REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2015-000356.


Parte Actora: JULIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 4.150.247 domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- RAIDA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.778.

Parte Demandada: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 7 de agosto de 2015 de donde se desprende como parte actora la ciudadana JULIA RAMIREZ, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha seis (6) de noviembre de 2015, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana JULIA RAMIREZ, en contra de COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha seis (6) de noviembre de 2015, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes
de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, so pena de acarrear negativas consecuencias por su incumplimiento, específicamente en este caso, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable
misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA desde el 1 de febrero de 1993 realizando funciones de docente agregado con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm, finalizando la relación laboral el 23 de enero de 2015 fecha en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales por la ciudadana Deisy Marcano en su condición de coordinadora general de la demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 21 años, 11 meses y 22 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones con base a un único salario normal diario Bs. 136,00, el cual se da por admitido. Ahora bien, para la conformación del salario integral, se le adicional al salario normal la alícuota de utilidades de (30x136/12/30) = Bs. 11,33 y la alícuota de bono vacacional por (15x136/12/30) Bs. 5,66, para todo el tiempo de servicio que duró la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, luego de revisada las actas, esta Instancia Judicial se pronuncia de la siguiente manera:

1.-) CAMBIO DE REGIMEN Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se observa que la parte demandante erradamente realiza los cálculos de este concepto, por cuanto no cumplió con la norma sustantiva Disposición Transitoria Segunda Numeral 2 y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual contempla dos manera de realizar los cálculos, la primera de ellas de conformidad con los literales “a y b”, se calcula 15 días por trimestre con el último salario integral del trimestre, mas dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio prestado. La otra manera de realizar el cálculo esta regulada en el literal “c” de la misma norma, la cual indica 30 días por año de servicio o fracción superior de 6 meses de servicio a razón del último salario, siendo excluyentes, ambas formas de cálculo. También se observa que, la parte demandante no realiza el cálculo de conformidad con las disposiciones transitorias de la ley Adjetiva Laboral, es decir,
debe tomar en cuenta el tiempo de servicio a partir del 19 de junio de 1997, pero para ello se debe aplicar ratione temporis el artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, literales “a y b”. Por lo tanto, para el literal “a” 30 días multiplicado por los 3 años (febrero de 1993-mayo de 1997), resulta la cantidad de 90 días multiplicados por el salario mínimo de la época de Bs. 75 según Gaceta Oficial No. 36.232 de fecha 20 de junio de 1997, decreto No. 2.251, resulta la cantidad de (Bs. 6.750,00). En cuanto al literal “b” 30 días multiplicados por los 3 años (febrero de 1993-diciembre de 1996), resulta la cantidad de 90 días multiplicados por el salario mínimo de la época de Bs. 20 según Gaceta Oficial No. 35.900 de fecha 13 de febrero de 1996, decreto No. 1.052, resulta la cantidad de (Bs. 1.800,00). Todo lo cual suma la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.550,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las prestaciones sociales tomando en consideración desde el 19 de junio de 1997 al 23 de enero de 2015, se le otorgan 540 días (18 añosX30días)=540 días multiplicados por el salario integral de 152,99 resulta la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 82.614,60). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES VENCIDAS DESDE 1993 - HASTA 2014: tal como lo expresa el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador 15 días de salario por año completo de servicio, mas un día adicional remunerado por cada año sucesivo de servicio, por lo tanto, 510 días, los cuales se le otorgan multiplicados por el salario alegado de Bs. 136,00 diarios se obtiene la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 69.360,00). ASÍ SE DECIDE.

3.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por los 11 meses de servicios se le otorgan 19,25 días reclamados multiplicados por su salario normal diario de Bs. 136,00 resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.618,00). ASÍ SE DECIDE.

4.-) BONO VACACIONAL VENCIDO: regulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 7 días por año de servicio, mas un día adicional por los años sucesivos, para un total de 357 días, los cuales se le otorgan multiplicados por el salario alegado de Bs. 136,00 diarios se obtiene la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 48.552,00). ASÍ SE DECIDE.

5.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por los 11 meses de servicios se le otorgan 19,25 días reclamados multiplicados por su salario normal diario de Bs. 136,00 resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.618,00). ASÍ SE DECIDE.

6.-) INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: se le otorga la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 82.614,60). ASÍ SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: se da por admitida la cantidad reclamada por este concepto (Bs. 3.738,50). ASÍ SE DECIDE.

8.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se le otorga este concepto en base al valor de la unidad tributaria de Bs. 127 por el 40% se obtiene Bs. 50,80 por jornada trabajada, por lo tanto 390 días correspondientes a los meses Mayo hasta Diciembre de 2013 y enero-mayo de 2014, para un total de 390 días multiplicados por su Bs. 50,80 se obtiene la cifra de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.182,00). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana JULIA RAMIREZ es por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 319.847,70) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 23 de enero de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 82.614,60.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs.
237.233,10 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 5 de octubre de 2015 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, por el promedio entre la tasa activa y la pasiva tomando en consideración los 6 principales bancos del país. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana JULIA RAMIREZ en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

SEGUNDO: Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana JULIA RAMIREZ, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 319.847,70) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra
parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 13 de noviembre de dos mil quince (2.015).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA.