REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de mayo de 2015
204º y 155º
CASO: VP03-R-2015-000576
DECISIÓN Nro. 277-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO de nacionalidad Colombiana, a quién el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión la Villa del Rosario resolvió en la decisión signada bajo el número 271-15 entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Ajustada a Derecho la detención del imputado de autos de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 40, 41,48 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 40, 41,48 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LINEIS PAOLA BLANQUICET y para los imputados ALVARO LUIS TAPIA MÉNDEZ y MARCO TULIO CHACÍN MONTIEL la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACTO CARNAL, CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, todos previsto y sancionado en los artículos 45 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO. TERCERO: Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio o residencia. Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima de autos o algún integrante de su familia y no cometer nuevos hechos de violencia en contra de las víctimas ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO y LINEIS PAOLA BLANQUICET.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06.05.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO
Se observa que en fecha 23.02.2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión la Villa del Rosario realizó Acto de Presentación de Imputados en contra del ciudadano GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 40, 41,48 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 40, 41,48 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LINEIS PAOLA BLANQUICET, fundamentándose en los siguientes hechos:
“…En primer lugar al hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa como tribunal constitucional garante de los derechos de imputados y de las víctimas, considera que la detención practicada a los ciudadanos GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, ALVARO LUIS TAPIA MÉNDEZ Y MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL, en la normativa jurídica venezolana ya que se realizo por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario en el acta policial levantada, dejan constancia que visualizaron el vehículo descrito en actas donde se encontraban a bordo los hoy imputados ciudadano GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, ALVARO LUIS TAPIA MÉNDEZ Y MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL y la hoy víctima ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO, quien acompañada de su representante legal MARÍA FRANCISCA BRAVO PAEZ, procede a realizar la denuncia, evidenciando así que el procedimiento se produjo de forma legal, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo el predominio de una dé las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 97 de la Ley Especial. Ahora bien este Juzgador bajo el amparo del principio IURA NOVIT CURIA. No pretende con este Jurisdicciente (sic) desconocer las facultades que tiene el Ministerio Publico como titular de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede en este acto a realizar una calificación jurídica en virtud de la1 conducta desarrollada por los imputados de autos, por lo que estando en una f fase primigenia e incipiente en que se encuentra la investigación la cual esta en manos del Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal. Sin embargo, como Juez de Control facultado para supervisar la investigación y eh general toda la fase preparatoria, en este sentido se puede deducir que los poderes del Ministerio Publico, no son ilimitados, asi (sic) se desprende de los establecido en los artículos 67 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control, como director del proceso velar por el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en la Constitución y la Ley incluso tratados y convenios internacionales, y decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, por lo que siendo la fase preparatoria de vital importancia por que en ella se establece los elementos de juzgamiento, los cuales se deben obtener y desarrollar conforme a las leyes y respetando la dignidad del imputado: En tal sentido este Juzgador considera procedente en derecho realizar la siguiente adecuación de la precalificación jurídica, ya que se desprende de la denuncia realizada por la victima de autos, en su denuncia expone: "(...) a los días el empezó a enamorarme y me molestaba siempre que iba a trabajar yo le sacaba el cuerpo pero un día me beso la boca, y seguía molestándome cada vez que iba a trabajar y no podía quitármelo de encima un tuvimos relaciones sexuales en el consultorio (...)" como se puede observar de la denuncia realizada por la hoy victima, con respecto al imputado GUSTAVO ELIAS SOÍTELO COVO, la conducta presuntamente desplegada por este se adecua al tipo penal de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANÓ, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 ejusdem, igualmente se desprende de la denuncia de la victima ESTEFANÍA BEJARANÓ ';(...) después el me dijo que si aceptaba tener relaciones sexuales con otros hombre que tuviéramos una aventura tres (3) personas teniendo relaciones sexuales y yo acepte y tuve sexo con él y el señor antes descrito como MARCOS TULIO CHACIN, yo no decía nada porque me daba miedo el siempre me trataba bien pero que no le dijera nada a mi familia, y después me presento a otro muchacho antes descrito como ALVARO LUÍS TAPIA y me dijo que si me gustaría tener relaciones con los tres (03) sujetos al mismo tiempo yo tenia miedo pero el insistió y me dijo que me fuera con el a tener esa aventura o que iba a decir a mi familia que yo estaba enamorada de él, y el día de hoy 21 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las tres (03) horas de la tarde, mi cunado antes descrito como GUSTAVO ELIAS SQTELQ, me llamo por teléfono y me dijo que me fuera para la tienda de CARLOS FIGUROA que queda en los prados de la villa, frente de los apartamentos que ahí el iba a pasar por mi y que no dijera nada por que iba ser peor para mi, yo me fui para la tienda y él llego a una camioneta y me monto (...), desprendiéndose o penal ACOSO Ü HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 68 numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asi (sic) mismo este juzgador procede a realizar una adecuación de la precalificación jurídica en relación a la conducta desplegada por los imputados ALVARO LUIS TAPIA MÉNDEZ Y MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL, ya que de la denuncia de la victima mencionada sé desprende (…) “después el me dijo que si aceptaba tener relaciones sexuales con otros hombre que tuviéramos una aventura tres (3) personas teniendo relaciones sexuales y yo acepte y tuve sexo con él y el señor antes descrito como MARCOS TULIO CHACIN, yo no decía nada porque me daba miedo el siempre me trataba bien pero que no le dijera nada a mi familia, y después me presento a otro muchacho antes descrito como ALVARO LUÍS TAPIA y me dijo que si me gustaría tener relaciones con los tres (03) sujetos al mismo tiempo yo tenia miedo pero el insistió y me dijo que me fuera con el a tener esa aventura o que iba a decir a mi familia que yo estaba enamorada de él, y el día de hoy 21 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las tres (03) horas de la tarde (…)” “(…) MARCOS TULIO CHACIN y ALVARO LUÍS TAPIA, ellos me llevaron para una carretera por los fondos del sector los prados de la villa del rosario, estacionaron la camioneta y me empezaron a tocar mi cuerpo me besaron vino ALVARO LUÍS TAPIA, se coloco un preservativo y tuvimos relaciones mientras los otros dos miraban y me tocaban terminamos de tener relaciones y vino MARCOS TULIO CHACÍN se bajo el pantalón para tener relaciones sexuales conmigo también y me: empezó y me empezó a meter manos por mi cuerpo y en eso llego una patrulla nos hizo bajar a todos (...)" de la lectura de la denuncia se puede observar que la presunta conducta desplegada por los imputados MARCOS TULIO CHACÍN y ALVARO LUÍS TAPIA, se subsume en el tipo penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y e! delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 en concordancia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 68 numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y adicionalmente para el imputado GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, se adecua la precalificación jurídica al tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de LINEIS PAOLA BLANQUICET.
Por otra parte, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, este Juzgador para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 fiel Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos Ut Supra señalados, precalificación jurídica adecuada en este acto de individualización, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1.- Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Rosario de Perija, estado Zulia, de fecha 21-02-2015, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la detención de los imputados GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, ALVARO LUIS TAPIA MÉNDEZ Y MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL, plenamente identificados C/en actas; 2.- Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO, en compañía de su progenitora FELICIDA BEJARANO (…)3.-/ACTA; DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana FELICIDAD BEJARANO PAEZ, representante de la victima, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Rosario de Perija, estado Zulia, de fecha 21-02-15; 4.- ACTA DE DENUNCIA realizada por la ciudadana LINEIS PAOLA BLANQUICET, ante el Instituto Autónomo de |a Policía del Municipio Rosario de Perija, estado Zulia, de fecha 22-02-15 (…)5.- OFICIO N° OCIP-0132-15, de fecha 2102-2015, dirigido a Medicatura Forense para la evaluación MEDICO FÍSICO LEGAL, ANO RECTAL Y VAGINAL, de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO PÁEZ, 6.-I OFICIO N° OCIP-0133-15, de fecha 21-02-2015, dirigido a Medicatura Forense para la evaluación PSICOLÓGICA, de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO PÁEZ; tí OFICIO de fecha 22-02-2015, dirigido a Medicatura Forense para el EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de la ciudadana LINEIS PAOLA BLANQUICET ORTEGA; 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 21-02-15, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Rosario de Perija, estado Zulia; 9.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, plenamente identificado, donde con sus huellas digito pulgares y su respectiva firma, deja constancia que fue impuesto de sus derechos constitucionales, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Rosario de Perija, estado Zulia; 10.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO, MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL, plenamente identificaao, donde con sus huellas digito pulgares y su respectiva firma, deja constancia que fue impuesto de sus derechos constitucionales, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Rosario de Perija, estado Zulia; [11- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO ALVARO LUIS TAPIA MÉNDEZ, plenamente identificado, donde con sus huellas dígito pulgares y su respectiva firma, deja constancia que fue impuesto de sus derechos constitucionales, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Rosario de Perija, estado Zulia; 12.-ACTA DE RETENCIÓN de fecha 21-02-15, de un vehículo MOTOR MARCA FORD MODELO BRONCO, RLACA XLT EFI, TIPO PICK-UP, COLOR PLATA Y VINO TINTO, AÑO 1995, PLACA BAB61T, SERIAL CARROCERÍA AJUISP16644; 13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CC-0061-15, UN TELEFONO CELULAR MARCA NÓKIA (…) todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal por la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, por la presunta comisión de jlos delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 48 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 68 numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cc-metido en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO, y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, todos previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 48 y 43 de ia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de LINEIS PAOLA BLÁMQUICET. Y para los ciudadanos ALVARO LUIS TAPIA MÉNDEZ Y MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; previstos y sancionados en los artículos 45 y 44 numeral 4 en concordancia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 68 numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una, Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA BEJARANO…”
En razón de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual expresa:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”
Por su parte, el artículo 118 de la citada Ley Especial, establece:
“Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
Considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el juez natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público; en efecto el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Declaratoria de Incompetencia
Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
Asimismo, en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “
A mayor abundamiento, resulta igualmente oportuno citar la Resolución N° 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual establece:
Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
…Omisis…
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Subrayado y negritas de esta Sala).
Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida como fue la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera que lo procedente en derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO de nacionalidad Colombiana, a quién el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión la Villa del Rosario resolvió en la decisión signada bajo el número 271-15 entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Ajustada a Derecho la detención del imputado de autos de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 40, 41,48 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 40, 41,48 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LINEIS PAOLA BLANQUICET y para los imputados ALVARO LUIS TAPIA MÉNDEZ y MARCO TULIO CHACÍN MONTIEL la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACTO CARNAL, CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, todos previsto y sancionado en los artículos 45 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO. TERCERO: Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio o residencia. Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima de autos o algún integrante de su familia y no cometer nuevos hechos de violencia en contra de las víctimas ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO y LINEIS PAOLA BLANQUICET. todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA MATERIA el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO de nacionalidad Colombiana, a quién el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión la Villa del Rosario resolvió en la decisión signada bajo el número 271-15 entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Ajustada a Derecho la detención del imputado de autos de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 40, 41,48 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 40, 41,48 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LINEIS PAOLA BLANQUICET y para los imputados ALVARO LUIS TAPIA MÉNDEZ y MARCO TULIO CHACÍN MONTIEL la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACTO CARNAL, CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, todos previsto y sancionado en los artículos 45 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO. TERCERO: Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio o residencia. Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima de autos o algún integrante de su familia y no cometer nuevos hechos de violencia en contra de las víctimas ESTEFANÍA DEL CARMEN BEJARANO y LINEIS PAOLA BLANQUICET; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 277-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA