REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA



Expediente No. 1314-11
Competencia

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se recibió proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario subsidiario, interpuesto por los abogados Edmundo José Arias Ferrer y Ramón Labrador Montiel, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Cabimas Estado Zulia, constituida originalmente ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de febrero de 1985, bajo el No. 7, Tomo 5-A, en contra de las Resolución Nro. 210-100/222-405, de fecha 26 de mayo de 2004 emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Intituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
La mencionada Resolución, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 2324 del 9 de julio de 2003.
Del Abocamiento.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1314-11 de la nomenclatura de este Tribunal.
Consideraciones para Decidir
1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2004, quien lo distribuyó, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. El mencionado Juzgado, en fecha 2 de diciembre de 2004 admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 16 de marzo de 2005 la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Intituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) presentó informes. En fecha 8 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Tercero se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la misma en este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver.
2. El expresado Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia donde declina la competencia en este Juzgado, establece que:
“ Siendo esto así quien juzga observa que del estudio de las actas que conforman el expediente específicamente el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el aportante HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., asi como del acta constitutiva correspondiente a la misma se desprende que su domicilio fiscal se encuentra en la Carretera J, Sector 5, Bocas, Cabimas, Estado Zulia.
… De esta manera y siendo que tal como se citó ut supra mediante resolución N°2003-0001 de fecha de fecha 21 de enero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena creó el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana y con competencia en el estado Zulia, resulta evidente que el Órgano Jurisdiccional competente por el territorio para conocer el Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Jerárquico interpuesto por la aportante HOSPITAL PRIVADO ELROSARIO C.A., contra la resolución No. 210-100/222-405, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, debiendo forzosamente esta Juzgadora al percatarse de su incompetencia por el territorio, declinar de oficio su Jurisdicción al Tribunal Competente. Todo de conformidad con el articulo 60 primera parte del Código de Procedimiento Civil….”
De la Competencia
Motivaciones
Ahora bien, vista la incompetencia por el territorio declarada por el Tribunal Superior Octavo que se realizó estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal observa el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Y el artículo 47 eiusdem, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
3. Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: NEGROVEN, S.A., sentencia No. 01199 de fecha 08 de octubre de 2008, establece:
“…comprobada la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en las distintas regiones judiciales y delimitadas sus respectivas competencias territoriales; como quiera que el recurso contencioso tributario de autos fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de las resoluciones anteriores, es decir, en fecha 3 de enero de 2008, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia tributaria, con cada uno de los Tribunales regionales mencionados anteriormente; todo en razón de que el Tribunal remitente fundamentó la decisión que dio origen a la regulación de competencia solicitada, en el hecho que la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y en que el acto impugnado “fue emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del (…) (SENIAT)”, en cuyo caso consideró el Tribunal remitente que le estaba atribuida la competencia para conocer la controversia planteada al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
Al respecto, el artículo 269 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, prevé:
“Artículo 269: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (...)”. (Destacado de la Sala).
La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente duda, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva”.
De la decisión anteriormente transcrita se observa, que el primer criterio para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de los Recurso Contencioso Tributario, será el del domicilio fiscal del recurrente. Con respecto a este criterio, se desprende de actas que la contribuyente tiene su sede, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 336 y 337 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
Decisión
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, y se declara: COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso incoado por HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A y pasa a conocer el mismo.
En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 271 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, notifíquese de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de su Presidente ciudadano Héctor Eduardo Bermúdez Mora, portador de la cédula de identidad Nro. 12.097.699, o de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en actas los abogados Edmundo Arias Marín, Edmundo José Arias Ferrer y/o Ramón Miguel Labrador Montiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.567, 33.759 y 41.731 respectivamente, y al Procurador General de la Republica y Al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES); advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho conforme lo previsto en el articulo anteriormente mencionado, y podrá ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Luego de lo cual, se abrirá el lapso establecido en el artículo 281 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para la presentación de los informes.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Dra. Helen Nava.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 1314-11, registrándose bajo el No. _______________ - 2015.-

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.









HN/an.-