REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de mayo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000610
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V.-18.648.491, en contra de la decisión N° 096-15 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó el beneficio de régimen abierto, al ciudadano antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio GREGORIO LARIO y TITO ORDOÑEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20 de abril de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Pública Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 096-15 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante decisión 96-15, niega la procedencia de la formula de cumplimiento de pena no privativa de libertad de Destino a Establecimiento Abierto, en base al informe de pronóstico de conducta con resultado desfavorable y clasificación de seguridad en grado de media emitido por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario…(Omissis)…

En este sentido, se observa que en el presente caso existe una irregularidad por cuanto para el septiembre de julio de 2014, mi defendido cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la formula de régimen abierto…(Omissis)…

Ante esta situación la defensa considera que la decisión tomada por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución mediante la cual es negada la formula alternativa de régimen abierto fundada en el informe con resultado desfavorable y clasificación de seguridad en grado de media, agregada al presente asunto penal respecto la año en curso, es violatoria de los derechos de mi defendido, y esto es así puesto que anterior a éste existía otro informe de pronóstico de conducta y clasificación de seguridad mínima los cuales consideraban apto a mi defendido, es decir se encuentran en el expediente de la causa dos informes con resultados contradictorios…(Omissis)…

no hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Entonces es en base al informe de pronóstico de conducta y clasificación de seguridad mínima emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual carece de fecha de evaluación pero la cual es inserta, en la presente causa penal, en el año en curso, posterior a un primer informe para la cual el Tribunal se basa para negar el beneficio de régimen abierto a mi defendido, informe el cual es precedido por otro de fecha 29/09/2014 en el cual se considera que mi defendido es apto para dicho beneficio, sin existir pronunciamiento alguno por parte de este Tribuna!, aún cuando todos los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal habían sido cumplido para el otorgamiento de la formula alternativa de régimen abierto.

De modo que puede observarse que mi defendido cumple con los requisitos de ley para la procedencia del beneficio de régimen abierto y el hecho de que exista otro informe de pronóstico de conducta con resultado desfavorable y clasificación de seguridad en grado de media contrariando el primer resultado, no era suficiente para que el Juzgado negaran el que le precedía.

Más aún cuando según un principio general del Derecho en caso de duda debe beneficiarse al reo, es decir, el principio in dubio pro reo, de modo que ante dos informes que se contradicen entre sí y por las omisiones imputadas al Tribunal al no pronunciarse en tiempo oportuno una vez que para el mes de septiembre de 2014 se habían cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena no privativa de libertad de régimen abierto, situación que ha debido favorecer a mi defendido, y lo contrario menoscaba los derechos de éste…(Omissis)…

Entonces tomando en consideración lo antes expuesto la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente recurso debe considerar ambos informes de pronósticos de conducta y clasificación de seguridad mínima, y al observar las contradicciones entre dichos informes y las omisiones cometidas por el Tribunal, surge la duda a inclinarse por el más favorable…(Omissis)…

en el caso de autos, se observa que el Juzgado se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión por cuanto en la decisión N° 638-14 de fecha 16 de diciembre de 2014, . se limitó a los resultados, inserto desde el folio 523 al 527, del presente asunto penal en su folio II, en relación al último informe de pronóstico de conducta con resultado desfavorable y clasificación de seguridad en grado de media emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Servicio .Penitenciario, sin atender congruentemente a los resultados del informe de pronóstico de conducta con resultado favorable y clasificación de seguridad en grado de mínima, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario de fecha 29/09/2014, obviando que para la fecha in comento se encontraban llenos todos los extremos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena no privativa de libertad como lo es el régimen abierto…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, revocando la decisión número 096-15, de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente el otorgamiento el beneficio de régimen abierto, y se ordene se dicte una nueva decisión otorgando el referido beneficio…”

III
DE LA CONTESTACIÓN
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Ministerio Publico, observa que efectivamente el Tribunal Tercero de Ejecución argumenta la negativa del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, el hecho de no dar formal cumplimiento el penado de autos a los requisitos formales

para su procedencia, todo conforme lo dispuesto en el articulo 500 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ahora bien, visto lo planteado por la Defensa en su Escrito Recursivo, cursan en la causa dos Informes Psicológicos efectuados al penado de autos uno de fecha 29-09-2014 donde resulto pronostico Favorable y una Clasificación de Seguridad Mínima y otro de cursante en la causa y recibido con posterioridad al anteriormente indicado, donde resulto Pronostico desfavorable y una clasificación de seguridad media. En tal sentido, considera esta Repres untante Fiscal que la decisión tomada por el Juzgado Tercero dé Ejecución se encuentra ajustada a Derecho, todo ello en virtud de cursar al Folio 522,523,524 y 525un Informe Psicosocial del penado de autos donde resulto con Pronostico desfavorable y una clasificación de seguridad media, efectuado el mismo por parte del Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario estando integrado el equipo por un psicólogo (a) trabajador social (a), abogado (a), criminólogo (a), entre otros, tal y como se establece en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en una evaluación del perfil psicosocial que resume su historia de vida y personalidad y los elementos que se refieren a su trayectoria delictiva, si la refiere, si es consciente o no de sus actos y consecuencias basándose en el análisis critico y reflexivo de su accionar que lo llevaron a estar privado de libertad, y otros hechos de su vida que identifiquen factores de riesgo y factores protectores, resonancia afectiva y de contención a nivel social y familiar, empatia, si es permeable ante la influencia negativa del entorno, si es autocrático o autocrítica, disposición al cambio, metas acordes a sus posibilidades reales y de estructura.
En esto sentido, siendo que de esta Evaluación surgen otros elementos que pudieran vislumbrarse durante la entrevista por cuanto lo que se realiza es un pronostico para determinar si el penado o Denada se encuentra apto o apta para su reinserción a la sociedad, y siendo que la referida evaluación que fue tomada en consideración fue realizada en fecha posterior y la recibida con mas actualidad resultando por ello la Evaluación actual y vigente para el momento en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución pasa a determinar y analizar si el pena-do cumpla o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar al Régimen Abierto razón por la cual es opinión de quien suscribe que no cumple el penado de autos con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha de los hecho?., hoy articulo 488, ahora bien, ciertamente como lo planteo la Defensa Publica cursa en ¡a causa Informe Psicosocial….(Omissis)…

Mención que se hace toda vez que luego de una revisión exhaustiva se constato que el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de Fuga de Detenido en grado de Tentativa a cumplir pena de VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en fecha 11 de Julio de 2013, techos estos cometidos el veinticinco (25) de Noviembre de 2012, lo que evidencia que el mismo durante el cumplimiento de Su condena cometió un nuevo delito por el cual resulto condenado por segunda vez, razón por la cual no le es procedente el otorgan liento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena…(Omissis)…

Por lo míes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, tome en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Pública Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 096-15 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la negativa del beneficio de régimen abierto, por considerar que la decisión emitida por la a quo es violatoria de los derechos de su defendido, por cuanto existe un informe de pronóstico de conducta favorable, sin embargo el tribunal decidió en base a un segundo informe de conducta desfavorable, el cual carece de fecha de evaluación, asimismo señala que el juzgado de instancia se limitó a los resultados del informe de pronóstico de conducta con resultado desfavorable y clasificación de seguridad en grado de media, sin atender congruentemente a los resultados del informe de pronóstico de conducta con resultado favorable y clasificación de seguridad en grado de mínima, obviando que para la fecha in comento se encontraban llenos todos los extremos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver las denuncias planteadas por las recurrentes, en la cual se estableció:

“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad". (La negrita es del Tribunal)
Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

"...El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta....
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deberán concurrir las circunstancias siguientes:
... .2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como pro un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
....3.- Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminóiogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medicas titulares de equipo técnico. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Consta del folio (212-214) de la presente Causa, Decisión N° 283-12; de fecha 23-04-12, mediante la cual este Juzgado de Ejecución realizó Cómputo de Pena y donde se evidencia que el penado MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, cumplió la 1/3 parte de la pena en fecha 27-06-12, tiempo éste que se encuentra cumplido.-
De igual manera consta a los folios (471) pronóstico de conducta correspondiente al penado MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, el cual arroja que el mismo obtuvo un Pronóstico FAVORABLE.-
Así mismo consta al folio (512 al 515) el Informe procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual el penado MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, obtuvo un grado de clasificación de Mínima, en el cual Reúne los requisitos de Mínima Seguridad.
Así mismo consta al folio (522 al 525) el Informe procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual el penado MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, obtuvo un grado de clasificación de Media en el cual no Reúne los requisitos de Mínima Seguridad.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho, considera este Tribunal, que el precitado penado no reúne los requisitos necesarios, siendo que si bien es cierto en el Informe de Pronostico de Conducta correspondiente al penado de autos arrojo que el mismo obtuvo un Pronostico Favorable, no es menos cierto que del Pronostico de Conducta de Clasificación de Seguridad practicado al citado penado obtuvo un grado de Clasificación de Media en el cual no

Reúne los requisitos de Mínima Seguridad; razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, portador de la cédula de identidad N° 18.648.941, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.…”

De la trascripción de la decisión recurrida, esta Sala constata que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución Nro. 096-15, negó el beneficio de régimen abierto, al penado MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 488), quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio GREGORIO LARIO y TITO ORDOÑEZ, en razón del informe procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual el penado MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, obtuvo un grado de clasificación de Media en el cual no Reúne los requisitos de Mínima Seguridad.

Es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera necesario, señalar que de la revisión realizada a la presente incidencia se pudo observar que en fecha 04.08.2014 el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Pública Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, solicita la práctica de informe de calcificación de seguridad y pronóstico de conducta al penado de marras, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo practicado el mismo en fecha 29.09.2014, informe procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual el penado MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, obtuvo un grado de clasificación de Mínima, en el cual Reúne los requisitos de Mínima Seguridad.

Sin embargo, en fecha en fecha 17 de diciembre de 2014 el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Pública Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, reitera la solicitud realizada al tribunal de instancia en fecha 04.08.2014, ordenando el mismo la practica de dicha diligencia, no obstante el Informe procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual el penado MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, obtuvo un grado de clasificación de Media en el cual no Reúne los requisitos de Mínima Seguridad, tal como refiere el apelante carece de fecha de evolución, situación que debió ser considerada por la a quo al momento de emitir su decisión, ya que ante tales resultados disímiles es improbable determinar si están cubiertos los extremos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto ó régimen abierto, más aun cuando se evidencia que en el segundo informe el cual el a quo tomo en consideración para su decisión, carece de fecha cierta.

Ahora bien, del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón al recurrente, pues ciertamente considera esta Sala que yerra la instancia al momento de analizar la procedencia de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto ó régimen abierto, conforme lo establece el artículo 488 del texto penal adjetivo, sin tomar en consideración que hay dos infórmense emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con evaluaciones contrapuestas y que una de ellas no posee fecha de evaluación, haciéndose imposible determinar si el resultado desfavorable es posterior o anterior al informe practicado en fecha 29.09.2014, razón por la cual resultó desacertada la negativa de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto ó régimen abierto al referido penado, ya que es necesario determinar con certeza cual es el diagnostico actual del equipo técnico que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario.


En el caso bajo examen, y en atención a los fundamentos ut supra expuestos, estima esta Sala que la razón le asiste al recurrentes de autos, quienes acertadamente fundamentan el ejercicio del presente medio recursivo, en la circunstancia de que la instancia, al momento de analizar la procedencia de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto ó régimen abierto, conforme lo establece el artículo 488 del texto penal adjetivo, se limitó a los resultados del informe de pronóstico de conducta con resultado desfavorable y clasificación de seguridad en grado de media, sin atender congruentemente a los resultados del informe de pronóstico de conducta con resultado favorable y clasificación de seguridad en grado de mínima, donde se evidencia dos diagnostico contrapuestos.

Se observa del contenido de dicha disposición el establecimiento con vigencia anticipada, entre otros, del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. ”

De la norma in comento se observa que en su parágrafo tercero establece que para poder autorizarse fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto ó régimen abierto, es necesario un pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador, verificándose de la decisión recurrida, que el tribunal a quo señaló que el precitado penado no reúne los requisitos necesarios, refiriendo que si bien es cierto en el Informe de Pronostico de Conducta correspondiente al penado de autos arrojo que el mismo obtuvo un Pronostico Favorable, no era menos cierto que del Pronostico de Conducta de Clasificación de Seguridad practicado al citado penado obtuvo un grado de Clasificación de Media en el cual no Reúne los requisitos de Mínima Seguridad, ante tal contradicción lo procedente es ordenar la práctica de un nuevo informe de clasificación de seguridad y el pronóstico de conducta el penado MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Pública Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, y en consecuencia se REVOCA la decisión N° 096-15 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó el beneficio de régimen abierto, al ciudadano antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio GREGORIO LARIO y TITO ORDOÑEZ. Y se ORDENA la práctica de un nuevo informe de clasificación de seguridad y el pronóstico de conducta al penado MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, y así decidir sobre dicho modo de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Pública Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 096-15 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA al juez de instancia para que solicita ante el órgano competente la práctica de un nuevo informe de clasificación de seguridad y el pronóstico de conducta al penado MARLON JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, y así decidir sobre dicho modo alternativo para el cumplimiento de pena.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 280-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA