REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2014-000015

Por cuanto en fecha 16-01-2014, el ciudadano JOEL SOLARTE, titular de la cédula de identidad número V-11.264.643, asistido por el Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.611, presentó libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Empresa RESTAURANT EL FORTÍN, C.A.
En fecha 20-01-2014, éste Juzgado se abstuvo de admitir dicha demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 1º y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28-01-2014, el ciudadano JOEL SOLARTE, titular de la cédula de identidad número V-11.264.643, asistido por el Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.611, consignó libelo de demanda corregido.
En fecha 29-01-2014, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada RESTAURANT EL FORTIN, C.A.
En fecha 18-02-2014, el alguacil adscrito a dicho Despacho, consigna de forma negativa el Cartel de Notificación librado a la empresa demandada RESTAURANT EL FORTIN, C.A.
En fecha 26-02-2014, éste Juzgado instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la empresa demandada a los fines de hacer efectiva la práctica de su notificación.
En este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 26-02-2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.

De lo precedentemente trascrito, éste Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 26/02/14, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda incoada por el ciudadano JOEL SOLARTE, titular de la cédula de identidad número V-11.264.643, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Empresa RESTAURANT EL FORTÍN, C.A., en el Asunto signado con el No. OP02-L-2014-000015, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.-
El Juez.,


Dr. Fidel Hernández.-
La Secretaria
Abg.

FH/jrm.-