REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24 ) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2015-000417


Parte Actora REYNA YSABEL CARMONA RODRIGUEZ , venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.894.198 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De la parte actora.-
ANNY MONTANER , LISBETH BRACHO , AURA MEDINA , MIGNELY DIAZ , MAYDELIZA GALUE , VILEIDIS RIVERA , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 120247, 107694, 116531, 110055, 143318, 153350.

Parte Demandada:

PASTELITOS EL GUACAMAYO, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados de la
Parte Demandada
No compareció apoderado judicial ni representante alguno .

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana REYNA YSABEL CARMONA RODRIGUEZ , venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.894.198 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada PASTELITOS EL GUACAMAYO, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal, en fecha Diecisiete (17 ) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015, siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 17 y 18 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : la Ciudadana REYNA YSABEL CARMONA RODRIGUEZ , venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.894.198 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , presto servicio de trabajo para la parte demandada PASTELITOS EL GUACAMAYO, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,desde el día 15-09-2014 hasta el día 22-02-2015 fecha esta en que fue despedida injustificadamente , donde presto servicios de atención al cliente , realizando labores propias del cargo , laborando de lunes a domingo , en un horario de 6:00 a.m a 2:00 p.m , donde devengo un ultimo salario diario de BsF. 285,71. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y siete (07) dias. Queda admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, evidenciándose también que quedo admitido lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada .

En consecuencia establecido lo anterior de seguida de procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamaos por la parte actora :

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio Cinco (05) meses y siete (07) dias, que va desde el 15-09-2014 hasta el día 22-02-2015 , la cantidad de 30 (15 + 15) días, a razón del salario integral que le correspondía a la trabajadora para la oportunidad en que le nació el derecho de 15 días de salario por cada Trimestre de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :

A) Prestación De antigüedad del día 15-09-2014 hasta el día 15-12-2014 :Por este trimestre completo de prestación de servicio, le corresponde al trabajador 15 días , conforme a lo establecido en el literal a) del articulo 142 Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras , que a razón del salario integral de Bs.F. 321,42 (285,71 *(1+30/360+15/360) ) , resulta la cantidad (321,42* 15) de Bs.F. 4821,30 por concepto de Prestación de antigüedad por este primer trimestre de prestación de servicio . ASI SE DECLARA


B) Prestación De antigüedad del día 15-12-2014 hasta el día 22-02-2015 :Por este trimestre completo de prestación de servicio, le corresponde al trabajador 15 días , conforme a lo establecido en el literal a) del articulo 142 Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras , que a razón del salario integral de Bs.F. 321,42 (285,71 *(1+30/360+15/360) ) , resulta la cantidad (321,42* 15) de Bs.F. 4821,30 por concepto de Prestación de antigüedad por este primer trimestre de prestación de servicio . ASI SE DECLARA

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 4821,30 + 4821,30) hace la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 9.642,60), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 9.642,60), por este concepto ASI SE DECLARA.


POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del periodo 15-09-2014 hasta el día 22-02-2015,: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el articulo 190 ,192 , 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva e servicio por no haberselo cancelado la demandada según quedo admitido por la empresa. En consecuencia por el periodo que va desde el dia 15-09-2014 hasta el día 22-02-2015, le corresponde por este concepto al Trabajador 22,5 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el Primer año de servicio que va 2014-2015 ( por 12 meses ) al trabajador 30 ((15+15)+(2*0)) días de salario por este periodo de servicio, es decir 15 días por vacaciones mas 15 días por bono vacacional ( 30= 15+15), por una simple regla de tres se deduce que por 5 meses completos de servicio que hay del día 15-09-2014 hasta el día 22-02-2015, le corresponden 12,5 dias( (30*5)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 12,5 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 99,09 antes indicado , resulta la cantidad (12,5 * 285,71) de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 3.571,38), por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 15-09-2014 AL 22-02-2015 NO CANCELADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por el demandado , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 15-09-2014 hasta el día 22-02-2015 donde hay Cinco (05) meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo 12,5 dias (5*30/12) por utilidades fraccionadas En consecuencia multiplicado por el salario diario de Bs.F. 285,71, le corresponde la cantidad (12,5 * 285,71) de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 3.571,38), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de la Unidades Tributarias (UT) por los dias laborados indicados en la demanda ,por el cual solicita el actor el valor de las cesta ticket de BsF. 75,00 que multiplicado por los 127 dias reclamados por este concepto (75,00 * 127 ) resulta la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 9.525,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 35.952,96), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (9.642,60 + 9.642,60 + 3.571,38 + 3.571,38 + 9.525,00 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 9.642,60), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (9.642,60+ 3.571,38 + 3.571,38 + 9.525,00 ) es de VEINTISÉISMIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 26.310,36) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesto por la Ciudadana REYNA YSABEL CARMONA RODRIGUEZ , venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.894.198 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada PASTELITOS EL GUACAMAYO, C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , a la REYNA YSABEL CARMONA RODRIGUEZ , venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.894.198 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 35.952,96), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa PASTELITOS EL GUACAMAYO, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 9.642,60), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTISÉISMIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 26.310,36).

TERCERO: Se Condena a la parte demandada PASTELITOS EL GUACAMAYO, C.A, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 9.642,60), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 22-02-2.015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada PASTELITOS EL GUACAMAYO, C.A , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 9.642,60), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 22-02-2.015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTISÉISMIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 26.310,36), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 27-10-2015 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticuatro (24 ) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Siendo la 09:00 A.m. AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:00 A.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.