REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000614
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALVARO LUÍS CABALLERO, JOHANA JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ, YASNEIDY JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ (indocumentada), portadores de las cédulas de identidad Nos. 20.380.715, 21.490.347 y 20.659.712, contra la decisión de fecha 09.02.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los referidos ciudadanos, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.04.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALVARO LUÍS CABALLERO, JOHANA JOSEFINA RIOS FERNÁNDEZ, YASNEIDY JOSEFINA RIOS FERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del Presente Recurso de Apelación de Autos, la decisión hoy recurrida declara en primer lugar la procedencia continuación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos por cuanto el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio, sin motivar su decisión declaro (sic) sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, o Subsidiariamente (sic), la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a dicha privación.

El artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que los acusados tienen mas de dos años con la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún así mantiene la medida privativa de libertad, sin sopesar la solicitud realizada por la Defensa Pública y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo prescriben las sentencias N° 1737 de fecha 25-06-2003, N°. 553 de fecha 16-03-2006, N° 556 de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera la Defensa Pública, que con respecto a mis representados debe declararse EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece:

(…Omissis…)

En apoyo a lo plasmado por esta defensa, es conveniente citar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril (sic) de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPES, quien expuso:

(…Omissis…)

Puede verificar la Corte Superior de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto que ha transcurrido el piazo razonable de forma integra (sic) y establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra mis representados, y dado ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se hace necesario que mis representados recobren su libertad, aunque sea de forma restringida.

NO EXISTEN DILACIONES PROCESALES ATRIBUIBLES AL IMPUTADO O SU DEFENSA.
Puede constatar ese juzgado, que mis defendidos no tiene otra cosa que esperar sea trasladado desde el Reten (sic) El Marite, pues se encuentran detenidos y pendientes del mismo, y siempre acudir a los llamados del tribunal por lo que mis representados nunca han dilatado de mala fe, (sic) el proceso seguido en su contra.

(…Omissis…)

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA PÚBLICA HAYA QUEDADO INASISTENTE A LOS ACTOS DEL PROCESO, NI QUE LA MISMA HAYA DILATADO DE MALA FE EL MISMO, por el contrario en varias oportunidades se ha solicitado el aseguramiento del traslado de los acusados a los fines de darle celeridad a su proceso.

(…Omissis…)

EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CONTRA MIS REPRESENTADOS NO ES UN CASO
COMPLEJO

Igualmente se puede Indicar que el delito y los hechos por el cual se investiga mis representados, no es un caso complejo, no tiene varias causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponibles contra mis defendidos, por cuanto ya mis representados ha superado el lapso de dos (2) años privado de su libertad, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar su causa

(…Omissis…)

EL MINISTERIO PÚBLICO NO SOLÍCITO (sic) LA PRORROGA (sic) DE LA PRIVACIÓN
Se observa que EL MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITO (sic) EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Conforme lo establece el artículo 230 del Código Organice Procesal Penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la faculta de solicitar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En la presente causa no existen querellantes, por lo que únicamente el Ministerio Público podía solicitar motivadamente antes del vencimiento del lapso, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y EL DESPACHO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA NO REALIZÓ DICHA SOLICITUD DE PRORROGA (sic), evidenciando que se encuentra conforme con el decaimiento de las medidas que pesan actualmente sobre mis representados, y en consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal debe ser inmediato, al no tener que realizar ese digno tribunal, una audiencia oral para decidir el tiempo de la prorroga (sic), visto que esta no fue solicitada.

(…Omissis…)

PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente, admitan el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar en !a definitiva, y en consecuencia ANULEN la decisión recurrida y ORDENEN EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mis defendidos por ser procedente en derecho, o en forma subsidiaria, le concedan bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 09.02.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que según la defensa, el juez de instancia declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada, sin motivar su decisión, más aún cuando sus defendidos tienen más de dos años con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga legal, y sin que las dilaciones procesales sean atribuibles ni a la defensa ni a los imputados de marras, por lo que solicita se anule la decisión recurrida, y por ende, se decrete el cese de la medida impuesta.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Control al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto, estableció lo siguientes:

“…Visto el escrito interpuesto por la MSC. RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, DEFENSORA PUBLICA DECIMA QUINTA PENAL ORDINARIO, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus representados los acusados ALVARO LUIS CABALLERO BRACHO, JOHANA JOSEFINA RÍOS FERNANDEZ, YASNEIDY JOSEFINA RÍOS FERNANDEZ, y CARMEN ALICIA FERNANDEZ, a quienes se le sigues la presente causa signada por este Tribunal bajo el N°: 8J-879-14, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 1o y 7o del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de "EL ESTADO VENEZOLANO", es por lo que este Juzgador, a fin de dar respuesta oportuna, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa, sin entrar a conocer el fondo del asunto, se evidencia que los ciudadanos ALVARO LUIS CABALLERO BRACHO, JOHANA JOSEFINA RÍOS FERNANDEZ, YASNEIDY JOSEFINA RÍOS FERNANDEZ, y CARMEN ALICIA FERNANDEZ, fueron presentados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 28 de Enero (sic) del año 2011, oportunidad en la cual se les impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 1o y 7° del articulo (sic) 163 ejusdem, en perjuicio de "EL ESTADO VENEZOLANO".

En fecha 13-05-2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar por ante el mencionado Tribunal de Control, donde entre otras cosas, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 1o y T del articulo (sic) 163 ejusdem, en perjuicio de "EL ESTADO VENEZOLANO". Asimismo, se acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

Entonces tenemos, que de la revisión realizada al escrito de decaimiento de medida, interpuesto por la Defensa, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, en normas contenidas en el texto adjetivo penal, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, además la defensa invoca el principio de proporcionalidad a favor de su defendido.

Llegado a este punto es importante resaltar cual (sic) ha sido la posición adoptada por la Sala de Casación Penal, en este sentido en la Sentencia N° 301, Expediente N° A09-125, de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció que para resolverse el decaimiento de medida, deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

Por otro lado, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, entre otras cosas expresó lo siguiente (…Omissis…)

Por otra parte, no han variado los motivos que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, subsistiendo de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción razonable sobre el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer por el delito por el cual se solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos, vale decir DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 1o y 7o del articulo (sic) 163 ejusdem, en perjuicio de "EL ESTADO VENEZOLANO", también como el peligro de obstaculización, y en consecuencia se mantiene dicha medida de coerción personal, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público (sic), así como garantizar las resultas y la tutela judicial efectiva a las partes…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que el juez de instancia declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos ALVARO LUÍS CABALLERO, JOHANA JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ, YASNEIDY JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ, por considerar que en el caso de marras no han variado los motivos que dieron origen a la imposición de la medida inicialmente decretada, más aún cuando en el presente caso se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito por el cual se solicitó el enjuiciamiento es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 163 eiusdem.

Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, el juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes de Alzada evidencian que el delito atribuido a los ciudadanos ALVARO LUÍS CABALLERO, JOHANA JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ, YASNEIDY JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ se refiere al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 163 eiusdem, el cual es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad que atenta contra varios bienes jurídicos, y en ese sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 568, de fecha 17.12.2006, en relación a los delitos de delitos de lesa humanidad estableció lo siguiente:

“…Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Destacado de la Sala)

En ese sentido, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

En razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que en el presente caso efectivamente existe peligro de fuga, no sólo por la pena que podría llegar a imponerse, sino también por la magnitud del daño causado a la colectividad, por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida de coerción personal más proporcional, es la privación de libertad.

Ahora, si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en la legislación interna las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, no es menos cierto que en el presente caso, el paso del tiempo en que el hoy acusado ha estado sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya celebrado el juicio oral y público respectivo, es atribuible a todas las partes, bien por falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" o por inasistencia de alguna de las partes.

Así las cosas, se evidencia que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y por cuanto ha quedado evidenciado que en el caso de marras el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un delito pluriofensivo, sumado a que los diferimientos a la no celebración del juicio oral y público son atribuibles a todas las partes, y que los ciudadanos ALVARO LUÍS CABALLERO, JOHANA JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ, YASNEIDY JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ no han alcanzado el límite mínimo de la posible pena aplicar, es por lo que se constata que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho y es proporcional al caso que se les sigue.

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues, debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que el a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De allí que, contrario a lo alegado por la recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que aún cuando el Ministerio Público no haya presentado la respectiva prórroga legal, las circunstancias del caso en particular (ut supra descritas) hacen procedente el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALVARO LUÍS CABALLERO, JOHANA JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ, YASNEIDY JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 09.02.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los referidos ciudadanos, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALVARO LUÍS CABALLERO, JOHANA JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ, YASNEIDY JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 09.02.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los ciudadanos ALVARO LUÍS CABALLERO, JOHANA JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ, YASNEIDY JOSEFINA RÍOS FERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 278-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA