REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 055/2015.
ASUNTO: KP02-U-2011-000133

Parte recurrente: Sandra Fiorella Follo Segovia, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.885.874, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Pueri, C.A., asistida por el abogado Antonio Follo Boccuzzi, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.383.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.042.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000038, de fecha 23 de mayo de 2011, notificada el 01 de junio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/1490/2010/1101, de fecha 05 de noviembre de 2010, notificada el 04 de febrero de 2011 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 10 de marzo de 2011, por ante el área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por la citada Gerencia mediante Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006641, de fecha 02 de agosto de 2011, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, en esa misma fecha, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 03 del mismo mes y año, incoado por la ciudadana Sandra Fiorella Follo Segovia, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.885.874, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Pueri, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 55-A, Folio 114, domiciliada en la Avenida Los Leones con Avenida Libertador, Centro Comercial Las Trinitarias, planta baja, local Nº 24C, Barquisimeto, estado Lara, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29652530-7, asistida por el abogado Antonio Follo Boccuzzi, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.383.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.042; contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000038, de fecha 23 de mayo de 2011, notificada el 01 de junio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/1490/2010/1101, de fecha 05 de noviembre de 2010, notificada el 04 de febrero de 2011 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 10 de agosto de 2011, se procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2011-000133, ordenándose librar la notificación a la empresa Pueri, C.A.

El 21 de diciembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna en el expediente la boleta de notificación de la sociedad de comercio Pueri, C.A., debidamente practicada el 31 de agosto de 2011, relacionada con la entrada del presente recurso.

El 19 de febrero de 2013, el abogado Bruno Almudever, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.183, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.785, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Naciona Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la pérdida de interés procesal por inactividad de la recurrente.

El 20 de febrero de 2013, se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

El 10 de diciembre de 2014, se ordena librar nuevamente la boleta de notificación de la contribuyente hoy recurrente, para que manifieste su interés procesal o continuar o no con la presente causa.

El 31 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial consigna en este expediente judicial la boleta de notificación de la sociedad mercantil Pueri, C.A., la cual fue practicada el 20 de enero de 2015, librada con la finalidad que la recurrente manifieste su interés procesal dentro de los 30 días siguientes a aquel en que en autos su notificación.

II
MOTIVACIÓN

En el presente asunto se observa que, el 20 de febrero de 2013, este Tribunal Superior acordó notificar a la sociedad de comercio Pueri, C.A., con la finalidad que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, cuya notificación se ordenó librar nuevamente el 10 de diciembre de 2014, a tal efecto, el Alguacil de este Despacho consignó en el expediente judicial la citada notificación el 31 de marzo de 2015 y desde esta ultima fecha hasta la fecha que se dicta la presente decisión, no se observa que la parte recurrente haya realizado algún acto dentro del procedimiento dirigido a darle impulso procesal. Asimismo se evidencia de la revisión de este asunto, que desde el momento en que la recurrente estuvo a derecho de la entrada del recurso contencioso tributario a este Órgano Jurisdiccional -21 de diciembre de 2011-, ésta no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.


Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este despacho. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la solicitud efectuada el 19 de febrero de 2013, por el abogado Bruno Almudever, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.183, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.785, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Naciona Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el día 10 de marzo de 2011, por ante el área de Correspondencia de la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana Sandra Fiorella Follo Segovia, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.885.874, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Pueri, C.A., antes identificada en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000038, de fecha 23 de mayo de 2011, notificada el 01 de junio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/1490/2010/1101, de fecha 05 de noviembre de 2010, notificada el 04 de febrero de 2011 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.






























ASUNTO: KP02-U-2011-000133
MLPG/fm.