REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2015-000177

Parte Actora: EDIS RAMON SANTOS TERAN, Venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.939.343, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada judicial
de la parte actora: JOSE MELEAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° , 6.535.780.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, R.S, domiciliada en el Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la parte demandada: NEOMAR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.833.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION

En fecha 21-04-15, el abogado en ejercicio JOSE MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.327, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIS RAMON SANTOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V- 12.939.343, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia, interpuso demanda laboral por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en contra de la empresa COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, R.S y la Sociedad Mercantil PETROALIANZA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. En fecha 21-04-15 (folio 01 y 08), se admitió el libelo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que inició la presente causa.

Posteriormente en fecha 06-10-15, encontrándose la presente causa en fase de sustanciación, se consigno en este asunto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral de Cabimas, diligencia transaccional suscrita una por una parte por el ciudadano EDIS RAMON SANTOS TERAN, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE MELEAN y por la otra parte el abogado en ejercicio NEOMAR PEREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, R.S, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, tal como se evidencia en copia des documento poder que corre inserto en las actas, y hace formal entrega del cheque identificado con el Nos. 0049655, girado en contra del Banco Venezuela, de fecha 05/10/2015, a favor de el ciudadano EDIS SANTOS, por la cantidad cada uno de Bs. 10.000,00, consignando copia del mismo, constante de un (01) folio útil.


En consecuencia Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación de dicha transacción y de la terminación y archivo del presente asunto.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:


“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, en el escrito suscrito por el ciudadano EDIS RAMON SANTOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.939.343, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de parte Demandante, representado en este acto por el abogado en ejercicio JOSE MELEAN y por la otra parte el abogado en ejercicio NEOMAR PEREZ, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, R.S .

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.

Por las consideraciones antes mencionadas es por lo que resulta procedente homologar el acuerdo transaccional a que han llegado las partes, en los términos acordado por las partes en dicho escrito de fecha presentado 06-10-15.


Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en esta causa en fecha 06-10-15, en los términos y condiciones establecidos en la misma , e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las partes intervinientes, presentado en fecha 06-10-15 suscrito por una parte por el ciudadano EDIS RAMON SANTOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.939.343, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en su carácter de parte Demandante, representado en este acto por el abogado en ejercicio JOSE MELEAN, y por la otra parte el abogado en ejercicio NEOMAR PEREZ actuando como apoderado judicial de la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, R.S, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar Estado Zulia.

SEGUNDO: Cosa juzgada este asunto.

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del presente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 12:20 p.m. Año: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZ 3º DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

MACV/macv.
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NOTA: Siendo las 02:27 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria





LA SECRETARIA



Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET, secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2015-000177 seguido por el ciudadano (a) EDIS RAMON SANTOS TERAN contra la empresa: COORPORATIVA TECNO CONSULTORES, R.S y PETROALIANZA, C.A por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 19 de Noviembre de 2015.


LA SECRETARIA