REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de mayo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000419
Decisión No. 279-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MARAVEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 488-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el tribunal de instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YORMAN JOSE ARTEAGA ADRIANZA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.333.313, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente identidad omitida; por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 eiusdem.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 30 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El profesional del derecho EDUARDO JOSE MARAVEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 488-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el titular de la acción penal, alegando que: “…en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta…”.
Continuó manifestando el representante fiscal, que: “…antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.
En este mismo orden de ideas, aseveró el recurrente lo siguiente: “…los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la (sic) A (sic) quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias (…) El Juez (sic) en su decisión hace referencia a un conjunto de situaciones como lo son; 1) en fecha 15/10/2014, se hizo efectiva la decisión dictada por la Corte de Apelaciones donde acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ahora bien, desde la fecha que se hizo efectiva la revocatoria de medida, hasta el día 01/12/2014, fecha en la cual se le otorgo la libertad no han variado las circunstancias, 2) El (sic) juez alega que al momento de otorgar la prorroga por la Corte de Apelaciones acordó un (01) año para la realización de Juicio Oral y Publico, indicando de igual forma que los motivos por lo cuales no se realizo el Juicio durante ese tiempo no fue imputable a la defensa, ni al acusado, sin embargo hay dos situaciones que se deben tomar en consideración, desde el día 18/02/2013 fecha en la cual fue se inició según la decisión de la Corte de Apelaciones a computar el lapso de prorroga para la realización del presente Juicio Oral y Público, culminándose este lapso en fecha 18/02/2014, ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones tomando en consideración lo anterior, el Juez plantea que los diferimientos realizados en ese lapso de tiempo no fueron causas imputables ni al acusado, ni a la defensa, sin embargo se evidencia de las actas que hasta abril del año 2014, el Tribunal de Instancia al momento de diferir un acto de Juicio dejaba constancia en un auto de la siguiente coletilla "y por cuanto el mismo no se pudo llevar a efecto, en virtud de encontrarse el Tribunal realizando Juicio Oral y Público en el asunto penal signado bajo el N° (...), razón por la se acuerda fijar nuevamente dicho acto"…”.
Así pues, destacó: “…en primera lugar que se le esta causando un perjuicio tanto a la Victima (sic) como a la Fiscalía, debido a que en ningún momento se dejo constancia de la comparecencia de los mismos a los actos y en segundo lugar el Tribunal (sic) no puede determinar la inasistencia o asistencia de parte de la (sic) acusado y de la defensa con la coletilla antes indicada y en segundo lugar ciudadanos Jueces el Ministerio Público desea hacer mención que el suscrito insistió en reiteradas oportunidades al Tribunal de Primera Instancia, celeridad para la realización del Juicio, sin embargo la defensa de los acusados de autos en las ultimas fechas solicitaron varios diferimientos de los actos a objeto de que se extendiera mas el lapso para la realización del Juicio y se les otorgara las medidas cautelares que se encuentran gozando sus defendidos en estos momentos, utilizando medios dilatorios para que se imposibilite…”.
Prosiguió argumentando, que: “…el Juez no tomo en consideración la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, tales como lo son, los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) en el articulo 5, en concordancia con el articulo (sic) 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEILA ELVIRA CANQUIZ…”.
Igualmente, acentuó la parte recurrente que: “…en el presente caso donde el Juzgado de Instancia acordó al acusado medidas cautelares sustitutivas de la libertad, se fundamentó en la circunstancia que la dilación del presente proceso obedece a las múltiples diferimientos por causa no imputables al acusado y su defensa; estima este representante del estado que los diversos diferimientos que reposan en la presente actuaciones; no se puede determinar si las causas que motivaron los diferimientos son imputables a la defensa o el acusado ya que no se dejaba constancia de lo mismo en los diferimientos hasta abril del 2014, donde se cambio el órgano subjetivo, dejando constancia a partir de ese mes de las partes que asisten y las que no asisten a los diferentes actos, lo cual no debería obrar en beneficio del acusado de autos…”.
Además recalcó, lo siguiente: “…el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3Q y 4Q del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal…”.
Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…la decisión dictada por la (sic) Juez (sic) Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión Ne 488-14, de fecha 01/12/2014, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad…”.
III
DE LA COMPETENCIA O NO DE LA SALA
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia, esta Alzada observa los hechos que dieron origen al presente proceso penal, según en el acta de presentación de imputado de fecha 1 de octubre de 2010, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual fue extraída del enlace web http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/OCTUBRE/564-1-CO3-19.798-2010-1.082-10.HTML, desprendiéndose lo siguiente
“…Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 05 de abril de 2010, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, en momentos en que el ciudadano NELSON ATENCIO y su concubina la adolescente (identidad omitida), se trasladaban en un vehículo clase moto, marca BERA 200, color gris, año 2008, tipo paseo, serial de motor N° 163FML09010077, serial de chasis N° LUHPCM00590010104, por la carretera Santa Bárbara – El Vigía, y justo a la altura del kilómetro 15, el ciudadano YORMAN JOSE ARTEAGA ADRIANZA, en compañía de otro sujeto a bordo de una moto, les pasaron por un lado saludándolos, luego se devolvieron y se les acercaron, al instante uno de ellos sacó un arma de fuego y los apuntó, indicándoles que detuvieran la marcha. Es el caso, que uno de los sujetos subió al vehículo propiedad de la víctima con la adolescente (identidad omitida), mientras que el otro individuo se montó en la otra moto con el ciudadano NELSON ATENCIO, para en seguida arrancar, haciéndolos regresar y cuando iban llegando a las tierras de RAMON URDANETA, donde existe un sembradío de palmas aceiteras, uno de los asaltantes señaló que se introdujeran al plantío, luego los bajaron de las unidades, procedieron a amarrar al marido de la adolescente y a esta la metieron más hacia adentro. Inmediatamente, uno de los sujetos le dijo que se bajara el pantalón, pero ante su negativa se los deslizó él mismo, y entre los dos hombres la violaron, para posteriormente dejarla tirada allí, marchándose del lugar en las motos, pasando a llevarse un teléfono marca alcatel, de color negro, con línea Movistar, cuatrocientos bolívares fuertes, un DVD con control, una película, unas argollas de oro y una plancha color negra sin cable, toda vez que con este inmovilizaron al ciudadano NELSON ATENCIO. A la postre, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, después de tener conocimiento de los hechos antes descritos, se trasladaron al sitio del acontecimiento, y a la altura de la fábrica de Palma Aceitera “El Puerto”, visualizaron una moto de color gris, siendo informados que se trataba de la despojada a las víctimas, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarlo como YORMAN JOSE ARTEAGA ADRIANZA, resultando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, se evidencia de las actas, lo siguiente: del acta de investigación penal de fecha 05 de abril de 2010, contentiva de diligencias de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial IV Sur del Lago, (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de denuncia de fecha 05 de abril de 2010, interpuesta por la adolescente (identidad omitida), ( folio 08 y su vuelto); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos NELSON ENRIQUE ATENCIO VELAZQUEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ y JOHN JAIRO BELLO CASTILLO (folios 10 y su vuelto, 11, 12); del acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 13); del resultado del examen médico legal, suscrito por el Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicado a la adolescente (identidad omitida), el cual deja plasmado en sus conclusiones “(…omissis…) desgarros himeneal antiguos, laceración reciente y sangrante según las agujas del reloj a las 12, 3 y 9 se aprecia leucorrea (…omissis…) desgarros anal reciente a las 12, 6, 9 sangrante según las agujas del reloj (…omissis…), (folio 15); del acta de registro de cadena de custodia (folio 18); de la orden de inicio de investigación (folio 19); del acta de entrevista rendida por la adolescente (identidad omitida) (folios 40 y 41); del resultado de la experticia de reconocimiento y registro de improntas efectuada al vehículo marca Bera, tipo paseo, uso particular, modelo BR-200, color gris, placas s/p, clase moto, año 2009 (folios 45 y su vuelto y 46); de las actas de ampliación de entrevistas realizadas a la adolescente víctima y al ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELAZQUEZ (folios 96, 97, 110 y su vuelto respectivamente); del acta policial de fecha 26 de abril de 2010, contentiva de diligencia de investigación (folio 111)…”. (Destacado de la Alzada)
Igualmente, evidencian estas jurisdicentes que del contenido del acta de presentación de imputado, aun cuando lo es la decisión hoy apelada, sin embargo de la misma se desprende los hechos que dieron origen, así como describe las circunstancias objeto del presente asunto penal, se circunscribió a los hechos que fueron establecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA y el coimputado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente para ese momento, se omite la identidad de víctima.
Atendiendo a los hechos antes transcritos, objeto del presente proceso se desprende que si bien es cierto los mismos fueron imputados sobre la base de lo previsto en el Código Penal, no es menos cierto que por vía jurisprudencial ha establecido criterios pacíficos y reiterados acerca de la competencia por la materia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial de violencia de género; observando que en el presente caso, es un hecho ilícito cometido por un sujeto activo, el cual se valió presuntamente de su superioridad de género para ejecutar actos concretos llevando a cabo sus fines, de abusar de la integridad sexual de uno de los sujetos pasivos, en este caso del género femenino especialmente vulnerable; siendo el delito principal la Violación y el delito secundario el Robo Agravado, tal como se desprende de los hechos narrados en el acta de audiencia de presentación.
En esta dirección, se considera pertinente y necesario invocar la sentencia No. 220, de fecha 2 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue establecido lo siguiente:
“(Omisis…)
… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público…, sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual…
(Omisis…)
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito por este Cuerpo Colegiado, se evidencia en primer lugar, que dicha decisión amplía el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y delimita lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga obligatorio el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria, aun cuando el acto conclusivo bien sea acusación, sobreseimiento o archivo, se base en normas jurídicas establecidas en el Código Penal y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es menester, para quienes integran este Cuerpo Colegiado traer a colación la sentencia No. 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“(Omisis…)
“…Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
Asimismo, se consideran acertado traer a colación parte del contenido de la sentencia No. 146 de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde ratifica el contenido de la sentencia No. 220, de fecha 2 de junio de 2011, y la sentencia No. 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:
Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.
No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.
En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).
En la misma sintonía, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 514 de fecha 19 de diciembre de 2013, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, ratificó y reitero el criterio esgrimido con respecto a las lesiones, disponiendo lo siguiente:
“…Al respecto, estima la Sala puntualizar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana ha ratificado.
Es importante resaltar que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres dado que en nuestra Carta Magna se promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización de este sistema especializado de violencia contra la mujer, por lo cual el Estado como garante de estos Derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres, así como el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
En este sentido, la Sala debe estimar necesario mencionar que el delito de lesiones en todas sus calificaciones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuirle a dichos tribunales especializados la competencia para conocer sobre estos delitos.
(…)
La Sala estima necesario precisar que el tribunal especializado en materia de género, inobservó el criterio jurisprudencial vigente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de manera reiterada y pacífica han manifestado que siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los Tribunales con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público y dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género. (Vid sentencia N° 449 de fecha 19 de mayo de 2010 Sala Constitucional)…”. (Destacado Nuestro).
Por lo que, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito, y dado que el principio de competencia visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.
Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:
“Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”
Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omisis…
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que fue suprimida la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; razón por la que esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal.
En relación a la competencia el catedrático JUAN LUIS GOMEZ COLOMER, en el Libro “DERECHO JURISDICCIONAL I. Parte General”, ha referido que:
“…conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado… Ellas nos van a decir qué clase de órgano, de instancia y de que ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. Evidentemente, estamos ante un presupuesto procesal relativo al juez.
(Omisis…)
…es un sentido particularmente importante ahora, juez competente civil (o penal) es aquel que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía (o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado), es decir, por motivos objetivos de la función y del territorio.” (Resaltado de esta Sala).
En tal sentido, ha quedado evidenciado que en el presente caso el delito principal fue el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la adolescente identidad omitida, y posteriormente los imputados de marras presuntamente incurrieron en un ilícito penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, en razón de lo anterior se observa que el fuero de atracción lo arrastra la materia especial de Violencia de Género, por encontrarse un sujeto pasivo especialmente vulnerable.
Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes, y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por nuestra jurisprudencia patria y vista la resolución No. 2011/010, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere la competencia para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal, a los fines de no incurrir en usurpación de funciones, puesto que si bien este Cuerpo Colegiado posee la investidura de un órgano jurisdiccional de la República, no obstante, no tiene atribuida ni por ley ni por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva, siendo que de mantener el conocimiento de la presente causa produciría violaciones de derechos de rango constitucional y legal que conducen inexorablemente a la nulidad absoluta; derechos éstos que afectan a las partes, tal como la garantía del Juez Natural para conocer y dirimir el presente asunto seguido en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, regulada por nuestra Carta Maga en el numeral 4 del artículo 49, relativo a la garantía del debido proceso.
Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a quien por resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-03-2011, le fue atribuida la competencia en segunda instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la comisión de un tipo penal de violencia de género que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo ha venido ratificando nuestra máxima instancia judicial de la República. al atemperar el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos, es decir delitos de género y delitos comunes, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, vistos los razonamientos alegados por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Penal Ordinaria, como ya se indicó anteriormente SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y remitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MARAVEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 488-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el tribunal de instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YORMAN JOSE ARTEAGA ADRIANZA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.333.313, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente identidad omitida. Declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal; y DECLARA COMPETENTE a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MARAVEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 488-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el tribunal de instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YORMAN JOSE ARTEAGA ADRIANZA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.333.313, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente identidad omitida.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 279-15 de la causa No. VP03-R-2015-000419.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA