REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000534
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 282-2015, de fecha 27.02.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el juzgado de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos IRIA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUZ MORÁN y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.255.586, 11.662.199 y 7.938.587, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, sustituyó la privación de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29.04.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…La referida decisión a criterio de quien suscribe, causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, pues hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga en la causa de marras, el cual fue precalificado por el Ministerio Público al momento de la presentación de Imputados como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, dado que existe presunción de fuga por la pena a imponerse que a todas luces excede de diez (10) años en su límite máximo, y estamos ante la presencia de delitos que son considerados como delitos económicos que atenían no solo (sic) el patrimonio individual sino por el contrario también atentan contra la estabilidad económica y social del Estado Venezolano, haciéndose cada día mas común este tipo de conductas ilícitas, lesionando por lo tanto intereses de orden económico de la nación.

(…Omissis…)

Obviamente, los ciudadanos IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN Y MARCOS VINICIO ARAUJO, plenamente identificados en la causa penal Causa (sic) N° 1C-4.626-2015, fueron aprendidos flagrantemente y presentados oportunamente por ante el tribunal de control competente por encontrarse de acuerdo a lo antes expuesto incursos en el delito de ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS (sic)
Es por lo que resulta asombroso para el Ministerio Publico (sic), ver como el juzgado A Quo, en fecha 27 de Febrero (sic) del (sic) 2015 le modifica la medida de privación de libertad a estos ciudadanos, por una menos gravosa, estando la presente investigación en una fase insipiente (sic) en donde apenas habían transcurrido veintiún (21) días, de los cuarenta y cinco (45) días que le corresponden al Ministerio Publico (sic) para dictar el acto conclusivo al que hubiere lugar, por ser el titular de la acción penal, dando alegatos infundados y contradictorios ya que el mismo manifiesta en su decisión que la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa se consideraran (sic) siempre y cuando los supuestos que motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y se modificará cuando cambien las circunstancias que la motivaron; siendo que en la causa que nos ocupa nada ha cambiado, resultando así desmotivado e infundado el examen y la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, aunado al hecho de que la misma ley de precio justo (sic) indica que los tipos penales que se establecen en la misma, no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, bien es conocido para el Ministerio Público que el principio de libertad es la regla y excepcionalmente se puede decretar la restricción de la misma, pero al sopesar las circunstancias propias del caso concreto, se observa que es necesario para la obtención de las finalidades del proceso que los ciudadanos IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN Y MARCOS VINICIO ARAUJO, estén privados de libertad, pues está suficientemente acreditada el peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer en un eventual debate oral y publico (sic), elemento que no es un simple capricho de la Vindicta Pública invocar, sino que constituye según el legislador, PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA y por lo tanto obliga a analizar muy bien por parte del juez A Quo el acordar una medida menos gravosa, ello de acuerdo al parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso ciudadanos jueces en el supuesto que los hoy imputados resultaren condenado en Juicio al comprobarse su responsabilidad penal en el delito invocado, para aplicar la pena hay que aplicar las reglas contenidas en el artículos 37 y siguientes del Código Penal, toda vez que el delito de ACAPARAMIENTO, establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, a todas luces implicaría una pena superior a CINCO (5) años de prisión, por lo que de acuerdo a lo establecido en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, sería ordenada su inmediata detención.

(…Omissis…)

Por los motivos ya explanados, esta Representación Fiscal difiere de la decisión dictada por el recurrido, toda vez que las circunstancias no variaron, aunado al hecho que en la actualidad existe una apelación de autos que la corte hasta la fecha no se ha pronunciado y que para quien aquí suscribe con todo respecto, el juez debió esperar que la corte decidiera los alegatos planteados por la defensa y los argumentos que la vindicta pública señaló fundamentando la primera decisión en donde muy sabiamente el juez decreto (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

(…Omissis…)

Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, es evidente que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien es cierto tiene carácter excepcional, en el caso de marras están plenamente acreditados, resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los imputados, tomando en consideración el delito objeto del proceso, por cuanto que se tratan de Dos mil cuatrocientos veintinueve (2429) cauchos para motos, lo que le fueron incautados a los imputados de narras (sic), situación esta que compromete en alto grado la responsabilidad penal de los ciudadanos IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN Y MARCOS VINICIO ARAUJO, por encontrarse incursos en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre Precio Justos, evidenciándose que existe manifiesto peligro de fuga, violentándose así el Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, así como el del INTERÉS COLECTIVO previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dada la magnitud del delito objeto de la investigación así como el bien jurídico tutelado en el tipo penal, justifica la necesidad procesal de impedir que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello un interés general, a fin de prevenir la comisión del mismo; Aunado (sic) al hecho y teniendo por entendido ciudadanos magistrados que uno de los principales flagelos que presenta nuestro país en la actualidad son justamente los delitos económicos que ponen en peligro la estabilidad patrimonial de la nación y sus ciudadanos.

DEL PETITUM
En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:

1) ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;

2) ANULAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de La Villa del Rosario de este Circuito Judicial en fecha 27 de febrero de 2015 mediante decisión N° 282-15 según causa 1C-14.626-15, en la cual decretan a favor de los imputados IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN Y MARCOS VINICIO ARAUJO, por el delito de ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los numerales 3o, 4o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) RATIFICAR la decisión inicial N° 0186-2015 de fecha 06/02/2015, donde el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Villa del Rosario, Estado (sic) Zulia, dicto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que las circunstancias no variaron y aun estamos investigando…” (Destacado original)

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos IRIA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUZ MORÁN y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, presentó contestación al recurso de apelación incoado, argumentando lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y encontrándome en tiempo hábil, paso a sustentar la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos:

Alega la recurrente que por encontrarse en la fase preparatoria del proceso, que solo (sic) habían transcurrido veintiún (21) días de los cuarenta y cinco (45) días que le corresponden al Ministerio Público para dictar su correspondiente acto conclusivo, aduciendo además que la circunstancias que la motivaron no habían cambiado; situación está totalmente ajena a la veracidad de los hechos y de lo acreditado en actas, porque precisamente las partes (fiscal-defensa) en ese lapso común de investigación ya habían efectuado y consignados suficientes elementos de convicción, todos los cuales, modifican las circunstancias en las cuales se decretó la medida de privación a saber: Ya se había efectuado por parte del Ministerio Público la experticia sobre todos los bienes que conforman el inventario de la empresa DISTRIBUIDORA TÉCNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES (DISTENCA), de igual forma habían rendido entrevista los funcionarios actuantes y adscritos al Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE); la defensa ya había consignado dos (2) escritos con sus respectivos anexos, con elementos de convicción para desvirtuar la imputación en contra de sus defendidos, como lo son los libros legales de la compañía, las declaraciones y pagos de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) y del Impuesto al valor agregado (IVA), las facturas de compras y ventas, los comprobantes de retenciones que avalan la cualidad de Contribuyente Especial; así como el pago de otros impuestos y tasas que avalan la actividad comercial de la empresa, declaraciones testimoniales y copias de facturas de venta de cauchos de motos. Facturas éstas que supuestamente los organismos actuantes aseveraban que la empresa no tenía; pero que maliciosamente no fueron consignadas conjuntamente con el acta policial aun cuando éstos las tenían a su disposición desde el mismo acto de la detención de mis defendidos; a lo que debemos por cierto referir que todos éstos documentos de la empresa se encontraban dentro del local donde funciona la empresa; y a los cuales solo se tuvo acceso varios días después y solo cuando las principales autoridades de la Guardia Nacional dejaron acceder; para así poder contar con todas las facturaciones y otros elementos con lo que actualmente contamos, situación ésta que fue denunciada en la misma audiencia de presentación, o sea sobre la situación irregular por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que tenían Ocupado el local comercial, negando el ingreso al mismo a sus propietarios, abogados y trabajadores, negando el acceso a los documentos fiscales concernientes a la facturaciones de compra y venta de la empresa, que demuestran la intensa actividad comercial y el alto número de ventas que realiza la empresa DISTRIBUIDORA TÉCNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES (DISTENCA), de todos los rubros, y las facturas de todos los proveedores de la empresa, así como documentos relativos al cumplimiento de sus deberes formales; sin existir fundamento legal en dicha ocupación, toda vez que el procedimiento administrativo iniciado antes de la práctica del procedimiento policial, no culminó con dicha medida preventiva, inferimos que se trata de una sanción más severa que ajuicio de los fiscales del SUNDEE encargados, no consideraron menester aplicar, aun cuando es el único ente que en forma preventiva se encuentra investido para decretar dicha medida de ocupación a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos cuando señala que durante la inspección o fiscalización o durante cualquier fase del proceso del procedimiento la funcionaría o funcionario actuante; o sea los funcionarios adscritos a la Superintendencia que están a cargo del procedimiento administrativo pueden decretar las medidas preventivas allí especificadas; lo que no le es atribuible a la autoridad policial encontrándonos con procedimiento que no se encuentra en la ley; ya que la autoridad administrativa competente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, solo había dictado una medida de venta supervisada sobre una cantidad específica de mercancías, y no se había materializado el acto de presentación, por lo que no había una orden judicial. Situación ésta que se prolongó por casi dos (2) semanas, pero lastimosamente en nuestro país a veces las órdenes militares pasan por encima de las órdenes que imparten los fiscales del Ministerio Público y de las decisiones adoptadas por los jueces de la república (sic).

En definitiva sobre este particular y tal y como se evidencia de constancia de recepción la cual fue adjuntada con el escrito de revisión de medidas propuesta por la defensa, y corre inserta a los folios 177 y 178, aunado al escrito que conjuntamente con sus respectivos anexos constante de Diecisiete (17) folios útiles fueron consignados ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público (sic), y a los cuales tuvo acceso el Juez a quo, para resolver sobre la petición de revisión de medidas; circunstancia ésta totalmente conocida por el representante fiscal toda vez que desde el mismo contenido de las actas que integran las causas penales, se evidencia que según oficio No. 1190-15 de fecha 26 de Febrero del 2015, el referido tribunal de control ofició a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio público (sic) a objeto de solicitar a efectos videndis el expediente contentivo de la investigación fiscal, signado con el Número MP-61847-15; el cual fue debidamente consignado en ese misma fecha por la Dra. Andry Reyes; y que ya contenía los elementos probatorios antes descrinados (sic); razón por la cual no entendemos como la misma representante fiscal asevera que no se habían cambiado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic).

De igual forma en la decisión recurrida, el representante fiscal alega que existe acaparamiento en la presenta causa en virtud y así lo explana que ya resultó acreditado a su saber y entender por la solas actuaciones policiales que dieron origen a la presente causa, sin tomar en cuenta que la empresa DISTRIBUIDORA TÉCNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES, C.A (DISTENCA) realiza un gran volumen de compras y ventas en forma mensual por lo que desvirtúa que la empresa realice prácticas que originen un presunto delito de acaparamiento, olvidando parece ser, de todos los elementos de convicción que la defensa proporciona a la investigación fiscal que demuestran como ya se ha demostrado en sede fiscal que la mencionada empresa tiene una intensa actividad comercial. Lo que por supuesto no encuadra con la realidad ya que precisamente no hay elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, solo existe una situación de inseguridad e incertidumbre jurídica que han creado las arbitrarias actuaciones policiales, en la cual no solo se ha privado de libertad a personas que solo (sic) se han dedicado a establecer un negocio por más de quince (15) años, que como bien lo dice la decisión recurrida existe en actas la demostración y cumplimiento de los deberes formales de la empresa DISTRIBUIDORA TÉCNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES, C.A (DISTENCA) de todos sus deberes formales; y se ha privado de libertad a otras personas honestas y trabajadoras, sino que además se ha generado una perdida a sus patrimonios, en virtud de la ocupación que por demás resulta inadecuada por cuanto no fue decretada en sede administrativa por los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos; seguramente por-resultar desproporcionada y que además se debería aplicar solo (sic) en sede judicial después de una sentencia definitivamente firme; aunado a que sus trabajadores se ven notablemente afectadas, porque si bien la ley garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores en dichas empresa, también es cierto que como pueden pagar los empleadores a sus trabajadores ante la ausencia de ingresos, aunado por supuesto que esto implica simplemente la pérdida de un comercio más, por la aplicación anticipada de una medida de ocupación; es por ello que podemos afirmar que solo existe una relación de hechos que efectúa el representante fiscal en su escrito recursivo basados solo en sus propias aseveraciones, porque no existe elementos de convicción que a así lo ratifiquen, de igual modo olvida su labor de sopesar los medios que desvirtúan las imputaciones en contra de mis defendidos, lo que por supuesto también es su labor.

Por otra parte, aduce la recurrente que en la presente causa y de resultar condenados en un eventual juicio oral a mis defendidos la pena a aplicar sería superior a los cinco (5) años; pero de igual modo y precisamente por encontrarnos en una fase incipiente del proceso penal o sea en la fase investigativa y no habiéndose presentado una posible acusación; no es menos cierto que mis defendidos de hacer uso del procedimiento por admisión de hechos y una vez efectuadas las correspondientes reducciones a que tienen derecho precisamente y atendiendo a las reglas previstas en los artículos 37 y siguientes del Código penal en concordancia con el artículo 375 del COPP pueden ser beneficiados con una pena inferior a los cinco (5) años tomando en consideración que puede ser aplicada la pena en su límite inferior porque mis defendidos carecen de antecedentes penales y tiene acredito en autos la buena conducta predelictual

También en el escrito contentivo del recurso de apelación, la recurrente manifiesta que en su decisión el Tribunal a quo debió considerar, que es conocido para el Ministerio Público que el principio es la regla pero que debía sopesar las circunstancias propias del caso concreto, para decretar excepcionalmente la restricción a la libertad y es según su entender se observa que para asegurar las finalidades del proceso es necesario la privación de mis defendidos, alegando que se encuentra acreditada el peligro de fuga por la pena que se llegare a imponer; al respecto me permito citar el criterio judicial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en las cual, refiere dicho criterio jurisprudencial que es necesario el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo y que deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice con la comparencia del imputado o acusado. Por lo cual no debe considerarse la PENA que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado; y habiendo quedado acreditado en actas como bien lo toma en consideración el Tribunal A Quo en el momento de decidir sobre la solicitud de revisión, la actitud de la ciudadana Iria del Rosario Romero García, propietaria del establecimiento mercantil DISTENCA, fue la de colaborar con el procedimiento practicado a la empresa y su actitud fue la de entregar todo cuanto le fue requerido; aunado por supuesto a la crisis carcelaria que enfrente al país y sin lugar a dudas nuestro Municipio en relación con los centro de reclusión y muy específicamente los acontecimientos que se suscitaron para la reclusión de mi defendidos, especialmente por encontrarse dos (2) personas del sexo femenino; que inclusive desencadenaron una serie de incumplimiento de los mandatos judiciales para su reclusión y que además del contenido de las propias actuaciones efectuados en sede judicial se evidencia, que mis defendidos no contaban con un centro de reclusión que garantizara las condiciones mínimas para su detención, siendo que las personas privadas de libertad en el Centro de Coordinación Policial Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia Policial de (sic) la (sic) Policial (sic) se encuentran unidos reclusos de ambos sexos, precisamente por carecer de instalaciones adecuadas.

De todo lo antes expuesto Ciudadano Jueces, y siendo que la imposición a mis defendidos de la Medida Privativa de Libertad que les fuere impuesta, va en contra de Principio legales que consagra nuestro Sistema Procesal Penal, como lo son los Derecho de gozar de libertad enjuicio, el principio de Presunción de Inocencia y el de Juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a los argumentos antes esgrimidos, conociendo la inocencia de mis defendidos y ante la actuación infundada del representante fiscal de omitir todos los elementos de convicción que fueron incorporados a la actas; lo totalmente ajustado a las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva y debidamente fundamentada como ésta la decisión recurrida, en base a criterios doctrinales y jurisprudenciales, en el que debe resguardar y asegurar el debido proceso de toda persona preservando las garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y asegurando a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la garantía de la libertad y la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por cuanto las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Y como bien lo expresa el mencionado fallo, por considerar que habían variado las circunstancias tomadas en consideración por dicho juzgador al momento en que se llevó a cabo el Acto de presentación de imputados por lo cual variaron los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo ajustado a derecho era declarar procedente a mis defendidos las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad a la que hoy se encuentran sometido y que además se encuentran cumpliendo a cabalidad y así pido se confirme.

Razón por la cual Ciudadanos Jueces, acudo ante ustedes muy respetuosamente, para solicitar como en efecto lo hago, DECLARE SIN LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y se mantenga incólume la decisión recurrida del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perija (sic) de este Circuito Judicial Penal…” (Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 282-2015, de fecha 27.02.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y a tal efecto el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, toda vez que la jueza de instancia modificó la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de forma y contradictoria, ya que en la presente causa las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado.

Asimismo, el Ministerio Público refiere que en el caso de autos está suficientemente acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del delito, por cuanto se trata de 2429 cauchos para motos, y es por ello que la Vindicta Pública solicita se anule la decisión recurrida.
Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor de los ciudadanos IRIA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUZ MORÁN y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“…Vista la solicitud realizada por el profesional del derecho LUÍS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.405, en su carácter de Defensor Privado de los imputados IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN Y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, plenamente identificados, mediante la cual solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ejusdem, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 06 de Febrero (sic) de 2015, fueron presentados ante este Juzgado Único en funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN Y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva de los mismos, en el Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos.
SEGUNDO: En fecha sábado 07 de Febrero (sic) del (sic) 2015, se procede a levantar acta para dejar constancia de la incidencia presentada, por la negativa de traslado por parte de los Funcionarios Actuantes, debido a que el Mayor DELVYS VELAZCO, de la Guardia Nacional Bolivariana, informara a este Juzgador que por instrucciones del Comandante RAMÓN ALEXANDER CASTRO PEREIRA, no podía recibir a los imputados de autos, en el Comando militar (sic) Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto la mencionada sede no cuenta con los instalaciones adecuadas que permita garantizar la seguridad y custodia de los ciudadanos, y asi (sic) lo hace saber mediante oficio N° CZPOIGNBN11D114088, de fecha 06- 02-2014, Igualmente realice comunicación telefónica con la Fiscala Vigésima del Ministerio Publico (sic) DRA. JHOVANN MOLERO, participándole de tal incidencia a los fines de que ordene lo conducente, en virtud del desacato a la orden judicial. Cabe destacar que esta situación se repite constantemente y hasta la presente fecha no tiene solución por parte de los organismos competentes, y son reiterados los desacatos por parte de los órganos de seguridad del estado, y muy especialmente por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", quien solo (sic) se limita a informar que por Instrucciones de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico (sic), no puede recibir detenidos. Por lo que este Juzgado acuerda modificar el Centro de Reclusión ordenado en la audiencia Oral de Presentación de imputados, de fecha 06-02-15, según decisión N° 86-15, para el Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mientras se toman las medidas pertinentes.
TERCERO: En fecha 11 de Febrero (sic) del año 2015. Este Juzgador acuerda librar oficio N° 0904-15, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, informando lo siguiente: "...solicitar realice lo conducente para determinar los motivos y las circunstancias de las negativas reiteradas por parte del director o responsable del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, único centro de reclusión en la región
Zuliana, después de la intervención de la Cárcel Nacional de Maracaibo en Septiembre (sic) de año 2012 anunciada por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria.

Ahora bien, ante la negativa de recibir detenidos en el mencionado Dentro (sic) de Reclusión los órganos de seguridad de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado (sic) Zulia, en la actualidad se niegan a cumplir con el Mandato Judicial que deviene de los distintos actos u audiencias que ordenan la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de los ciudadanos presuntamente responsable en la comisión de hechos punibles, como es el caso que en el día viernes 06-02-2014, en virtud de la decisión M° 0186-15, donde este Juzgado acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, Y DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la reclusión preventiva de los mismos, en el Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, traslado que no se hace efectivo, debido a que el Mayor DELVYS VELAZCO, de la Guardia Nacional Bolivariana, informara a este Juzgador que por instrucciones del Comandante RAMÓN ALEXANDER CASTRO PEREIRA, no podía recibir a los imputados de autos, en el Comando militar Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto la mencionada sede no cuenta con los instalaciones adecuadas que permita garantizar la seguridad y custodia de los ciudadanos, y asi (sic) lo hace saber mediante oficio N° CZPOIGNBN11D114088, de fecha 06-02-2014, Igualmente realice comunicación telefónica con la Fiscala Vigésima del Ministerio Publico (sic) DRA. JHOVANN MOLERO, participándole de tal incidencia a los fines de que ordene lo conducente, en virtud del desacato a la orden judicial. Cabe destacar que esta situación se repite constantemente y hasta la presente fecha no tiene solución por parte de los organismos competentes, y son reiterados los desacatos por parte de los órganos de seguridad del estado, y muy especialmente por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", quien solo (sic) se limita a informar que por Instrucciones de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, no puede recibir detenidos. Se anexan copias de los oficios recibidos por los distintos órganos de seguridad del estado Zulia. Dejándose constancia que las policías Municipales son las únicas que reciben detenidos, y el Cuerpo .Bolivariano de Policía del Estado Zulia, solo recibe las detenciones que practiquen sus uncionarios...".
CUARTO: En fecha 11 de Febrero (sic) del año 2015. Este Juzgador acuerda librar oficio N° 0905-15, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, informando lo siguiente: "...Me dirijo a su competente autoridad, a los fines de solicitar realice lo conducente para que el Mandato Judicial que deviene de los distintos actos u audiencias que ordenan la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de los ciudadanos presuntamente responsable en la comisión de hechos punibles, según resolución judicial, se dé (sic) estricto cumplimiento, situación que no ocurre en la actualidad, en virtud de la negativa por parte de los órganos de seguridad del estado Zulia, de recibir en sus sedes policiales detenidos por diferentes motivos, entre ellos por cuanto la sede no cuenta con los instalaciones adecuadas que permita garantizar la seguridad y custodia de los ciudadanos detenidos. Ante esta circunstancia y debido a que después de la intervención de la Cárcel Nacional de Maracaibo en Septiembre del año 2012, anunciada por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, el único centro de reclusión en la región Zuliana, es el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, y según información aportada por el Director de dicho Centro Preventivo, solo (sic) se limita a informar que por Instrucciones de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, no podía recibir detenidos. Ahora bien, ante la negativa de recibir detenidos en el Sancionado Centro de Reclusión, los órganos de seguridad de los Municipios Rosario y Machiques de Perija (sic) del Estado (sic) Zulia, manifiestan un colapso en los centros policiales. Dejándose constancia que las policías Municipales son las únicas que reciben detenidos, ya que el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, solo (sic) recibe las detenciones que practiquen sus funcional ios, sin embargo, en horas de la madruga del día sábado (02:30 AM) aproximadamente en virtud de la negativa de recibir a los detenidos y detenidas por 3 parte de los funcionarios adscritos al Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, debido a que el Mayor DELVYS VELAZCO, de la Guardia Nacional Bolivariana, informara a este Juzgador que por instrucciones del Comandante RAMÓN ALEXANDER CASTRO PEREIRA, no podía recibir a los imputados de autos, en el Comando militar Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto la mencionada sede no cuenta con los instalaciones adecuadas que permita garantizar la seguridad y custodia de los ciudadanos, y así lo hace saber mediante oficio N° CZPOIGNBN11D114088, de fecha 06-02-2014, participándole de tal incidencia a los fines de que ordene lo conducente, en virtud del desacato a la orden judicial. Cabe destacar que esta situación se repite constantemente y hasta la presente fecha no tiene solución por parte de los organismos competentes, y son reiterados los desacatos por parte de los órganos de seguridad del estado Zulia, y muy especialmente por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien solo se limita a informar que por Instrucciones de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, no podía recibir detenidos.
Hago mención a lo antes expuesto, aun cuando no me corresponde como afgano (sic) jurisdiccional lo concerniente a los centros de reclusión, cuya competencia es atribuida por disposiciones legales al Ejecutivo Nacional y Regional, y a los cuerpo de seguridad del estado Zulia, en caso de no acatar dicha orden, se debería aperturar un procedimiento por desacato, sin embargo la realidad es otra, aun cuando corresponde a las demás autoridades de la República prestar la colaboración en el desarrollo del proceso. Por las razones antes expuestas considero que toda esta situación de no contar con un centro de reclusión y que algunos cuerpos de seguridad del estado, se nieguen a prestar su colaboración, afecta indefectiblemente el ejercicio de las funciones como Juez de la República, por lo que le solicito como instancia administrativa canalice lo necesario a los fines de cesar cualquier interferencia y se haga lo conducente para solventar dicha situación y se exhorte a los distintos directores de los cuerpos de seguridad de la zona (G.N.B., S.E.B.I.N., C.I.C.P.C., C.B.P.E.Z., y Policías Municipales), al cumplimiento del Mandato Judicial que deviene de los distintos actos u audiencias que ordenan la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de los ciudadanos presuntamente responsables en la comisión de hechos punibles, según resolución judicial."
QUINTO: En fecha 23-02-2015, este Juzgado recibió oficio N° CPBEZCCP11EPRN:083-15, suscrito por el Comisionado (CPBEZ) HEBERTO ROSA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 11 MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, donde remite a este Juzgado a los imputados IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN Y MARCOS VINICIO ARAUJO ZÁMBRANO, quienes se encuentra privados de libertad en ese centro policial, ''manifestando que no existe estructura del área de calabozos la misma no esta (sic) apta para albergar ciudadanos privados de libertad, por lo que hace del conocimiento del tribunal en virtud de que deben velar porque los detenidos tengan un recinto acorde y adecuado ya que en horas nocturnas por seguridad son metidos en el calabozo tanto las damas como los caballeros y hace mención que estas ciudadanas como no posee baño el calabozo utilizan el dormitorio de las funcionarías y no esta permitido la estadía d las personas civiles ya que este es un cuerpo armado y se manipulan armas.
SEXTO: En fecha 25-02-2015, el profesional del derecho LUÍS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.405 en su carácter de Defensor Privado de los imputados IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN Y MARCOS VINICIO ARAUJO ZÁMBRANO, plenamente identificados, mediante la cual solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 Ejusdem, SÉPTIMO: En fecha 26-02-2015, este juzgado de control, vista la solicitud de Revisión de Medida, ordeno oficiar a la Fiscalía 41 del Ministerio Público, a los fines de que remitan Ad Effectum Videndi, las actuaciones relacionadas con la investigación seguida a los imputados de autos. En la misma fecha se recibe la investigación N° MP-61847-15, presentada por la DRA. ANDRY REYES, Fiscala Auxiliar 41 del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir, observa:

(…Omissis…)

Por lo cual, previo análisis en concreto a las actas, se destaca los lineamientos del nuevo sistema acusatorio, asi (sic) para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; (…Omissis…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en la Tutela Judicial Efectiva.

Observa este tribunal en primer lugar que la representación del Ministerio Publico (sic), que si bien es cierto no ha concluido la investigación el tipo penal precalificado como es el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, corresponde a la representación fiscal como titular de la acción penal, y órgano de buena fe, realizar la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En este sentido una vez recibida la investigación Fiscal N° MP-61847-2015, previa solicitud realizada a la Fiscalía Cuadragésima Primer del Ministerio Publico (sic), según oficio 1190-15, donde se solicitó Ad Effectum Videndi, a los fines de realizar el pronunciamiento de Ley, donde se observa lo siguiente: En fecha 13-02-2015, riela al , (sic) folio cien (100) INICIO DE INVESTIGACIÓN, en la causa seguida en contra de los ciudadanos IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORÁN Y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, plenamente identificados, en razón a ello según oficio N° 34F41-0307-2015, se ordenaron las practicas de las siguientes diligencias de investigación N° Practica de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del sitio del suceso; 2.- Practica de Experticia de reconocimiento y Avalúo Real de todas las videncias incautadas y colectadas, debidamente detallada en el registro de cadena de evidencias física N° 1/2/3/4/5 y 6. Observa este Juzgador Inspección Técnica, que riela en los folios (107 al 120) de la investigación penal, practicada por el experto reconocedor detective RENZO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, según oficio N° 028-15, de fecha 12-02-2015; CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET ISRL, donde se deja constancia "...formulario electrónico N° 1490708753 del periodo 01-01-2013 al 31-03-2014, correspondiente al contribuyente DISTRIBUIDORA TÉCNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES C.A RIF: J311577211. IMPUESTO SOBRE LA RENTA OTRAS PERSONAS JURÍDICAS, entre otros documentos que acreditan la actividad licita realizada por la empresa DISTRIBUIDORA TÉCNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES C.A RIF: J311577211, las cuales rielan en los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento ochenta y dos (182) de la señalada Investigación Fiscal. Igualmente ríela en la investigación realizada por el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, acta de entrevista realizada al ciudadano WILDER GUILLERMO MOJICA GUERRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.088.787, INSPECTOR POPULAR DEL SUNDDE, la cual riela al folio (183 al 184) de la investigación fiscal, quien expone: (…Omissis…)

Todas estas circunstancias arrojadas en la investigación que aun sigue su curso, además vinculado con la provisionalidad y temporalidad, adicionalmente se puede mencionar la regla rebus sic stantibus, la cual impone las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, por lo que al observar de la entrevista realizada a la FISCAL MUNICIPAL DEL SUNDDE, la ciudadana MILEXSY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CHOURIO, quien expone: (…Omissis…) existe significativamente una variación de las circunstancias iniciales por cuanto el ente competente según lo señalado solo observo una irregularidad administrativa con respecto a los cauchos para moto sin embargo, los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, en su actuación incautaron toda la mercancía, la cual se encuentra a la orden del SUNDDE. De lo que se desprende en primer lugar el arraigo del país de los imputados IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN Y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, plenamente identificados, la primera de los nombrados como propietaria de la empresa fiscalizada por el SUNDDE, la segunda imputada como trabajadora y muy específicamente como administradora el tercero de los nombrados, al existir en actas que la DISTRIBUIDORA TÉCNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES C,A (DISTENCA), aparenta cumplir con formalidades legales y que su trayectoria en el mercado permite deducir según las máximas de experiencias, el arraigo en el país de los imputados de autos. Igualmente considera este Juzgador cumpliendo la función de Juez garantista (sic), que aun cuando no cabe duda que actualmente el país vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana. y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes como la Ley Orgánica de Precios Justos, que busca tipificar y sancionar a personas jurídicas y naturales que atenten contra la estabilidad económica de la nación, asegurando el desarrollo armónico, justo, productivo y soberano de la economía nacional, con la determinación de los precios justos de los bienes y servicios, con el compromiso y la voluntad de lograr la suma de felicidad posible de todos los habitantes de la República, por lo que este instrumento legal, como medio formal de control social, considera quien aquí decide, se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López.

(…Omissis…)

Aunado a que quien aquí decide luego de las visitas realizadas a los centros policiales donde actualmente se encuentran los detenidos, debido al cierre del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, por los motivos señalados, y aun en conocimiento todas las autoridades competentes no existe pronunciamiento alguno, ocasionando esto que regularmente se revisen las decisiones sea por los llamados Planes Cayapas, o por la necesidad y la urgencia presentada en los centros policiales tal como se evidencia de las actas levantadas en cada una de las visitas realizadas, y específicamente en el caso de marras, donde se dejo constancia de lo siguiente en fecha 07-02-15, se habilito el tribunal y se dejo (sic) constancia de lo siguiente: "(...) constancia de la incidencia presentada, a las 11:30 minutos de la noche del día viernes 06-02-2014, en virtud de la decisión N° 0186-15, donde este Juzgado acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, Y DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la reclusión preventiva de los mismos, en el Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, TRASLADO QUE NO SE hace efectivo, debido a que el Mayor DELVYS VELAZCO, de la Guardia Nacional Bolivariana, informara a este Juzgador que por instrucciones del Comandante RAMÓN ALEXANDER CASTRO PEREIRA, no podía recibir a los imputados de autos, en el Comando militar Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto la mencionada sede no cuenta con los instalaciones adecuadas que permita garantizar la seguridad y custodia de los ciudadanos, y asi (sic) lo hace saber mediante oficio N° CZPOIGNBN11D114088, de fecha 06-02-2014, que consigna a este Juzgado, en razón a ello procedió este juzgador a realizar comunicación telefónica con los diferentes cuerpos de segundad del estado y del Municipio, entre ellos al General YÉPEZ CASTRO, director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo imposible realizar comunicación, todo a los fines de ubicar un Centro de Reclusión para los detenidos de autos, siendo infructuosa la misma, en este sentido, vista la negativa de los órganos de seguridad, procedí a realizar comunicación telefónica con la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, a quien informe (sic) sobre la situación antes descrita e hice referencia sobre la detención de los ciudadanos MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, Y DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN, quienes aparecen incurso en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que los funcionarios actuantes no lo recibían por no tener donde ingresarlos, informando igualmente que la Fiscala del Ministerio Público, ya se había retirado de la Audiencia por haber culminado la misma. Asimismo, se informó que el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, no responde al llamado del Tribunal, y por lo tanto quedarán los detenidos antes mencionado, en los calabozos de este Juzgado, informando la presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que ningún detenido puede quedar en los calabozos del tribunal y que si los cuerpos de seguridad se negaren a cumplir la orden judicial, se acordara las Medidas Cautelares. Igualmente realice (sic) comunicación telefónica con la Fiscala Vigésima del Ministerio Publico DRA. JHOVANN MOLERO, participándole de tal incidencia a los fines de que ordene lo conducente, en virtud del desacato a la orden judicial. En razón a la situación antes planteada deja constancia este juzgador, que siendo la una de la mañana dos y treinta de la mañana ( 02:30 AM), del día Sábado, 07-02-2015, previa conversación con el Comisionado del Centro de Coordinación Policial Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia CARLOS BRAVO, y el Comisario HEBERTO ROSA, Jefe de la Sub-Región Perijá del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, quien accediera a recibir como detenidos a los ciudadanos antes mencionados, haciendo la salvedad que el día Lunes 09-02-15, los trasladaría nuevamente a la sede de este juzgado ya que no cuenta con Centro de Reclusión, y mucho menos espacio para albergar privados de libertad del sexo femenino. condicionando la reclusión en los términos planteado, solo (sic) a los fines de resolver la incidencia presentada. Cabe destacar que esta situación se repite constantemente y hasta la presente fecha no tiene solución por parte de los organismos competentes y afecta la autonomía e independencia de este órgano jurisdiccional, por los reiterados desacatos por parte de los órganos de seguridad del estado, y muy especialmente por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", quien solo (sic) se limita a informar que no recibe detenidos por ordenes del Gobernador del Estado (sic) Zulia, y como evidencia de ello en la causa N° 1C-14531-15, iniciada en contra de la ciudadana DIANA ANGÉLICA GARCÍA, identificada en actas, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, este juzgador, mediante decisión N° 0074-15, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó como centro de reclusión el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, Centro de Reclusión que no dio cumplimiento a la orden judicial, informando que desde el 01-12-14, por ordenes del Gobernador del Estado (sic) Zulia, no se reciben detenidos, por lo que en fecha 19-01-15, al observar que la detenida antes mencionada, se encontraba en condiciones inadecuadas en un vehículo militar se procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Por lo antes expuesto acuerda modificar el Centro de Reclusión acordado en la Audiencia Oral de Presentación de imputados, de fecha 06-02-15, según decisión N° 0186-15, para el Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, mientras se toman las medidas pertinentes (...) Asimismo, riela en actas oficio N° CPBEZCCP11.EPRN:083-15, de fecha 23-02-2015, suscrito por el Comisionado (CPBEZ) HEBERTO ROSA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 11 MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, donde remite a este Juzgado a los imputados IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN Y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, quienes se encuentra privados de libertad en ese centro policial, manifestando que no existe estructura del área de calabozos la misma no esta apta para albergar ciudadanos privados de libertad, por lo que hace del conocimiento del tribunal en virtud de que deben velar porque (sic) los detenidos tengan un recinto acorde y adecuado ya que en horas nocturnas por seguridad son metidos en el calabozo tanto las damas como los caballeros y hace mención que estas ciudadanas como no posee baño el calabozo utilizan el dormitorio de las funcionarias y no esta permitido la estadía d las personas civiles ya que este es un cuerpo armado y se manipulan armas. Situación que se constato en fecha 26-02-15, una vez que se constituyo el tribunal en el mencionado centro policial y asi quedo reflejado del acta N° 46 de los libros de acta llevados por este Juzgado.

De este modo, quien aquí decide al pasar a analizar con respecto a la sustitución e la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: “…siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..,"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, (…Omissis…)

Por la fundamento de hecho y derecho que antecede, considera este juzgador que del escrito interpuesto por la defensora privada, quien solicita (…Omissis…) Motivo por lo que la defensa de autos, solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 Ejusdem. Este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos IRÍA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUEZ MORAN Y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, plenamente identificados, plenamente identificados en actas, de las establecidas en los Ordinales 3o 4o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse a este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, a partir del día 02-03-2015 y 4.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. ORDINAL 8: Presentación de dos (02) fiadores, para cada uno, de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1o, 2°, 3o y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, HASTA TANTO CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM, QUEDARAN RECLUIDO EN EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ROSARIO NORTE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Oficíese (sic) al Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME), Dirección de Migración, a los fines de informar de la presente decisión y en consecuencia se cumpla con la prohibición de salida del País del penado de autos, a través de los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas terrestres. Se acuerda remitir la investigación Fiscal N° MP-61847-15, recibida en fecha 26-02-2015, a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la investigación seguida a los imputados de autos, constante de (195) folios Útiles, la cual se entrega a la DRA. ANDRY REYES, Fiscala Auxiliar 41 del Ministerio Público. ASI SE DECLARA…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que el juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó que en el presente caso existe una variación de las circunstancias iniciales por cuanto el ente competente sólo observó una irregularidad administrativa con respecto a los cauchos para moto, sin embargo, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al momento de efectuar el procedimiento, incautaron toda la mercancía; asimismo, la instancia consideró que en el caso de actas se evidencia el arraigo en el país de los ciudadanos IRIA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUZ MORÁN y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, ya que la primera de los nombrados es la propietaria de la empresa fiscalizada por el SUNDEE, la segunda de los nombrados es la administradora de la empresa, y el tercero de los nombrados aparenta cumplir con las formalidades legales; y en razón de ello, fue por lo que el Juez de Control declaró con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que el a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso han variado las circunstancias iniciales, sumado a que se ha constatado que los ciudadanos IRIA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUZ MORÁN y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO tienen arraigo en el país; lo cual a juicio del juez de instancia, y compartido por esta Alzada, fue suficiente para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para que los encausados comparezcan a los actos subsiguientes del proceso, aunado a un hecho cierto, público y notorio que es la problemática existente en los centros de reclusión preventivos, que los mismos han agotado su capacidad para albergar detenidos.

Ahora bien, en cuanto a la entidad del delito imputado, estas juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”

Tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio procedía sustituir como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que al afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal concerniente a que en el caso de marras se presume el peligro de fuga, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos IRIA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUZ MORÁN y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, todo vez que en el Sistema Penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 282-2015, de fecha 27.02.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 282-2015, de fecha 27.02.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 276-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA