REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000782
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000782

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de mayo de 2015, impuesto a los ciudadanos: ROBERT DAVID FRANCO VISCAYA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.142.253, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 06-11-1995, de 19 años, ocupación u oficio: fumigador, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: calle 03, vereda 46, casa Nº 06, Francisco Torres, Carora Estado Lara teléfono 0416-0599906. OSWALDO JOSE NELO FRANCO, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.447.939, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-09-96, de 18 años, grado de instrucción 01 año, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: calle 01, Francisco Torres, casa rosada cercada con tela, punto de refrencia cerca del preescolar del modulo odontológico, Carora Estado Lara teléfono 0426-2087661. y PEDRO JOSÉ ESCOBAR, Titular de la Cedula de identidad Nº 22.261.686, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-05-1994, de 20 años, grado de instrucción 01 año, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: calle 01, Francisco Torres, vereda 36, casa nº 03, punto de referencia cerca del preescolar, Carora Estado Lara teléfono 0252-4212278. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, el cual plasmaron en Acta Policial (folio 04) de fecha 02 de mayo de 2015, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial para los delitos Menos Graves del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los detención de los Ciudadanos: ROBERT DAVID FRANCO VISCAYA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.142.253, OSWALDO JOSE NELO FRANCO, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.447.939, y PEDRO JOSÉ ESCOBAR, Titular de la Cedula de identidad Nº 22.261.686. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Porte Ilícito de facsímile de conformidad con el articulo 114 de la Ley de Desarme. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA