REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-
Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000095
PARTE ACTORA: ALEXANDRA CAROLINA RIVAS VELASQUEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ, VERÓNICA ROMERO y MARÍA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000095, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RIVAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.847.091, debidamente asistida por el Abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225; y, por la parte demandada, comparece el abogado en ejercicio JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.544, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 23, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La ex trabajadora alega que el 15/12/2009 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 24/11/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como ANFITRIONA, devengando un último salario de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.961,43) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 198,71).
Alega que desde aproximadamente el mes de febrero de 2010 viene padeciendo de fuertes dolores en su mano derecha, que los mismos iniciaron con una sensación de adormecimiento y fue aumentando progresivamente, dice que acudió en reiteradas oportunidades al servicio médico de la empresa en donde le indicaban tratamiento con analgésicos y antinflamatorios, en vista de que los síntomas persistían decidió acudir a un médico especialista en traumatología, fue entonces cuando asistió a consulta en el mes de abril del mismo año con el Dr. Alcides Marcano, quien le diagnosticó síndrome de túnel carpiano derecho, solicitándole EMG bilateral, la cual reportó SX de túnel carpiano leve con radiculopatia C6 derecha, motivo por el cual fué referida al cirujano de mano, quien la valoró a finales del mes de mayo, ratificando el diagnóstico del traumatólogo y refiriéndola al fisiatra, quien le indicó fisioterapia y reposo. Asegura que una vez cumplido el reposo indicado se reincorporó a sus actividades habituales, pero el dolor apareció nuevamente, por lo que inició una vez más las sesiones de fisioterapia, que en vista de que los dolores no desaparecían acudió a consulta con el Dr. Alcides Marcano, quien además del síndrome de túnel carpiano le diagnosticó Cervialgia aguda y fibromialgia, indicándole tratamiento con Coltrax y Voltarèn, además de reposo durante 20 días y 20 sesiones más de fisioterapia; que cumplido el tratamiento reinició sus labores con limitación a los movimientos repetitivos y levantar peso por encima de los hombros. Que a mediados del mes de Junio empezó a presentar mareos y vértigo, por lo que fué referida al neurocirujano, quien le diagnosticó cefalea, solicitándole RMN de columna cervical y dorsal más cerebro, la cual reportó rectificación cervical severa más anillo fibroso C3-C4 y C5-C6, diagnosticándole enfermedad discal cervical, recomendándole no realizar actividad que represente esfuerzo físico. Asegura que actualmente se encuentra padeciendo fuertes dolores sin que ningún tratamiento logre su mejoría. Dice que es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, posiciones di ergonómicas y bipedestación prolongada, y que en consecuencia, padece de “Síndrome Túnel Carpiano” Catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable según No. 010-03 , que tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%) que la imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales, para un total de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.641,31)
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EX-TRABAJADORA, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición y cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EX-TRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EX-TRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 57.611,11) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 16602903 a favor de ALEXANDRA RIVAS por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, la EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) LA EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.629,48) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) LA EX-TRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que la unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA







LA SECRETARIA.


Abg. ZAIDA CAMEJO.
FH/jmf.-