REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
Cabimas, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: VP21-L-2015-000381.
Parte Actora: YANEZ DARIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.212.782, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: URBANA JOSEFINA PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.548
Parte Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA, C.A, ( TRANSDIMACA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
de la Parte Demandada:
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano YANEZ DARIO DIAZ, contra la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA, C.A, ( TRANSDIMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.015, folios (18 y 19), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA, C.A, ( TRANSDIMACA), desde el primero (01) de Febrero de 2009, prestando sus servicios en dicha empresa como VIGILANTE, las labores desempeñadas por el trabajador accionante, en la empresa eran: en las áreas de las Oficinas, entre las funciones que realizaba están: mantener vigilancia continua de todas las áreas operativas de la empresa ante mencionada, igualmente de mantener el cercado perimetral y el portón de acceso a la empresa, así, como todos los vehículos y personas que ingresaban a la empresa, para detectar cualquier anomalía o sustracción de materiales y equipos, alega el trabajador accionante en su escrito libelar que su jornada laboral era de Doce (12) horas, de Lunes a Domingo en un horario de 6:00 a. m a 6:00 p.m, laboraba horas extras en horario de 6:00pm a 6:00 am en la misma jornada descrita de lunes a domingo, sin embargo la empresa TRANSDIMACA, por intermedio de su propietarios o patronos, nunca realizaban los pagos correspondientes a la jornada laboral realizada y ejecutada por el extrabajador accionante, nunca le cancelaron las horas de sobre tiempo, ni siquiera reconocidas horas extras, días feriados, día pernotados, asignación de comidas, el prorrateo de la Ley del Programa Alimentario de los Trabajadores (Cesta Tickets), como parte del salario normal, dichas labores en beneficio directo de la empresa TRANSDIMACA, donde esta tiene sus operaciones, hasta la fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, fecha en la cual culminó su relación laboral para la empresa demandada, en virtud de haber sido despedido sin justa causa, acumulando un tiempo de servicio de Cinco (05) años, Diez (10) meses, con Diecisiete (17) días, durante su prestación de servicio para la empresa demandada devengo un último salario diario básico de Bs.212,58, y el régimen contemplado en la presente acción, es el de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración como ha sido los cálculos, realizados y revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 322.617,60), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración como ha sido los cálculos, realizados y revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 26.884,80), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
UTILIDADES: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de fecha 07 de Mayo de 2012. Por lo que le corresponde al trabajador dentro del periodo de 01-02-2014 al 18-12-2014, 8,33% sobre un acumulado de Bs.279.023,36, resultando la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.23.242,65), por este concepto ASI SE DECLARA.
VACACIONES PENDIENTES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado. Por lo que le corresponde 115 días que multiplicado por el salario normal de Bs. 729,68 resulta (115 *729,68 ) la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs.83.913,02), por este concepto . ASI SE DECLARA.
UTILIDADES PENDIENTES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado. Por lo que le corresponde por este concepto Bs.83.913,02 y se le aplica el Factor entre la tasa del 8,33%* (8,33%*83.913,02), resultando la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.989,95), por este concepto . ASI SE DECLARA.
BONO VACACIONAL PENDIENTE: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a 85 días en razón a un salario normal devengado diario de Bs.792,68, ( 792,68*85 ), obteniendo una cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 67.377,80 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a 21 días en razón a un salario normal devengado diario de (Bs. 792,68,), ( 792,68*21 ), obteniendo una cantidad total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.646,28), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a 16 días en razón a un salario normal devengado diario de (Bs. 792,68,), ( 792,68*16 ), obteniendo una cantidad total de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.682,88), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
FIDEICOMISO: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a el monto total de la antigüedad legal y antigüedad adicional que es (Bs. 15.91%*349.502,40), mas la aplicación de la tasa factor del 15.91% para determinar los intereses del concepto de Fideicomiso (15.91%**349.502,40), obteniendo una cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL SEINCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.605,83), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
DIFERENCIA DE SALARIO: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.215.735,52), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
UTILIDADES DE SALARIO: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.17.970,76), por este concepto. ASÍ SE DECLARA
DIAS COMPENSATORIOS NO CANCELADOS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.42.804,72), por este concepto. ASÍ SE DECLARA
UTILIDADES DIAS COMPENSATORIOS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.565,63), por este concepto. ASÍ SE DECLARA
DIAS SABADOS Y DOMINGOS NO CANCELADOS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.85.609,44), por este concepto. ASÍ SE DECLARA
UTILIDADES DE LOS SABADOS Y DOMINGOS NO CANCELADOS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.7.131,26), por este concepto. ASÍ SE DECLARA
DIAS PERNOTADOS NO CANCELADOS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.85.609,44), por este concepto. ASÍ SE DECLARA
UTILIDADES DE DIAS PERNOTADOS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.7.131,26), por este concepto. ASÍ SE DECLARA
CONCEPTO DE CESTA TICKET POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL AÑO 01-12-2013 AL AÑO 18-12-2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo y tomando en consideración como ha sido los cálculos realizado por el accionante , folio cinco(05 y su vuelto), del presente asunto, revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días indicados en el libelo según lo alegado por el trabajador, obteniendo una cantidad total de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.85.725,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador accionante es por la cantidad total de de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.167.243,84), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (349.502,4 + 817.741,44 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 349.502,4), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (817.741,44) es de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 817.741,44 ), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la parte actora Ciudadano YANEZ DARIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.212.782, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA, C.A, ( TRANSDIMACA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la parte actora Ciudadano YANEZ DARIO DIAZ , por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.167.243,84), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA, C.A, ( TRANSDIMACA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 349.502,4), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 817.741,44 ).
TERCERO: Se Condena a la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA, C.A, ( TRANSDIMACA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.349.502,4), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 18-12-2014, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA, C.A, ( TRANSDIMACA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.349.502,4), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 18-12-2014, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 817.741,44 ), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 01-10-2015 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dos (02) de noviembre de Dos Mil Quince (2015) .Siendo la 05:16 p.m. AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:16 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
MACV/macv.
Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2015-000381 seguido por el ciudadano (a) YANEZ DARIO DIAZ contra la empresa: TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA C.A., (TRANSDIMACA) por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 2 de Noviembre de 2015.
LA SECRETARIA
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