. 133.138,97. Así se decide.-
Asimismo, esta Alzada observa que el Tribunal a-quo incurre en falsa aplicación de las correspondientes normas anteriormente establecidas vale decir 108 de la LOT (1997) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la alícuota de Utilidades, y dado que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo en toda su extensión, esta Alzada realizó la respectiva reconsideración de los monto de acuerdo a la Ley. Así se decide.-
3. Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales, siendo que la parte demandante alega que tales conceptos le fueron pagados utilizando como base para el cálculo, únicamente las partes fijas de sus salarios, por lo que se le adeuda la diferencia correspondiente al salario variable con la respectiva incidencia de los días de descanso y feriados:
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES
Concepto Días Sal. Variable + la incidencia de descanso y feriado Total
Bs. Bs.
Vacaciones 05-06 7 308,00 2.156,00
Bono Vacacional 05-06 15 308,00 4.620,00
Vacaciones 06-07 8 222,20 1.777,60
Bono Vacacional 06-07 16 222,20 3.555,20
Vacaciones 07-08 9 229,52 2.065,68
Bono Vacacional -07-08 17 229,52 3.901,84
Vacaciones 08-09 10 120,51 1.205,10
Bono Vacacional 08-09 18 120,51 2.169,18
Vacaciones 09-10 11 149,35 1.642,85
Bono Vacacional 09-10 19 149,35 2.837,65
Vacaciones 10-11 12 177,19 2.126,28
Bono Vacacional 10-11 20 177,19 3.543,80
Vacaciones 11-12 15 178,75 2.681,25
Bono Vacacional 11-12 21 178,75 3.753,75
Vacaciones Fracc. 12-13 13,33 291,17 3.881,30
Bono Vacacional Fracc. 12-13 18,33 291,17 5.337,15
Bs. 47.254,62
Así pues, obtenido el resultado que antecede tenemos le corresponde a la demandante por concepto de diferencias de Vacaciones y Bonos vacacionales, la cantidad de Bs. 47.254,62 monto que se condena a la partes accionadas a pagarle. Así se decide.-
4. Utilidades, siendo que la parte demandante alega que tales conceptos le fue pagado utilizando como base para el cálculo, únicamente las partes fijas de su salario.
UTILIDADES
Concepto Días Sal. Normal Total
Bs. Bs.
UTILIDADES FRACC. 2005 7,5 169,17 1.268,78
UTILIDADES 2006 15 159,55 2.393,25
UTILIDADES 2007 15 122,99 1.844,85
UTILIDADES 2008 15 263,87 3.958,05
UTILIDADES 2009 15 196,83 2.952,45
UTILIDADES 2010 15 139,81 2.097,15
UTILIDADES 2011 15 198,33 2.974,95
UTILIDADES 2012 30 224,62 6.738,60
UTILIDADES FRACC. 2013 7,5 291,17 2.183,78
26.411,85
Así pues, obtenido el resultado que antecede tenemos le corresponde a la demandante por concepto de diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 26.411,85 monto que se condena a las partes co-demandadas a pagarle. Así se decide.-
Como quiera que lo que se reclama en el escrito libelar son diferencias de estos conceptos, siendo que las partes accionadas siempre tuvieron la intención de pagarlos y la accionante de cobrarlos (razón por la que no opera la prescripción de la acción opuesta en tal sentido). De igual forma, no fue objeto de apelación. Así se decide.-
Siendo un total por los montos condenados la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 343.896,55). Así se decide.-
Asimismo, dado que resultó procedente todos los conceptos demandados, el Tribunal a-quo debió declara Con Lugar la demanda, así como fue denunciado por la parte demandante en la audiencia de apelación, en consecuencia, se declara con lugar la apelación de la parte demandante, sin lugar la apelación de la parte co-demandadas, modificando así el fallo apelado. Así se decide.-
Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios devengados por la actora, con las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 2012 respectivamente, por el período de servicio prestado conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia n° 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (26-4-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26-4-2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (9-6-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana GERALDINE MAYELA VÍLCHEZ ALMARZA en contra de la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ, y a titulo personal OTTO EDUARDO MONTERO GONZALEZ. Se condena en costas a la parte co-demandadas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandadas recurrentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PEREZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000131
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PEREZ
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