REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2015-000317.


Parte Actora: CARMEN TERESA CHAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 4.126.321, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- DAVID JULIO CHACON LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.910.

Parte Demandada: INVERDESCA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: EDWING MARVAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.356.

Llamada en Tercería: AZ VENEZOLANA, CA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 8 de julio de 2015 de donde se desprende como parte actora la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA en contra de la sociedad mercantil INVERDESCA, CA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Posteriormente dicha demanda fue admitida en fecha 9 de julio de 2015. Luego en fecha 30 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presenta
escrito de tercería, solicitando en dicho escrito el llamamiento como tercero de la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente la solicitud de tercería fue admitida en fecha 7 de agosto de 2015.

Debidamente notificadas ambas sociedades mercantiles, es decir, la parte demandada sociedad mercantil INVERDESCA, CA y la sociedad mercantil llamada en tercería AZ VENEZOLANA, CA, llegado el día de la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a la redistribución automática de la causa mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada sociedad mercantil INVERDESCA, CA, ni la sociedad mercantil llamada en tercería AZ VENEZOLANA, CA, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal. Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes
de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).


Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos observa que, la parte demandante alega que prestó servicio para la sociedad mercantil INVERDESCA, CA desde el 1 de julio de 1997 realizando labores de Administradora con una jornada laboral de Lunes a Sábados, desde las 8:00 am hasta las 12:00 pm, finalizando la relación laboral el 31 de mayo de 2014, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. De igual forma observa esta instancia judicial que, la representación judicial de la parte demandada INVERDESCA consigna en actas procesales (folios 28 al 64), copia simple de expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Vp21-S-2014-000657 perteneciente a este Circuito Judicial, contentivo del procedimiento de consignación de prestaciones sociales presentado por la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA, mediante el cual la empresa le ofrece mediante cheque No. 64809984 de fecha 8 de julio de 2014, girado contra el Banco Mercantil sucursal Ciudad Ojeda a la ciudadana mencionada la cantidad de Bs. 511.517,63 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en fecha 9 de julio del 2014, la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA, solicita la entrega del cheque consignado por su expatronal, siendo entregado dicho cheque a la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA en la misma fecha según acta que riela en el folio No. 43.
Luego es necesario para este sentenciador analizar algunos aspectos para determinar si le corresponden, o no le corresponden los conceptos demandados por la ciudadana arriba mencionada en este expediente signado con el No. Vp21-L-2015-000317.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Disposición Transitoria Cuarta numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece la necesidad de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se materializó en fecha 13 de agosto de 2002 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504. Esta Ley Adjetiva Laboral surge en el país como uno de los instrumentos legales más novedosos en materia procesal, investida con predominantes rasgos de autonomía, imparcialidad y especialidad, tal como lo expresa en su exposición de motivos y en el Título I Disposiciones Generales, Capitulo 1 de los Principios Generales, específicamente en su artículo 1, desligándose de los arcaicos, obsoletos y deshumanizados procedimientos judiciales existentes en el país, todo bajo la sombra del Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia imperante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2. Ahora bien, tal como lo contempla esta Ley la misma esta dirigida para la protección de los trabajadores y para regular el funcionamiento de una jurisdicción que resuelva los conflictos entre los trabajadores y los empleadores. Dentro del articulado de esta Ley especializada en materia procesal laboral y autónoma de otras ramas del derecho, específicamente en el Capítulo III artículos 52 al 56 regula lo referente a la Intervención de Terceros, existiendo una intervención voluntaria y una intervención forzosa conocida esta última como la notificación en garantía contemplada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este artículo expresa en su parte final “El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado” (Negrillas del Tribunal). Se observa de esta disposición, que regula lo referente al llamado en tercería forzosa o también conocida en la doctrina procesal como cita en garantía, la cual no es otra cosa que, el llamado que realiza la parte demandada de un tercero cuando considera que la controversia le es común o cuando la sentencia que se dicte en la causa pueda afectar al tercero que se llama, teniendo como consecuencia que, una vez admitida la tercería y notificado el tercero este adquiere tal como lo expresa la norma, los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la parte demandada, es decir, debe promover los medios probatorios que considere necesarios para su defensa y también en caso de no resultar positiva la mediación en la audiencia preliminar, contestar la demanda en el plazo establecido por la ley adjetiva laboral. El autor patrio Juan García Vara en su obra titulada Procedimiento Laboral en Venezuela, establece que, “El notificado para intervención forzosa no puede negarse a concurrir o abstenerse de acudir al llamado que le hace el Juez…. Porque puede eventualmente, considerarse sujeto de los efectos procesales que acarrea a un accionado su no comparecencia a la audiencia preliminar”. De tal manera que, en el caso de marra en principio este sentenciador tendría que condenar a la parte demandada sociedad mercantil INVERDESCA y de la misma manera condenar a la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA, como llamada en tercería, por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, tal como se menciono ut-supra, es conocido por este Tribunal por la información suministrada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERDESCA y verificada en el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial, que la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA en expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Vp21-S-2014-000657 perteneciente a este Circuito Judicial, contentivo del procedimiento de consignación de prestaciones sociales presentado por la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA a favor de la ciudadana
CARMEN TERESA CHAN MEDINA, mediante el cual la empresa le ofrece mediante cheque No. 64809984 de fecha 8 de julio de 2014, girado contra el Banco Mercantil sucursal Ciudad Ojeda a la ciudadana mencionada la cantidad de Bs. 511.517,63 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en fecha 9 de julio del 2014, la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA, solicita la entrega del cheque consignado por su expatronal, siendo entregado dicho cheque a la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA en la misma fecha, todo como consecuencia de la relación laboral que la unió con la referida ciudadana ejerciendo el cargo de administradora desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de mayo de 2014, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes desde las 7:30 am hasta las 4:30 pm, y según la demanda que encabeza esta reclamación la ciudadana prestó servicios como Administradora para la sociedad mercantil INVERDESCA, desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2014, con una jornada laboral de Lunes a Sábados desde las 8:00 am hasta las 12:00 m, siendo difícil de entender para este Juzgador como es posible que la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA labore casi el mismo tiempo de servicio para dos sociedades mercantiles distintas cumpliendo horarios en ambas al mismo tiempo, cuando las empresas están situadas o domiciliadas en direcciones distintas, la sociedad mercantil INVERDESCA domiciliada en la Avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas, Centro Comercial Zuliamar, local No. 4 en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas de estado Zulia y la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA, domiciliada en la Avenida Intercomunal entre carretera “O” y “P” Sector Tasajera Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia. Por lo tanto, tomando en consideración esta inconsistencia, así como también el hecho notorio judicial del expediente contentivo de la consignación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA, a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA donde se le cancela la cantidad de Bs. 511517,63, este Tribunal considera contrario a derecho condenar a la sociedad mercantil INVERDESCA y a la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA, en este procedimiento Judicial signado con el No. Vp21-L-2015-000317, en consecuencia se declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA en contra de la sociedad mercantil INVERDESA y como tercera la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA, en contra de la parte demandada sociedad mercantil INVERDESCA y como tercera la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada ni a la llamada en tercería por cuanto no fueron vencidas en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 2 de Noviembre de dos mil quince (2.015).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:42 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET SECRETARIA.
LBA.