REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Veinte (20) de mayo de 2015.
Año: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000669.

Parte Demandante: LIDUVINA MARÍA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.969.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO, MARÍA AMARO, ORANGEL BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 143.935 y 138.781 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- UNIÓN VEINTIDÓS S.C. 2.- JOSÉ GREGORIO SILVA. 3.- LAMIRO PEROZO, 4.- LUIS SÁNCHEZ. 5.- NÉLIDA RAMÍREZ. 6.- BENIGNO MEDINA

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 02 de junio de 2014 fue interpuesta demanda por la ciudadana Liduvina María Timaure.

El día 05 de junio de 2014 fue recibida por este Juzgado, absteniéndose de admitirla por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la subsanación.


El 19 de septiembre de 2014 la parte demandante procedió a corregir el libelo, siendo admitida el 25 de septiembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante cartel.

El 14 de mayo de 2015 el demandante mediante diligencia desistió del procedimiento respecto a los ciudadanos Lamiro Perozo, Luis Sánchez, Nélida Ramírez y Benigno Medina.


MOTIVACIONES

En fecha 14 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la ciudadana Liduvina María Timaure, demandante en la presente causa, mediante escrito expresó:

“desisto del procedimiento contra los siguientes codemandados: El ciudadano LAMIRO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 10.683.681, el ciudadano LUÍS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.357.095, la ciudadana NÉLIDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.556.002, el ciudadano BENIGNO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.520.585”.

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así mismo, se aprecia que ha sido manifestado a través de diligencia por el apoderado de la parte demandante, quien se encuentra facultado para desistir conforme se evidencia de instrumento poder que riela en autos a los folios 185 al 187.

Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se deja constancia de que la presente causa continuará respecto de los codemandados Unión Veintidós S.C. y José Gregorio Silva. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veinte (20) de mayo de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 20 de mayo de 2015, siendo las 08:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria