REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles once (11) noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000323

PARTE DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO ANGARITA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.720.465 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.646 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: HOT-HED DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1992 bajo el Nro. 37. Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, LAURA GONZÁLEZ, YORYANA NAVA PEROZO, MARÍA ESCORIHUELA y DAYANA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 133.620, 105.255, 98.036 y 114.157 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE, la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ANGARITA, en contra de la sociedad mercantil HOT-HED DE VENEZUELA, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
-Que se demandó las prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, y el trabajador si es beneficiario y la apelación versa sobre tres (3) puntos.
-Que el Tribunal condenó los intereses sobre prestaciones y no se ordenó el cálculo respectivo y se generó una diferencia.
-Que prosperaron todos los conceptos que debió ser con lugar, y
-Que se debió condenar en costas procesales a la demandada.

La representación judicial de la parte demandada señaló que apela de la sentencia por cuanto el trabajador era un técnico con funciones determinadas y debía tener conocimiento calificado por ende no es beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo por cuanto era un trabajador de confianza.
-Que no aparece en el tabulador, y los trabajadores técnicos son catalogados como nómina mayor.
-Que requería de cursos especiales no era obrero, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que en fecha 16 de noviembre de 2006 comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral para la demandada HOT HED DE VENEZUELA, S.A., como OBRERO “(Armado y desarmado de bridas, cortes en frío de las tuberías, pruebas a Cruz de Pozo y al BOP, pruebas de PRESS TEST, otros), en Gabarras y Taladros de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en el Lago, en los Municipios: Lagunillas, Bachaquero y La Cañada de Urdaneta; en Taladros de Tierra: Menegrande (sic) (La Ceiba), Lagunillas, Menegrande (sic) (Tomoporo), Jesús María Semprún (Cacigua).

-Que la demandada es una contratista petrolera, que presta y prestó servicios a empresas tales como PDVSA, PETRÓLEOS, S.A., CHEVRÓN, MAERSK CONTRACTORS, C.A., WILSON WORKOVER, C.A., WATHERFORD, C.A., PETREX, C.A., SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (SAICA), entre otras empresas, todas estas contratistas petroleras, para alguna de las cuales prestó servicios por cuenta de la demandada HOT HED DE VENEZUELA, S.A.

-Que en la compañía tocaba cumplir una jornada de 8:00 a.m., a 12:00m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes; pero cuando tocaba realizar trabajos, que era todo el tiempo generalmente, podía salir un lunes y regresar un jueves o salir un miércoles y regresar un sábado (trabajos en Gabarras y/o Taladros), comenzando a devengar salario desde el mes de febrero de 2007 cuando consideraron había adquirido estabilidad, le ingresaron a nómina y me aperturaron cuenta nómina en la entidad financiera BBVA Banco Provincial.
-Que el último salario básico mensual devengado, fue la cantidad de Bs. F. 2.457,02 es decir, Bs. F. 81,90 diarios, que era el salario mínimo para los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pero que debió devengar la cantidad de Bs. F. 3.576,00 como salario básico mensual, es decir, Bs. F. 119,20 como salario básico diario, esto conforme a la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2011-2013.

-Que el objeto principal de la demandada, es el HOT HED, un producto que se vende en al industria petrolera, es único como el carbón, es de varias medidas, se prende y se coloca en los cabezales para calentar ambas piezas, que es el cabezal con el tubo o casing y luego soldarlo. Asimismo, se dedica también a cortes de tuberías petroleras, Pres Test, Prueba al BOP, Nipple Up Donw, cortes en frió entre otros.

-Que el día 28 de junio de 2013 se retiró voluntariamente (renuncia) y hasta la fecha no se le han cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales señala es acreedor. Y que pese a múltiples gestiones amistosas, no recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta, de parte de la demandada para recibir el pago de lo adeudado.

-Que procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil HOT HED DE VENEZUELA, S.A., al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le corresponden por la prestación de servicios.

Los conceptos y montos reclamados son los siguientes:
1) PAGO POR RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES, en base a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Reclamando la cantidad de Bs. F. 77.974,45

2) Diferencia de Vacaciones:
2.1.) Diferencia de Vacaciones del periodo 2006-2007 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2007-2009 en su cláusula 8, literal “a”, reclamando la cantidad de Bs. F. 1.196,47

2.2.) Diferencia de Vacaciones del periodo 2007-2008 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2007-2009 en su cláusula 8, literal “a”, reclamando la cantidad de Bs. F. 1.077,58

2.3.) Diferencia de Vacaciones del periodo 2008-2009 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2009-2011 en su cláusula 24, literal “a”, reclamando la cantidad de Bs. F. 2.144,89

2.4.) Diferencia de Vacaciones del periodo 2009-2010 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2009-2011 en su cláusula 24, literal “a”, reclamando la cantidad de Bs. F. 1.958,40

2.5.) Diferencia de Vacaciones del periodo 2010-2011 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2011-2013 en su cláusula 24, literal “a”, reclamando la cantidad de Bs. F. 2.732,21

2.6.) Diferencia de Vacaciones del periodo 2011-2012 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2011-2013 en su cláusula 24, literal “a”, reclamando la cantidad de Bs. F. 2.687,80

3) Diferencia de Ayuda Vacacional:
3.1.) Diferencia de Ayuda Vacacional del periodo 2006-2007 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2007-2009 en su cláusula 8, literal “b”, reclamando la cantidad de Bs. F. 2.289,22

3.2.) Diferencia de Ayuda Vacacional del periodo 2007-2008 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2007-2009 en su cláusula 8, literal “b”, reclamando la cantidad de Bs. F. 2.219,53

3.3.) Diferencia de Ayuda Vacacional del periodo 2008-2009 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2009-2011 en su cláusula 24, literal “b”, reclamando la cantidad de Bs. F. 4.065,93

3.4.) Diferencia de Ayuda Vacacional del periodo 2009-2010 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2009-2011 en su cláusula 24, literal “b”, reclamando la cantidad de Bs. F. 3.948,00

3.5.) Diferencia de Ayuda Vacacional del periodo 2010-2011 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2011-2013 en su cláusula 24, literal “b”, reclamando la cantidad de Bs. F. 5.438,29

3.6.) Diferencia de Ayuda Vacacional del periodo 2011-2012 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2011-2013 en su cláusula 24, literal “b”, reclamando la cantidad de Bs. F. 5.532,25

4) Vacaciones y Ayuda Vacacional fraccionada del 16 de noviembre de 2012 hasta 26 de junio de 2013 multiplicando 19,81 días por el salario normal que afirma debió devengar de Bs. F. 119,20 lo que da la cantidad de Bs. F. 2.361,35. Esto con base en la cláusula 24 de la CCP 2011-2013.

5) Diferencia de Utilidades:
5.1.) Diferencia de Utilidades fraccionadas del 16 de junio de 2006 hasta 31 de diciembre de 2006 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2007-2009 en su cláusula 69 numeral 9, reclamando la cantidad de Bs. F. 420,90 (442,25 – 21,35).

5.2.) Diferencia de Utilidades del año 2007 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2007-2009 en su cláusula 69 numeral 9, reclamando la cantidad de Bs. F. 4.999,72 (5.307,07 - 307,35).

5.3.) Diferencia de Utilidades del año 2008 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2007-2009 en su cláusula 69 numeral 9, reclamando la cantidad de Bs. F. 4.907,47 (5.307,07 - 399,60).

5.4.) Diferencia de Utilidades del año 2009 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2009-2011 en su cláusula 70 numeral 9, reclamando la cantidad de Bs. F. 9.019,70 (9.503,05 - 483,45).

5.5.) Diferencia de Utilidades del año 2010 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2009-2011 en su cláusula 70 numeral 9, reclamando la cantidad de Bs. F. 9.462,25 (9.503,05 - 612,00).

5.6.) Diferencia de Utilidades del año 2011 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2009-2011 en su cláusula 70 numeral 9, reclamando la cantidad de Bs. F. 9.628,81(10.402,96 - 774,15).

5.7.) Diferencia de Utilidades del año 2012 que afirma fueron canceladas en base a la LOT en lugar de la CCP 2011-2013 en su cláusula 70 numeral 9, reclamando la cantidad de Bs. F. 12.255,05 (14.302,57 – 2.047,52).
5.8.) Utilidades fraccionadas del 1 de enero de 2013 hasta 26 de junio de 2013 que afirma deben ser canceladas en base a la CCP 2011-2013 en su cláusula 70 numeral 9, reclamando la cantidad de Bs. F. 5.9459,40 (Salarios percibidos en el año 2013 (3.576 x 5 meses = 17.800) y estos 17.800 x 33,33% = 5.959,40.)

6. Beneficio de Alimentación nunca recibido. Tarjeta de Alimentación (TEA): Reclamando un total de Bs. F. 146.025,00 comprendiendo el tiempo de toda la relación laboral (16/11/2006 hasta 28/6/2013), en base a la cláusula 14 de la CCP 2007 – 2009 cláusula 18 de la CCP 2009 – 2011 y, la cláusula 18 de la CCP 2011 – 2013.

7. Diferencia salarial, que fueron canceladas por LOT y no por CCP. Salarios según LOT y el Tabulador de la CCP. Reclamando el acumulado de Bs. F. 94.088,25 para todo el tiempo de la relación laboral, conforme a las CCP 2007 – 2009; 2009 – 2011 y 2011 – 2013.

8. Mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales u otros conceptos laborales. Cláusula 70 numeral 11 de la CCP 2011 – 2013. Reclama la cantidad de Bs. F. 71.520,00 señalando que el último salario debió ser la cantidad de Bs. F. 119,20 diarios, y que al multiplicarlos por 3 días de salario cada día de mora, que a la fecha de la demanda afirma que eran 200 días, da la cantidad reclamada.

Finalmente, solicita de la demandada el pago de la cantidad de Bs. F. 481.551,82 (sumatoria de los conceptos y montos reclamado), así como los intereses de mora en base al artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La parte demandada fundamentó su defensa en los siguientes alegatos:
En primer término como hechos admitidos señala:
-Que la fecha de inicio de la prestación de servicios laborales el 16 de noviembre de 2006

-Que entre las funciones del demandante estaba, la de “armado y desarmado de bridas, cortes en frío de las tuberías, pruebas a cruz de pozo y al BOP, pruebas de PRESS TEST” (F.157).
-Que la demandada prestó servicios a PDVSA, PETRÓLEOS, S.A., CHEVRÓN, MAERSK CONTRACTORS, C.A., WILSON WORKOVER, C.A., WATHERFORD, C.A., PETREX, C.A., SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antigua PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

-Que el último salario devengado por el demandante fue de Bs. F. 2.457,02 mensuales, es decir, Bs. 81,90 diarios.

-Que el horario era de lunes a viernes 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

-Que la relación culminó el 28 de junio de 2013 por renuncia.

-Que la demandada otorgó y canceló “las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo” 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 en su debida oportunidad, conforme a la “Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora.” (F.158).

-Que durante la relación laboral, al actor nunca se le pagaron beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.

-Como hechos negados, indica que niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos, los siguientes hechos:
-Que el demandante haya desempeñado el cargo de obrero, sino que desde el principio desempeñó el cargo de Técnico.

-Que la demandada sea una contratista petrolera.

-Que el lugar de la prestación de servicios haya sido en gabarras y taladros de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Lago de Maracaibo, y demás señalados en la demanda, sino que era en las oficinas de la demandada, en la zona industrial, y que “era trasladado cuando se necesitaba con ocasión a la ejecución de algún servicio.” (F.158).

-Que el demandante tuviese derecho a devengar el salario mensual de Bs. F. 3.576,00 y, menos aún a la aplicación del tabulador de salarios de la CCP 2011-2013.
-Que el cargo y funciones del actor estén en la CCP, antes por el contrario, labores técnicas especializadas como se indican en la demanda.

-Que las labores de la demandada, sean inherentes o conexas de manera exclusiva con la industria petrolera, toda vez tales servicios y pruebas técnicas “son de aplicación en otras industrias que requieren servicios en el área de control e inspección mecánica de fluidos.”

En cuanto al objeto de la demandada señaló:
“Que el objeto principal de mi (su) representada sea un producto que se vende en la industria petrolera, único como el carbón, de varias medidas, que se prende y se coloca en los cabezales para calentar ambas piezas, que es el cabezal con el tubo o casing y luego soldarlo. El objeto principal de mi (su) representada en brindar servicios especializados en el área de control mecánico de fluidos los cuales son aplicables a cualquier industria y no necesariamente son exclusivos de la industria petrolera.” (F.159)

-Que la redacción de la demanda presenta incongruencias, “Debido a que la actividad de mi (su) representada no constituye una labor común por tratarse de servicios especializados reconocidos así por la Estatal PDVSA, que no se encuentran contemplados por esta como servicios petroleros puros a los cuales se les deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera” (F.159).

-Que la demandada se haya negado a llegar a un arreglo amigable.

-Que el demandante sea beneficiario y tenga derecho a fundamentar su demanda en las normas citadas en la demanda.

-Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así, niega la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

-Niega la procedencia de diferencia de Vacaciones y de Ayuda Vacacional, expresando que tanto las Vacaciones como el Bono vacacional fueron cancelados en base a la LOT, como se expresa en la demanda. En específico del periodo 2012-2013 niega que corresponda Vacaciones y Ayuda Vacacional fraccionada en base a la aplicación de la cláusula 24 de la CCP 2011-2013 sino, que el cálculo de ello corresponde aplicando el artículo 196 de la LOTTT.
-Niega la procedencia de diferencias de Utilidades, las cuales ya fueron pagadas como aparece en la demanda. En cuanto a las Utilidades fraccionadas del año 2013 niegan la aplicación de la aplicación de la cláusula 24 de la CCP 2011-2013 sino, que el cálculo de ello corresponde aplicando el artículo 131 de la LOTTT.

-Niega que el trabajador sea beneficiario de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, puesto que no se le aplica la CCP, y el beneficio en cuestión es “otorgado directamente por PDVSA a los trabajadores.” (F.163).

-Niega la procedencia de diferencias salariales en aplicación del tabulador de la CCP sino, que siempre devengó salario mínimo, como se indica en la demanda.

-Niega la procedencia del pago por mora en el retraso del pago de las prestaciones sociales, en base a la cláusula 70 numeral 11 la CCP 2011-2013.

-Que el actor prestó servicios para la demandada como técnico, y enuncia sus funciones. Que “en todas estas actividades se requiere de una capacidad técnica especializada para la ejecución de dichos servicios, donde lejos de aplicar predominio de la actividad manual, más bien se requiere de una destreza técnica en la utilización del equipo HOT – HED, para poder realizar los cortes de las tuberías.” (F. 166). Que los servicios eran realizados bajo la propia responsabilidad del demandante, utilizando el equipo especializado de la demandada, y rindiendo cuentas directamente al ente contratante.

-Que el cargo de técnico está excluido de los beneficios de la CCP, conforme a la cláusula 3 de la señalada convención, “toda vez que, además de la especialidad en la ejecución de sus funciones, el salario devengado y la no aparición en el tabulador petrolero del cargo “Técnico”; el hoy accionante tenía acceso a información confidencial y secretos industriales de mi (su) poderdante, lo cual corrobora aún más su condición de personal de la nómina mayor, excluido de la aplicación de los beneficios que pretende hacer cobrar en cabeza de mi representada.” (F.167). Hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/1/2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

-Que además la propia cláusula 3 en referencia, indica que cualquier trabajador que no estuviese de acuerdo con la exclusión de beneficios petroleros, podrá presentar reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante sindical local y la empresa contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador. Y para el caso sub examine, el demandante nunca efectuó reclamación alguna, lo que -afirman- indica que estaba en claro conocimiento de que su cargo y labores no estaban dentro de las actividades contenidas en la CCP.

-Que es cierto que al demandante se la adeudan prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, y que ellas fueron calculadas en base a la LOTTT, y de lo cual estuvo de acuerdo el actor, sin embargo, no se presentó el día pautado para la cancelación, ni se comunicó “con la Empresa hasta la fecha en la que fue notificada de la demanda.” (F.167).

Finalmente, solicita que la demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes formulado en la audiencia oral, pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar las funciones del actor, en consecuencia, determinar si es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia, la procedencia o no de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera.
• Determinar la procedencia o no de los intereses sobre prestaciones.
• Verificar la procedencia o no de todos los conceptos a los fines de declarar con lugar la demanda y la procedencia de la condenatoria en costas denunciada por la parte demandante.-



CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Así pues, al delimitar los puntos controvertidos ante esta Alzada, le corresponde a la parte demandada la carga probatoria en cuanto a que el trabajador no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, sus funciones y los cargos desempeñados; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, esta Alzada la procedencia o no de los vicios alegados por la parte demandante.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Medios probatorios de la parte demandante:
1. Documentales:
1.1. Original de Registro de Asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual riela al folio 9 de la pieza de pruebas.

1.2. Libreta de Ahorros del BBVA BANCO PROVINCIAL y carnet de identificación los cuales rielan al folio 10 de la pieza de pruebas.

1.3. Recibos de pago los cuales rielan del folio 11 hasta 96 de la pieza de pruebas.

1.4. Solicitud de tarjeta de identificación al trabajador contratista y relacionado y registro de contratista, el cual riela del folio 97 hasta 99

Al respecto observa esta Alzada que las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.5. Permisos de trabajo e ingreso a espacio confinado, el cual riela del folio 100 hasta 119. Siendo que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, y la parte promovente no consignó medio alguno a los fines de acreditar la veracidad de la misma, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-



2. Exhibición:
Solicitó exhibición de los recibos de pago, de las formas 14-02, 14-100 y 14-03; declaraciones de Impuesto Sobre la Renta 2006-2013; registro de vacaciones del demandante.
Observa esta Alzada que los recibos de pago y la Forma 14-02, fueron consignados y reconocidos por la parte demandada, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. De otra parte, el resto de las documentales solicitadas en exhibición y que no coinciden por las promovidas por la demandada, sucede que la no exhibición carece de consecuencias, toda vez que en la promoción no se acompañó copia de los documentos ni se hizo indicación del contenido de ellos. Así se decide.-

3. Informativas:
3.1. Informativa dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficiándose a través de oficio signado T5PJ-2014-3065 a fin de que la referida Institución remitiese al Tribunal la siguiente información:
3.1.1.- Copias certificadas del acta constitutiva o estatutaria de la sociedad mercantil HOT HED DE VENEZUELA, S.A., RIF: J-30061798-0 donde aparezca el objeto de la misma.
3.2.2.- Copias certificadas de la última acta de asamblea de la sociedad mercantil HOT HED DE VENEZUELA, S.A., RIF: J-30061798-0, donde aparezca el objeto de la misma.
Las resultas de la misma aparecen entre los folios 198 y 208 de la segunda pieza principal. Informativa fechada 17/10/2014 recibida por el Tribunal en fecha 27/10/2014 (F.209).

En el acta constitutiva estatutaria de fecha 18/12/1992 expediente Nro. 44449 se lee que el objeto de la demandada HOT-HED DE VENEZUELA, S.A. es conforme al artículo 2do “La Sociedad tiene por objeto principal adquirir, enajenar, arrendar y en cualquier forma utilizar y explotar equipos, maquinarias, piezas, herramientas y productos similares y realizar todos los actos contratos, negocios y operaciones relacionadas con dicho objeto principal; podrá además, a juicio del Presidente, efectuar toda otra clase de actividades u operaciones de lícito comercio o industria, estén o no relacionadas con su objeto principal.”
De otra parte conforme a acta de asamblea general de accionistas de HOT HED DE VENEZUELA, (Extraordinaria), fue modificado el artículo 2 referente al objeto en los siguientes términos:
“La sociedad tiene por objeto principal la construcción; instalación y reparación de equipos petroleros, a través de la realización de trabajos de soldadura, montaje, fabricación y otros; instalación de tuberías de plásticos de alta densidad; alquiler de equipos y productos de seguridad, limpieza y de control ambiental, así como el servicio de mantenimiento y limpieza de taladros y áreas de explotación petrolera; ventas de cabezales al igual que sus partes y repuestos de todas sus secciones y el servicio de instalación de estos; adquirir, enajenar, arrendar y en cualquier forma utilizar o explotar equipos, maquinarias, piezas, herramientas y productos similares. No siendo esta actividad limitante para dedicarse a cualquier acto de lícito comercio, tanto a nivel nacional como internacional pudiendo tener participación en otras empresas mediante la adquisición de acciones, cuotas de participación, o agruparse en consorcios o corporaciones.” (F.207 de la pieza principal)

Al respecto se observa que la misma no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

3.2. Informativa de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en la que manifiesta que la demandada le prestó servicios entre los años 2004 y 2011 ambos inclusive, y lo señala así (Folio 224 y 225 de la pieza principal:

“SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil HOD HET DE VENEZUELA, S.A. R.I.F. J-300061798-0, únicamente durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2011, ambos inclusive.
La relación sostenida entre SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y HOD HET DE VENEZUELA, S.A. fue de naturaleza estrictamente mercantil.
En objeto social de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., según estatutos es: “La perforación de pozos de todo tipo en especial de pozos petroleros, ejecución de trabajos de mantenimiento, de limpieza, reparación y revisión de pozos en general, compraventa, arrendamiento y permuta de equipos y maquinarias para la industria petrolera y petroquímica, ya para cualquier industria, así como el suministro de materiales para cualquiera; manejo, traslado y/o depósito de sustancias, materiales y desechos peligrosos; construcción de obras civiles e industriales, prestación de servicios de asesoría técnica, consultoría, supervisión , y de ingeniería aplicados a la industria petrolera y petroquímica, y la realización de todo tipo de trabajos relativos a la misma y otras industrias”.

-Que HOD HET DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo mencionado en el numeral 1ro., prestó sus servicios especializados a taladros en: corte en frío, torque hidráulico-soldadura, Nipple Up, alquiler de unidades compactas de prueba a BOP, prueba hidrostática a ranes de tubería, válvulas laterales, HCR.

Al respecto se observa que la misma no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

3.3. Informativa de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, en relación a las cuentas bancarias y movimientos del demandante. Al respecto se observa que consta en el expediente resultas de la informativa solicitada del folio 28 hasta 102. Al respecto se observa que la misma no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

4. INSPECCIÓN JUDICIAL:
Se efectuó inspección judicial en la dirección señalada por la promovente parte demandada, esto es, en la sede administrativa y de operaciones de la demandada sociedad mercantil HOT HED DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida 57 con calle 140 local 57-35 Zona Industrial. Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7/11/2014 de la cual se transcribe el siguiente extracto del acta respectiva:

“…el Juez procedió a notificar de forma debida de la misión del Tribunal, a la ciudadana SILGIA PARRA quien se identificó con su cédula de identidad número V.-8.501.041, y quién manifestó ostentar el cargo de ADMINISTRADORA, en éste sentido el ciudadano Juez le informó debidamente a la notificada de la misión del Tribunal, y éste procedió a prestar la colaboración requerida por el Juez. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto, las profesionales del Derecho GLENNYS URDANETA y LEONELA LOPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No 98646 y 128.612, apoderadas Judicial de la parte actora y demandada, respectivamente. La parte actora indica al Tribunal que solo verifique el Particular B de la prueba de Inspección Judicial solicitada, En atención, al particular objeto de la presente inspección promovida por la representación Judicial de la parte demandante, concretamente a lo relativo al cargo que ostentaba el ciudadano JAVIER ANGARITA, en la empresa HOT HED DE VENEZUELA S.A., El Juez solicitó documentación alguna en la cual se registrara el cargo del mencionado ciudadano, la notificada exhibió listado de Nomina del personal activo del año 2012 y 2008 y procedió a reproducirlo del sistema computarizado; en el cual aparece el ciudadano JAVIER ANGARITA en la Nómina de Técnicos, y para una mejor inteligencia del medio de pruebas se ordena la impresión de los listados y se agregó a la inspección en dos (02) folios útiles, seguidamente y no habiendo otro particular para Inspeccionar se da por concluida la Inspección Judicial . En este estado, el Tribunal, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), da por concluido el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.” (F.219 y 222).

De la inspección en referencia, se anexaron al acta dos (2) impresiones, las cuales constan en los folios 121 y 122 en los cuales aparece el ciudadano JAVIER ANGARITA en la nómina de técnicos. En el folio 121 se encabeza la parte superior derecha con la denominación “NÓMINA OCACIONAL OCCIDENTE”. “HHDVEN NOM 45 DICIEMBRE 30 2008”. aparece el actor con asignaciones en la casilla correspondiente a Técnico II y Técnico III esto dentro de la gama de posibilidades que son Técnico I, Técnico II, Técnico III, Técnico IV y Aprendiz, y aparece firma autógrafa en la casilla en la casilla donde se lee: “Elaborado por: ANGEL OLIVEROS. Analista de nómina”.

En el folio 122 se lee: “LISTADO DE PERSONAL ACTIVO. NÓMINA TÉCNICOS”, apareciendo el nombre del accionante como Técnico II, devengando un salario de Bs. 2.047,52 con fecha de ingreso el 1/3/2009 y bono de producción “170”.
Al respecto, se observa que la inspección no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

5. Testimoniales:
Se promovió la declaración de los testigos HUMBERTO JAVIER VALENCIA HERRERA y RUBÉN RIOS, el cual este último no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, quedando desistido el mismo. Así se decide.-

Se procedió a la evacuación del testigo HUMBERTO JAVIER VALENCIA HERRERA, el cual señaló que trabajó para la demandada, desde el 2007 que conoce al actor porque era su compañero de trabajo, era obrero de taladro y cumplí las funciones como obrero de taladro, que el era supervisor del actor, que ellos hacían cortes en frío, corte de cabezales, y otros servicios en el taladro, eso se hacía en la boca del pozo tanto en tierra como en el Lago. La empresa pedía como mínimo que fueran bachilleres y la empresa se encargaba de adiestrarlos, que el actor cuando trabajaba tanto en tierra como en Lago, y se le prestaba servicio a PDVSA, PETROBOSCAN entre otros. El actor cumplía labores de obrero, que no existe el cargo de técnico, que se le hacen adiestramientos

PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDADA
1. Documentales:
1.1. Recibos de pago los cuales rielan del folio 124 hasta 172. Siendo que los mismos no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

1.2. Original de carta de renuncia de fecha 28/6/2013 el cual riela al folio 173. Al respecto, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada, sin embargo no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.3. Constancia o manifestación de haber recibido curso de “Sistema de Gestión de la Calidad ISO 9001-2008”, el cual riela al folio 174. Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.4. Descripción de cargo, el cual riela del folio 175 hasta 176. Siendo que la misma fue impugnada, por emanar de la demandada, de conformidad con el principio de Alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.5. Revisión de inducción y constancia de divulgación de política SIAHO los cuales rielan del folio 177 hasta 178. Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.6. Certificados de cursos varios (F.179-183).

1.7. Especificaciones técnicas (F.184-187).

1.8. Cálculo de prestaciones sociales (F.188-192).

Siendo que las mismas fueron impugnadas por estar consignadas en copias, y al no acreditar la veracidad de las mismas, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

1.10. Recibos de Utilidades y pago de intereses de prestaciones sociales el 17/4/2013 por Bs. F. 4.700,73 (F.193 y 194).

1.11. Marcado “P” en el folio 195 de la pieza de pruebas, recibo de “PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AL 31-05-12”, por la cantidad de Bs. F. 2.345,38 recibo fechado 29/6/2012
Aparece a bolígrafo el nombre del demandante, y huella dactilar. De igual manera, agregado en bolígrafo azul la siguiente observación: “Nota: Estos intereses debes ser capitalizados por lo tanto el monto no es el correcto”.

1.12. Marcado “Q” en el folio 196 de la pieza de pruebas, recibo de “PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES del periodo 1 de enero 2008 hasta 30 de junio del 2010 por la cantidad de Bs. F. 685.63 recibo fechado 4/8/2010
Aparece a bolígrafo el nombre del demandante, y huella dactilar.

1.13. Recibos de pago de Vacaciones (F.197-200). Siendo que las mismas no fueron impugnadas, se les otorgan valor probatorio, el cual serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.14. Marcado “S1” en el folio 201 de la pieza de pruebas, recibo de pago de “Adelanto de Prestaciones Sociales”, por la cantidad de Bs. F. 3.000,00 recibo fechado 30/4/2013
Aparece a bolígrafo firma ilegible encima del nombre impreso del demandante, y de igual manera a bolígrafo azul el número de cédula del accionante (15720465). Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.15. Marcado “S2” en el folio 202 de la pieza de pruebas, recibo de pago de “ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES”, por la cantidad de Bs. F. 2.000,00 recibo fechado 8/7/2011
Aparece a bolígrafo el nombre impreso del demandante, e igualmente impreso el número de cédula del accionante (15.720.465). Siendo que las mismas fueron impugnadas por estar consignadas en copias, y al no acreditar la veracidad de las mismas, no se el otorgan valor probatorio. Así se decide.-

2. Testimoniales:
De los ciudadanos IBRAIN OCANDO, NATHALY DELGADO, JOSE QUINTERO, CARLOS GUTIERREZ, ROLANDO TORRES, los cuales con excepción de los ciudadanos IBRAIN OCANDO y CARLOS GUTIERREZ, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, quedando desistidos los mismos. Así se decide.-

Se procedió a la evacuación de la testimonial del ciudadano IBRAHIN RAFAEL OCANDO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.472.114 conoce al actor de la empresa demandada, que último cargo del actor era de técnico, señalando las funciones, indicando que necesita de un conocimiento especial con un entrenamiento para ser técnico, y el instruía a esos trabajadores. Que la diferencia con los obrero, pasaban las herramientas, aseo y limpieza del lugar. Que el obrero no necesitaba entrenamiento. Que sólo los técnicos tenían acceso a los manuales operativos. Que tiene trabajando para la empresa como 17 años aproximadamente.

Con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ CUBILLAN, señaló que conoce al actor, que el cargo era de técnico, que se necesita un conocimiento especial, con una cierta capacitación para el trabajo de campo. Que hacían el trabajo de campo y se regresaban y se tardaban como 2 a 4 horas aproximadamente. Que el también fue técnico. Que el obrero simplemente era como un auxiliar pero no con conocimientos específicos. Los técnicos tienen acceso a los manuales de operaciones. Que ese trabajo no era manual sino utiliza una herramienta para ello, que se capacitó fue en la empresa. Que la diferencia del técnico con el obrero porque la misma empresa lo capacitó para ser técnico.

Esta Alzada les otorga valor probatorio a las declaraciones, en cuanto al análisis de las funciones del actor, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios, y con el principio de realidad sobre las formas. Así se decide.-

3. Informativa:
En relación al medio de pruebas informativa, se procedió a evacuar la prueba informativa dirigida a PDVSA PETROLEOS, S.A. (F.146 y 147 de las segunda pieza). De la informativa en referencia se destaca que la demandada prestó servicios especializados para obras de la estatal petrolera, de manera directa, así como principalmente a través de contratistas petroleras.
Al respecto se observa que la misma no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

-III-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Juzgado Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculado con los fundamentos de apelación; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Alzada verificar las funciones del actor, a los efectos de determinar si es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, excepto las representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participar en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
En este sentido, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”

Así pues, encuentra esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Destacado por éste Juzgado).

Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a al actor con la empresa demandada, observando el Juzgado que primeramente, no es un hecho controvertido que la empresa demandada es una contratista petrolera, que ésta mantenía contrato de servicios con la estatal petrolera PDVSA, aunado al hecho que quedó demostrado a través de los testigos que el actor prestaba servicio en el campo petrolero.

De otra parte, es de notar, que la demandada no ataca la inherencia ni la conexidad de los servicios prestados con la actividad petrolera, antes por el contrario, llega a calificar al demandante como un trabajador de nómina mayor. Además era carga de la demandada precisar la frecuencia o continuidad de las labores efectuadas por el demandante, la cual era no de oficina sino de campo, como señalaron los testigos, y la demandada no alegó ni probó este respecto.

Asimismo, de la declaración del testigo HUMBERTO VALENCIA se evidencia que el actor no daba ordenes, quien daba el supervisor y el actor sólo debía cumplir esas ordenes, es por ello, que en base al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
Aunado, que le correspondía a la parte demandada demostrar las reales funciones desempeñadas por el actor y consignó descripción de cargos que no quedó acreditada su veracidad en juicio, y por ello no se le otorgó valor probatorio.
Asimismo, se consignó recibos de pagos en la cuales evidencia el cargo de Técnico II, y un salario que -a su decir- resulta por encima de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, lo cual de igual modo no quedó acreditado.
De la indicación de labores, las cuales quedó evidenciada de la declaración de los testigos no se desprende, que se trate de un trabajador de dirección ni de confianza, o supervisor. Y el hecho de manejar el actor un conocimiento específico y especializado no es motivo para descartar las labores predominantemente manuales que desempeña el actor.
La demandada afirma que además el accionante “tenía acceso a información confidencial y secretos industriales de mi (su) poderdante, lo cual corrobora aún más su condición de personal de la nómina mayor, excluido de la aplicación de los beneficios que pretende hacer cobrar en cabeza de mi representada.” (F.167). Sin embargo, no aparece probanza de que el actor manejase información confidencial y secretos industriales. Puesto que el hecho de que tenga acceso a los manuales operativos no es razón suficiente para considerar “información confidencial”, ya que dicho manuales operativos forman parte de las labores desempeñadas por el actor.

Ahora bien, como bien lo estableció el Tribunal a-quo, bajo la vigencia de la LOT (1997), en su artículo 44 se establecía el concepto de obrero calificado, como “el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.” Y este es el marco normativo en el que se subsume el caso sub examine. Y fue así desde el inicio de la relación laboral en el año 2006 cuando estaba vigente la LOT, hasta la culminación de la prestación de servicios en el 2013 vigente ya la LOTTT (7/5/2012), y no cambia esta situación el hecho de que en la nueva normativa sustantiva laboral, se hayan suprimido conceptos de categorías de trabajadores, puesto que la ratio legis de ello no es disminuir beneficios, lo cual sería contrario al principio de progresividad, sino acercar los beneficios entre obreros y empleados, minimizando distinciones.
De allí que conforme a lo anteriormente expuesto, el actor si se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada en la apelación, en consecuencia, se confirma el fallo apelado, en este sentido. Así se decide.-

En cuanto al punto de apelación de la parte demandante sobre la procedencia de los intereses sobre prestaciones. Observa esta Alzada que el Tribunal A-quo señaló:

“En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes)”. (Resaltado de esta Alzada).

Por lo que se evidencia, que el Tribunal a-quo se pronunció sobre los intereses de la Antigüedad, sin especificar o hacer mención alguna del modo de cálculo e incurriendo en falta de motivación, lo cual con lleva a la procedencia de lo denunciado por la parte demandante en la audiencia de juicio. En este sentido, esta Alzada procederá a especificar el mismo Infra. Así se decide.-

Resulta menester para esta Alzada resolver si existe discrepancia en lo que respecta a la declaratoria de parcialmente procedente la demanda, por cuanto la parte demandante -a su decir-, el fallo recurrido debió ser declarado “Con lugar”, debido a que todos los conceptos peticionados por el actor fueron otorgados, y en consecuencia de ello condenar en costas procesales a la demandada.
Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 mediante aclaratoria de la sentencia N.° 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002 en el juicio seguido por el (JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ en contra de HILADOS FLEXILÓN, S.A.), en un caso análogo al nuestro, lo siguiente:

“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, deja aclarada la sentencia No. 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002. (Negrillas y resaltado nuestro).

En este sentido, esta Alzada considera que al ser procedentes los conceptos peticionados por al actor en base al petitum de la demanda, debe ser declarada la decisión del Juez “Con lugar y consecuencialmente al pago de las costas procesales”, independientemente si la cuantía es menor o mayor, bien sea por error de cálculo o por ser demostrado en actas y/o discutidos en el juicio los conceptos reclamados, siempre que no hayan sido pagadas o que exista alguna diferencia en su pago, todo conforme a la facultad que la Ley le confiere al Juez, en su Parágrafo Único del artículo 6 eiusdem, y en base al Principio Iuria novit curia y partiendo de este análisis, se toma como ilustración la óptica del autor SANTANA, J (2007:203), citando a PALLARES, E. (1990:510), que indica en base al principio precedentemente mencionado que: “Supone que las partes no tiene la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción, lo están en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas, que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, que los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aun cuando ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo y de la sentencia proferida por el Tribunal a-quo se evidencia que le fueron declarados procedentes todos los conceptos, en consecuencia, la demanda debió ser declarada Con Lugar, y en consecuencia, la condena en costas de la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

Esta Alzada pasa a detallar los conceptos los cuales no fueron objeto de apelación, quedar firme los mismos. De la siguiente forma:
Siendo la fecha de inicio de la relación laboral el 16/11/2006 y, la fecha de terminación (Renuncia) el 28/6/2013 ello da un tiempo de relación de trabajo de seis (6) años, siete (7) meses y doce (12) días.

1) PAGO POR RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES, en base a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Reclamando la cantidad de Bs. F. 77.974,45

1.1.) Preaviso Legal: Con fundamento en la cláusula 25 numeral 1, letra “a” de la CCP 2011-2013 corresponden 30 días de salario, como lo pautan los artículo104 y 106 de la LOT, concatenado con el 107 literal “c”, eiusdem, hoy artículo 81 literal “c” de la LOTTT, corresponde un mes, es decir, 30 días, los cuales se han de multiplicar por el salario normal que debió devengar a la fecha de culminación de la relación laboral y que era la cantidad de Bs. F. 119,22 (según el tabulador para el cargo de obrero), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 3.576,60 que ha de cancelar la demandada al accionante, por el concepto en referencia. Así se decide.-

1.2.) Antigüedad Legal: La cláusula 25 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2011-2013 por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. En la presente causa, siendo que la relación se extendió por espacio de seis (6) años, siete (7) meses y doce (12) días, ello deriva en el equivalente a 7 años, que a 30 días cada uno da la cantidad de 210 días, los cuales han de multiplicarse por el salario integral, vale decir, salario normal más alícuotas de ayuda vacacional y de utilidades, lo que da el monto de Bs. F. 35.838,16 como se aprecia en el cuadro siguiente:

Salar Normal Alíc Vac Alícuota Utilidades Salario Integral Día Días Totales
119,22 18,21 33,22 170,66 210 35.838,16

De esta cantidad se ha de deducir Bs. F. 3.000,00 que fueron recibidos en fecha 30/4/2013 como adelanto (folio 201 de la pieza de pruebas). De tal manera que la demandada adeuda al demandante la cantidad de Bs. F. 32.838,16 por el concepto en referencia. Así se decide.-

1.3.) Antigüedad Adicional: Prevé la cláusula 25 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2011-213 el concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. En la presente causa, siendo que la relación se extendió por espacio de seis (6) años, siete (7) meses y doce (12) días, ello deriva en el equivalente a 7 años, que a 15 días cada uno da la cantidad de 210 días, los cuales han de multiplicarse por el salario integral, vale decir, salario normal más alícuotas de ayuda vacacional y de utilidades, lo que da el monto de Bs. F. 17.919,08 como se aprecia en el cuadro siguiente:

Salario Normal Alíc Vac Alícuota Utilidades Salario Integral Día Días Totales
119,22 18,21 33,22 170,66 105 17.919,08

De tal manera que la demandada adeuda al demandante la cantidad de Bs. F. 17.919,08 por el concepto en referencia. Así se decide.-

1.4.) Antigüedad Contractual: Conforme a la cláusula 25 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2011-213 por Indemnización de Antigüedad Contractual, se genera el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. En la presente causa, siendo que la relación se extendió por espacio de seis (6) años, siete (7) meses y doce (12) días, ello deriva en el equivalente a 7 años, que a 15 días cada uno da la cantidad de 210 días, los cuales han de multiplicarse por el salario integral, vale decir, salario normal más alícuotas de ayuda vacacional y de utilidades, lo que da el monto de Bs. F. 17.919,08 como se aprecia en el cuadro siguiente:

Salar Normal Alíc Vac Alícuota Utilidades Salario Integral Día Días Totales
119,22 18,21 33,22 170,66 105 17919,08

De tal manera que la demandada adeuda al demandante la cantidad de Bs. F. 17.919,08 por el concepto en referencia. Así se decide.-

La suma de las indemnizaciones previstas en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2011-2013 arroja la cantidad de Bs. F. 75.252,92 que la demandada adeuda al demandante. Así se decide.-


2) DIFERENCIA DE VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL, y las FRACCIONADAS 2012-2013:
Las partes están contestes en que percibió el pago de Vacaciones (descanso y bono) durante todo la vigencia de la relación de trabajo, en base a la normativa laboral ordinaria, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) o la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), según el caso, quedando pendiente las fraccionadas del periodo 2012-2013.

Así las cosas, siendo que corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), evidente es que se produce una diferencia, y un cálculo integro en base a los lineamientos de la señalada convención, como se aprecia en al cuadro siguiente:

Fecha Concepto Cláusula Días Salario Monto Pagado Diferencia adeudada
2006-2007 Vacaciones 8,a CCP 2007-2009 34 44,23 1.503,82 307,25 1.196,57
2006-2007 Ayuda Vacacional 8,b, CCP 2007-2009 55 44,23 2.432,65 143,43 2.289,22
2007-2008 Vacaciones 8,a CCP 2007-2009 34 44,23 1.503,82 426,24 1.077,58
2007-2008 Ayuda Vacacional 8,b, CCP 2007-2009 55 44,23 2.432,65 213,12 2.219,53
2008-2009 Vacaciones 24,a CCP 2009-2011 34 44,23 1.503,82 547,91 955,91
2008-2009 Ayuda Vacacional 24,b CCP 2009-2011 55 44,23 2.432,65 290,07 2.142,58
2009-2010 Vacaciones 24,a CCP 2009-2011 34 69,22 2.353,48 734,40 1.619,08
2009-2010 Ayuda Vacacional 24,b CCP 2009-2011 55 69,22 3.807,10 408,00 3.399,10
2010-2011 Vacaciones 24,a CCP 2011-2013 34 109,22 3.713,48 980,59 2.732,89
2010-2011 Ayuda Vacacional 24,b CCP 2011-2013 55 109,22 6.007,10 567,71 5.439,39
2011-2012 Vacaciones 24,a CCP 2011-2013 34 109,22 3.713,48 1.365,00 2.348,48
2011-2012 Ayuda Vacacional 24,b CCP 2011-2013 55 109,22 6.007,10 1.023,75 4.983,35
2012-2013 Vacaciones 24,a CCP 2011-2013 34 119,22 4.053,48 cero 4.053,48
2012-2013 Ayuda Vacacional 24,b CCP 2011-2013 55 119,22 6.557,10 Cero 6.557,10
TOTAL 41.014,26

La suma de lo que corresponde por Vacaciones y Ayuda de Vacaciones por el transcurso de toda la relación laboral, arroja la cantidad de Bs. F. 41.014,26 que la demandada adeuda al demandante. Así se decide.-




3) DIFERENCIA DE UTILIDADES y las FRACCIONADAS 2013:

Las partes están contestes en que percibió el pago de Utilidades durante todo la vigencia de la relación de trabajo, en base a la normativa laboral ordinaria, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) o la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), según el caso, quedando pendiente las fraccionadas del año 2013.

Así las cosas, siendo que corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), evidente es que se produce una diferencia, y un cálculo integro en base a los lineamientos de la señalada convención, como se aprecia en al cuadro siguiente:

Fecha Concepto Salario mes Vacaciones Ayuda Vacaciones Ingreso Anual 33,33% Pagado Diferencia
adeudada
Junio a dic 2006 Utilidades Fracc 1.326,90 No aplica No aplica 8.624,85 2.874,66 21,35 2.853,31
2007 Utilidades 1.326,90 1.503,82 2.432,65 19.859,27 6.619,09 307,35 6.311,74
2008 Utilidades 1.326,90 1.503,82 2.432,65 19.859,27 6.619,09 399,60 6.219,49
2009 Utilidades 1.326,90 1.503,82 2.432,65 19.859,27 6.619,09 483,45 6.135,64
2010 Utilidades 2.076,60 2.353,48 3.807,10 31.079,78 10.358,89 612,00 9.746,89
2011 Utilidades 2.376,60 hasta septiembre
Y 3.272,60 desde octubre 3.713,48 6.007,10 37.663,18 12.553,14 774,15 11.778,99
2012 Utilidades 3.276,60 3.713,48 6.007,10 49.039,78 16.344,96 2.047,52 14.297,44
2013 Utilidades Fraccionadas 3.576,60 2.364,53 3.824,98 49.108,71 16.367,93 Nada 16.367,93
TOTAL 73.711,45

Las utilidades se computan por regla por año calendario, y en la presente causa no hay nada que contradiga que el ejercicio económico coincide con el respectivo año calendario. En materia petrolera las utilidades resultan del 33,33% de lo devengado en el año con incidencia salarial. Por ello se suman los meses de salario y además lo devengado por vacaciones y ayuda de vacaciones.

La suma de lo que corresponde por UTILIDADES por el transcurso de toda la relación laboral, arroja la cantidad de Bs. F. 73.711,45 que la demandada adeuda al demandante. Así se decide.-

4) Beneficio de Alimentación nunca recibido. Tarjeta de alimentación (TEA): Reclama el accionante, un total de Bs. F. 146.025,00 comprendiendo e tiempo de toda la relación laboral (16/11/2006 hasta 28/6/2013), en base a la cláusula 14 de la CCP 2007 – 2009 cláusula 18 de la CCP 2009 – 2011 y la cláusula 18 de la CCP 2011 – 2013. La demandada niega la procedencia del concepto en base a que no se le aplica al actor -según afirman- la CCP, y de otra parte, el beneficio TEA sólo es “directamente por PDVSA a los trabajadores.” (F.163).

Es de notar que la demandada no contradijo y en tal sentido admitió que nunca otorgó el beneficio de alimentación al demandante. De otra parte, siendo como se ha señalado que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (CCP), evidente es que procede el monto reclamado por el beneficio de alimentación que en el ámbito petrolero se denomina Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA), como se aprecia en el cuadro siguiente:

Fecha Concepto Cláusula Monto mes Meses y días Montos
2006 Tarjeta Ekectronica de Alimentación (TEA) Cl 14 CCPP 2006-2009 950 1,5 1.425,00
2007 TEA Cl 14 CCPP 2006-2009 950 12 11.400,00
2008 TEA Cl 14 CCPP 2006-2009 950 12 11.400,00
2009 TEA Cl 18 CCPP 2009-2011 1700 12 20.400,00
2010 TEA Cl 18 CCPP 2009-2011 1700 12 20.400,00
2011 TEA Cl 18 CCPP 2011-2013 2700 12 32.400,00
2012 TEA Cl 18 CCPP 2011-2013 2700 12 32.400,00
2013 TEA Cl 18 CCPP 2011-2013 2700 6 y 28 días 18.720,00
TOTAL 129.825,00

La suma de lo que corresponde por Beneficio de Alimentación (TEA), por el transcurso de toda la relación laboral, arroja la cantidad de Bs. F. 129.825,00 que la demandada adeuda al demandante. Así se decide.-

5) Diferencia salarial, que fueron canceladas por LOT y no por CCP. Salarios según LOT y el Tabulador de la CCP. Reclamando el acumulado de Bs. F. 94.088,25 para todo el tiempo de la relación laboral, conforme a las CCP 2007 – 2009, 2009 – 2011 y 2011 – 2013.
La demandada está contestes en que el ingreso salarial del demandante era conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, siendo que al actor se aplican los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), evidente es que se debieron pagar los salarios en base al referido cuerpo contractual laboral.

De seguidas se grafican los salarios petroleros para el cargo de obrero desde el inicio a la finalización de la relación laboral, y la diferencia salarial derivada de restar los salarios mínimos recibidos:

Fecha Salarios Convención Colectiva Petrolera (CCP) Salarios Pagados Diferencia adeudada
15 de Nov 2006 663,45 256,20 407,25
Dic-06 1.326,90 512,32 814,58
Ene-07 1.326,90 512,32 814,58
Feb-07 1.326,90 512,32 814,58
Mar-07 1.326,90 512,32 814,58
Abr-07 1.326,90 512,32 814,58
May-07 1.326,90 614,79 712,11
Jun-07 1.326,90 617,79 709,11
Jul-07 1.326,90 620,79 706,11
Ago-07 1.326,90 623,79 703,11
Sep-07 1.326,90 626,79 700,11
Oct-07 1.326,90 629,79 697,11
Nov-07 1.326,90 632,79 694,11
Dic-07 1.326,90 635,79 691,11
Ene-08 1.326,90 638,79 688,11
Feb-08 1.326,90 641,79 685,11
Mar-08 1.326,90 644,79 682,11
Abr-08 1.326,90 647,79 679,11
May-08 1.326,90 799,23 527,67
Jun-08 1.326,90 799,23 527,67
Jul-08 1.326,90 799,23 527,67
Ago-08 1.326,90 799,23 527,67
Sep-08 1.326,90 799,23 527,67
Oct-08 1.326,90 799,23 527,67
Nov-08 1.326,90 799,23 527,67
Dic-08 1.326,90 799,23 527,67
Ene-09 2.376,00 799,23 1.576,77
Feb-09 2.376,00 799,23 1.576,77
Mar-09 2.376,00 799,23 1.576,77
Abr-09 2.376,00 799,23 1.576,77
May-09 2.376,00 879,15 1.496,85
Jun-09 2.376,00 879,15 1.496,85
Jul-09 2.376,00 879,15 1.496,85
Ago-09 2.376,00 879,15 1.496,85
Sep-09 2.376,00 967,06 1.408,94
Oct-09 2.376,00 967,06 1.408,94
Nov-09 2.376,00 967,06 1.408,94
Dic-09 2.376,00 967,06 1.408,94
Ene-10 2.376,00 967,06 1.408,94
Feb-10 2.376,00 967,06 1.408,94
Mar-10 2.376,00 1.064,25 1.311,75
Abr-10 2.376,00 1.064,25 1.311,75
May-10 2.376,00 1.223,89 1.152,11
Jun-10 2.376,00 1.223,89 1.152,11
Jul-10 2.376,00 1.223,89 1.152,11
Ago-10 2.376,00 1.223,89 1.152,11
Sep-10 2.376,00 1.223,89 1.152,11
Oct-10 2.376,00 1.223,89 1.152,11
Nov-10 2.376,00 1.223,89 1.152,11
Dic-10 2.376,00 1.223,89 1.152,11
Ene-11 2.376,00 1.223,89 1.152,11
Feb-11 2.376,00 1.223,89 1.152,11
Mar-11 2.376,00 1.223,89 1.152,11
Abr-11 2.376,00 1.223,89 1.152,11
May-11 2.376,00 1.407,07 968,93
Jun-11 2.376,00 1.407,07 968,93
Jul-11 2.376,00 1.407,07 968,93
Ago-11 2.376,00 1.407,07 968,93
Sep-11 2.376,00 1.548,21 827,79
Oct-11 3.276,00 1.548,21 1.727,79
Nov-11 3.276,00 1.548,21 1.727,79
Dic-11 3.276,00 1.548,21 1.727,79
Ene-12 3.576,00 1.548,21 2.027,79
Feb-12 3.576,00 1.548,21 2.027,79
Mar-12 3.576,00 1.548,21 2.027,79
Abr-12 3.576,00 1.548,21 2.027,79
May-12 3.576,00 1.780,44 1.795,56
Jun-12 3.576,00 1.780,44 1.795,56
Jul-12 3.576,00 1.780,44 1.795,56
Ago-12 3.576,00 1.780,44 1.795,56
Sep-12 3.576,00 2.047,52 1.528,48
Oct-12 3.576,00 2.047,52 1.528,48
Nov-12 3.576,00 2.047,52 1.528,48
Dic-12 3.576,00 2.047,52 1.528,48
Ene-13 3.576,00 2.047,52 1.528,48
Feb-13 3.576,00 2.047,52 1.528,48
Mar-13 3.576,00 2.047,52 1.528,48
Abr-13 3.576,00 2.047,52 1.528,48
May-13 3.576,00 2.457,02 1.118,98
28 de junio de 2013 3.337,60 2.293,22 1.044,38
TOTAL 93.817,25

La suma de lo que corresponde por Diferencia Salarial, en el transcurso de toda la relación laboral, arroja la cantidad de Bs. F. 93.817,25 que la demandada adeuda al demandante. Así se decide.-

6) Mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales u otros conceptos laborales. Cláusula 70 numeral 11 de la CCP 2011 – 2013. Reclama la cantidad de Bs. F. 71.520,00 señalando que el último salario debió ser la cantidad de Bs. F. 119,20 diarios, y que al multiplicarlos por 3 días de salario cada día de mora, que a la fecha de la demanda afirma que eran 200 días, da la cantidad reclamada. De otra parte, solicita los intereses de mora en base al artículo 92 de la Carta Magna.
La demandada niega la procedencia del concepto con base a la negativa de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y agrega que el propio accionante en principio estuvo de acuerdo con el monto a cancelar, empero, luego no se apersonó en la fecha acordada.

Empero, de la demandada, se trata de alegatos sin probanzas, mas en todo caso, lo cierto del caso es que si le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (CCP) y, que no le han sido pagados los conceptos laborales pertinentes (prestación de Antigüedad y otros). Así las cosas, evidente es que opera la cláusula de mora prevista en la cláusula 70 numeral 11, que es del siguiente tenor:

“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.” (Negrillas de CCP).

Como bien puede apreciarse, la aplicación de la cláusula por mora, ello sustituye los intereses de mora, por lo que procede la primera, empero no la segunda petición. Así se decide.-

Así las cosas corresponden tres (3) días de salario por cada día de retardo en el pago, y siendo que la relación culminó el 28/6/2013 han transcurrido hasta la fecha 814 días, los cuales al aplicarse la cláusula de mora (3 días) arroja el monto de 2.442 días. Estos multiplicados por el salario diario de Bs. 119,22 arrojan el monto acumulado de Bs. F. 291.135,24 a la fecha, como se indica en el cuadro siguiente:

Fecha Días Mora (3 días) Salario día Totales
Jun-28 2 6 119,22 715,32
Jul-13 31 93 119,22 11087,46
Ago-13 31 93 119,22 11087,46
Sep-13 30 90 119,22 10729,8
Oct-13 31 93 119,22 11087,46
Nov-13 30 90 119,22 10729,8
Dic-13 31 93 119,22 11087,46
Ene-14 31 93 119,22 11087,46
Feb-14 28 84 119,22 10014,48
Mar-14 31 93 119,22 11087,46
Abr-14 30 90 119,22 10729,8
May-14 31 93 119,22 11087,46
Jun-14 30 90 119,22 10729,8
Jul-14 31 93 119,22 11087,46
Ago-14 31 93 119,22 11087,46
Sep-14 30 90 119,22 10729,8
Oct-14 31 93 119,22 11087,46
Nov-14 30 90 119,22 10729,8
Dic-14 31 93 119,22 11087,46
Ene-15 31 93 119,22 11087,46
Feb-15 30 90 119,22 10729,8
Mar-15 31 93 119,22 11087,46
Abr-15 30 90 119,22 10729,8
May-15 31 93 119,22 11087,46
Jun-15 30 90 119,22 10729,8
Jul-15 31 93 119,22 11087,46
Ago-15 31 93 119,22 11087,46
Sep-15 18 54 119,22 6437,88
TOTAL 814 2442 291.135,24

De tal manera que, así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs. F. 701.756,11 la cual se condena a la demandada sociedad mercantil “HOT - HED DE VENEZUELA, S.A.”, a pagar al demandante JAVIER EDUARDO ANGARITA FAJARDO, por concepto de prestación de Antigüedad y otros conceptos laborarles, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.-

Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios devengados por el actor, con las correspondientes alícuotas de Bono vacacional y Utilidades establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 2012 respectivamente, por el período de servicio prestado (16/11/2006 hasta 28/6/2013), conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. Así se decide.-

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, sin embargo, como se explicó ut supra, se aplica la cláusula penal de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 28/6/2013 y, que se siguen generando hasta el pago efectivo. Así se decide.-.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/6/2013), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (23-1-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandada. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JAVIER EDUARDO ANGARITA FAJARDO en contra de la sociedad mercantil HOT HED DE VENEZUELA, S.A. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO









Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142015000130

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO


ASUNTO: VP01-R-2015-000323