REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP02-R-2015-000801

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada ELISSETHA JOSEFINA PEROZO PETIT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión Nro. 454-15, de fecha 02 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR portador de la cédula de identidad v-7.251.064 y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABON portador de la cédula de identidad v-14.297.396; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de mayo de 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, la abogada ELISSETHA JOSEFINA PEROZO PETIT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 454-15, de fecha 02 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR portador de la cédula de identidad v-7.251.064 y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABON portador de la cédula de identidad v-14.297.396; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja constancia que los abogados VANESSA CHAVEZ Y LUIS ROBLES, en su condición de defensores de los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABON, procedieron a contestar en el acto de presentación, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada ELISSETHA JOSEFINA PEROZO PETIT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión Nro. 454-15, de fecha 02 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR portador de la cédula de identidad v-7.251.064 y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABON portador de la cédula de identidad v-14.297.396; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ELISSETHA JOSEFINA PEROZO PETIT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión Nro. 454-15, de fecha 02 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…En este acto mismo acto, ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurro y expongo según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:...se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantísta de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. "(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente N° 02-1746), así como por las sentencias que a continuación se mencionan para mayor ilustración del juzgado de control a su buen cargo: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en base a los distintos pronunciamientos de la aplicación del efecto suspensivo, estableció lo siguiente:.... Cuando el Juzgador acuerde la liberación de los Imputados y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada...." De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de Justicia, reitera la decisión esgrimida por la sala constitucional y mencionada con anterioridad, y por ello en fecha 11-08-08, bajo la decisión N° 447, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, se estableció lo siguiente:...."Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada..." Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la libertad inmediata, de los Imputados de autos, en este acto procedo a interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: "La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, ..."Recurso que se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga Medida Cautelar Sustitutiva aja Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-7.251.054 y 2. MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABÓN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA al Destacamento número 111, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela EN FECHA 22/04/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el sótano de la termina nacional del aeropierto internacional La Chinita, durante el chequeo de equipajes del vuelo número 756 de la aerolínea Aserca con destino a Maiquetía, cuando visualizaron mediante la utilización de equipos de inspección no intrusiva (rayos x), un bolso viajero color negro en el cual se podía apreciar a través de la máquina de contenía gran cantidad de recipientes pequeños de material de vidrio por su color verdoso, procediendo a apartar el bolso el cual estaba identificado con el númrto R7-27-68-51, y continuar con el chequeo de equipajes restantes, visualizando en una maleta de color negro, la cual a través de la máquina de rayos x, se detectó que la misma contenía también recipientes con las características antes descritas, procediendo a verificar el ticket de la maleta quedando identifcado como R7-27-68-52, verificando que ambos equipajes estaban a nombre del ciudadano ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR, por lo que informaron al ciudadano NORWIN CUADRADO, supervisor de seguridad de la aerolínea Aserca que establechera constacto con el dueño del equipaje, a fin de efectuar la inspección manual en presencia del mismo y del supervisor de seguridad, luego de lo cual hicieron acto^ de presencia los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABÓN, el primero dueño del equipaje y el otro ciudadano su acompañante, procediendo a abrir el primer equipaje identificado con el ticket número R7-27-68-51, descrito como un bolso viajero color negro, el cual contenía en su interior DOS (2) CAJAS DE CARTÓN, LA PRIMERA CAJA TIMBRADA CON LA PALABRA SCOTT, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIENTO OCHO (108) CAJITAS DE COLOR BLANCO, TIMBRADAS CON LA PALABRA SPIVA, LA SEGUNDA CAJA TIMBRADA CON LA PALABRA CLARIS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) CAJITAS DE COLOR BLANCO, TIMBRADAS CON LA PALABRA SPIVA, y al inquirir a los ciudadanos sobre el contenido de las cajitas, los mismos manifestaron que se trataba de un medicamento, por lo que se procedió a abrir el equipaje identificado con ticket numero R7-27-68-52, el cuai se trataba de una maleta de color negro, que contenía en su interior UNA (1) CAJA DE CARTÓN TIMBRADA CON LA PALABRA SCOTT, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE NOVENTA Y SEIS (96) CAJITAS DE COLOR BLANCO, TIMBRADAS CON LA PALABRA SPIVA, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO (398) CAJITAS, quedando identificados los ciudadanos como anteriormente se indicó: ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABÓN, manifestando el primero ser conductor de avance de camionetas de pasajeros de la ruta Santa Rita en Maracay, estado Aragua y el segundo comerciante, quien manifestó ser propietario de la empresa Distribuidora Mas Medical, C.A., dedicada a la distribución y venta de material médico quirúrgico y que el producto que transportaban es de su prociedad y se trataba de un medicamento usado como anestesia, al verificar las cajas se constató que el nombre de los medicamentos es SPIVA, cuyo compuesto es PROPOFOL 10 mg/mi. requiriéndole al ciudadano la permisología correspondiente para la tenencia y distribución de dicho producto, mostrando una factura de compra número 00006388, de fecha 17/04/215. emitida por la Dorguería San Andrés, a nombre del cliente Distribuidora Mas Medica C.A., con domicilio en la calle San Rafael, casa número 26-2 del barrio Francisco de Miraraca, Maracay estado Aragua, dicha factura describe la compra de QUNIENTAS (500) UNIDADES de SPIVA 10 mg/ml (Propofol), preguntándole al ciudadano MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABÓN, donde se encontraban las CIENTO DOS (102)4 CAJITAS restantes, indicare ei mismo que se quedaron en la droguería que hizo la venta, notándose en consecuncia un faltante entre las cantidades señaladas en la facturas y las contenidas en los equipajes. Seguidamente, se procedió a la notificación al Fiscal del Ministerio Públcio de guarcía en sede, quien a su vez se comunicó con la médico Emilia Millán, jefe del servicio autónomo de Contraloría Sanitaria en el estado Zulía, quien indicó que el producto incautado a ios ciudadanos antes mencionados, era de venta controlada y que se necesitaba permiso emitido por ese órgano controlador para su venta, así como también requería un permiso para su movilización, en virtud a que el mismo es un medicamento de uso quirúrgico en hospitales y clínicas del país. Asimismo, se realizó llamada telefónica al número 0261-754.62.17, perteneciente a la empresa Droquería San Andrés, C.A., donde el ciudadano Alejandro Andrade propietario de la misma, certificó que su empresa efectivamente emitió factura de compra número 00006388 de fecha 17/04/2015, por la venta de QUINIENTAS (500) UNIDADES DE SPIVA 10mg/ml (Propofol) a la empresa cliente Distribuidora Mas Medical, C.A.. per el monto de SETENTA MIL (70.000,oo Bs.) BOLÍVARES, indicando que tenía permiso para vender el producto, pero desconocía si la Distribuidora Mas Medical C.A., tenía o no oermiso para comprarla y movilizarla; por lo que los efectivos le solicitaron la documentación que amparara la tenencia y movilización de la mercancía, presentadno una factura n° 00006388 de fecha 17/04/2015 emitida por droguería San Andrés a nombre del cliente DISTRIBUIDORA Mas MEDICAL C.A, con dirección de domícilñio calle San Rafael casa N° 26-2 barrio Francisco de Miranda Maracay estado Zulia, dicha factura describe la compra de quinientos (500) unidades spiva 10mg/ml (profoi), por lo que le preguntan a uno de ios ciudadanos de nombre MILTON MARTÍNEZ por el resto de las ciento dos (102) cajitas, manifestando que las mismas habían quedado en la droguería que hizo la venta, sin mencionar su nombre, del mismo modo los ciudadanos consignan únicamente copias fotostáticas de Registro de Información Fiscal, Registro mercantil y otros documentos de la empresa Distribuidora Mas Medical C.A, y en virtud de no presentar la respectiva permisoligia proceden a la aprehensión de los mismos basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados hasta el momento esta representante fiscal imputó a ambos ciudadanos el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la Lev Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014: delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; solicitando sea decretada en contra de las ciudadanas en mención MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y a lo cual la Decisión A QUO establece lo siguiente…(Omissis)…

Por lo que esta Representante Fiscal tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, así como la Documentación consignada, en el Acto de Presentación, 1) Guía de Movilización N° 12247031, en la que se evidencia "Fecha de Emisión 28/04/2015. Fecha de Vencimiento 04/05/2015 Droguería San Andrés C. A, RIF.: J298559900, Tipo: Droguería (...) Razón Distribuidora Mas Medical C. A., Rif.: J316251560, Tipo: Cnetro de Distribución (...)"; 2) Permiso Sanitario, emitido por la Coordinación de Contraloría Sanitaria de! Estado Aragua, Servicio Higiene de los Alimentos, en la que se evidencia: "Registro 14-99500, Libro 15, Folio 109, Expediente 99500, Fecha 23/04/2015, desprendiéndose de tai documentación que los mismos fueron emitidos con fecha posterior a la aprehensión, determinándose que los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABON, no contaban con la debida permisología para el momento de practicarse su aprehensión, lo cual comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABÓN en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, elementos estos que no fueron tomados en consideración por el Juez A Quo, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales a los fines de fundamentar el fallo recurrido; todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el Juzgador Acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO QUE LA PENA A IMPONER EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NO. 6.156 EXTRAORDINARIO J3E FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, ES DE CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso además de tomar en cuenta que los ciudadanos residen en otra jurisdicción; ello evidenciado por esta representante fiscale, ya que el juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin tomar en consideración el cúmulo probatorio presentado en este mismo acto, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que "...cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones..."; considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad podría ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a los imputados de marras. Se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez de la Causa, incurre en contradicción al establecer que los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABÓN, deben ser sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva por considerar a los mismos como presuntas autores o partícipes en la comisión del delito imputado, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que, el Juez A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los doce años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y que los ciudadanos detenidos no presentaron para el momento de su detención documentos que los autorice para la tenencia y movilización de los productos incautados, emitido por I Contraloría Sanitaria siendo que los mismos son de gran importancia para uso hospitalario y necesarios para la realización de intervenciones quirúrgicas hospitalarias y clínicas, los cuales fueron presentados en este acto, no obstante procediendo acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si bien es cierto, el principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares Impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por ¡os distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es importante destacar igualmente que la Imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta. Es importante, citar al respecto las decisiones que han sido dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad..." (Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30/04/2013). Igualmente, puede señalarse la Sentencia N° 134 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-442 de fecha 30/04/2013, "...conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendlble. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo..."Finalmente, la Sentencia N° 248 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-325 de fecha 25/06/2013, estableció lo siguiente: "Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura". Ahora bien con ocasión a los imputados formalmente en este acto, el Contrabando de Extracción se encuentra consagrado en el articulo 64 el cual establece "Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo , sin cumplir la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente(.,.).

"Modalidad agravada de los delitos de boicot acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura o cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía, que contiene un elemento subjetivo del tipo: la ejecución del tipo debe dirigirse a desestabilizar la economía, alterar la paz o la seguridad de la nación. En estos casos, la aplicación de la pena del delito que corresponda se aplicará en su límite máximo. Así entonces, se evidencia claramente que las mismas llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país; de lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por las hoy imputadas no encuadra dentro de estos tipos penales, los cuales han sido debidamente analizados por estas representantes fiscales, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la actualidad creando así una larga lista de insumos y equipos médicos que escasean en el país, y tomando en consideración que la anestesia es un producto esencial en las intervenciones quirúrgicas que le bloquea al paciente la sensibilidad táctil y dolorosa para no sentir dolor, por lo que Venezuela sufre una grave crisis de desabastecimiento de productos básicos debido a la actividad ¡licita económica que enfrenta la sociedad venezolana, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas, toda vez que en el caso de marras las imputadas de autos fueron detenidos en el aeropuerto Internacional de la Chinita, no llevando consigo la documentación correspondiente para el producto movilizado y declarados de suma importancia de uso hospitalario y clínico lias cuales se encuentran perfectamente descritos en Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas) En este sentido, ciudadanos Magistrados, se hace necesario destacar que en ¡os actuales momentos el Estado Venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta importante traer a colación lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.481 de fecha 22 de Agosto de 2014, en la cual se señala entre otras cosas que: "Considerando que el contrabando de extracción está afectando de manera grave la producción nacional, lo que ocasiona el incremento del desempleo y el desabastecimiento, como consecuencia de la acción de mafias contrabandistas de la oligarquía venezolana que están afectando la economía y el bienestar de la población venezolana, a tal efecto es necesario que el Gobierno Bolivariano establezca medidas máximas para lograr de manera eficaz y eficiente la erradicación de las acciones criminales que pretenden desestabilizar al pueblo venezolano..." consagrando así en su artículo 1, la prohibición de tránsito por el territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia el territorio extranjero de productos de la cesta básica, medicinas y demás bienes, estableciendo así un listado de dichos productos. Siendo el caso, que dicha normativa establece que quien desvié los bienes , productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraes del territorio nacional bienes desti nados al abastecimiento nacional de cualquier tipo , SIN CUMPLIR CON LA NORMATIVA Y DOCUEMNTACION EN MATERIA DE EXPORTACIÓN CORRESPONDIENTE cuando el mismo es con fines de extracción, como se evidencia en el caso en estudio, por ello, en el caso bajo análisis los imputados de autos no presentaron ningún documento que permita acreditar la legal tenencia de dichos productos que fueron retenidos, evidenciándose así que dicha conducta típica, antijurídica, es con fines de causar desestabilización en la economía del país, al obtener dichos productos para su posterior comercialización de manera ilícita en el territorio extranjero, no pudiendo ser avalada dicha conducta sin ser realizada una fase de investigación en la cual se recaben los elementos que permitan demostrar si existe responsabilidad penal de las hoy imputadas en los hechos precalificados en dicha audiencia por el Ministerio Público. Si bien es cierto, según Gaceta Oficial N° 39.938 de fecha 06/06/2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal en el territorio nacional, no es menos cierto, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos y de la situación socioeconómica del país con motivo del delito de Contrabando, fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.481 de fecha 22/08/2014, la prohibición expresa de tránsito por el territorio nacional con motivos de extracción de los productos descritos en ¡a misma. Con la finalidad de hacer frente el Estado Venezolano a dicho flagelo que atenta a la colectividad. En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 454-15 emanada del JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA; por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considera que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atenían contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de Contrabando de Extracción, propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados VANESSA CHAVEZ Y LUIS ROBLES, en su condición de defensores de los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABON, dieron contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…Escuchada como ha sido la apelación interpuesta por el ministerio publico en este acto esta defensa pasa a dar contestación a la misma de la siguiente manera: Ciudadano Magistrado, la decisión de la Juez A quo es ajustada a derecho por las siguientes consideraciones: PRIMERO: es evidente que de las actas que conforman la presente investigación no surgen elementos serios que puedan comprometer la responsabilidad penal de nuestros defendidos, en efecto ciudadanos magistrados, a tenor del articulo 64 de la ley especial el contrabando de extracción se define como el que por actos u omisiones desvié los bienes destinados de primera necesidad del destino origina!, así como el que extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional, y se desprende del acta dpolici9al suscritas por los funcionarios acritos a la guardia nacional bolivariana que los mismos estaban abordando un avión desde el Aeropuerto internacional La chinita con destino a la Ciudad de caracas es evidente que no se puede ni siquiera presumir que nuestros defendidos tuvieren la intensión de extraer del territorio nacional la mercancía que le fuera retenida, ni siquiera se pudiere decir que quisiera intentar hacerlo.- En cuanto a la perisología que el ministerio Público manifiesta que nuestros defendidos no poseían para el momento de su detención, no es un requisito establecido en la ley como para poder precalificar su conducta como delito de extracción como le fuera calificado ya que en todo caso seria una falta administrativa que pudiere haber cometido nuestros defendidos.- SEGUNDO. En curato a la medida cautelar otorgada por este tribunal, se puede evidenciar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización ya que como se desprende del acta policial el procedimiento se comenzó con la retención de la mercancía, manifestándole los efectivos que efectuaron el procedimiento que debían verificar ¡a documentación respectiva y que volvieran al día siguiente, cosa que hicieron ya que ellos consideraron como efectivamente es así, NO COMETIERON DELITO ALGUNO y es cuando fueron detenidos por los funcionarios actuantes, por lo que con esta conducta asumida por los hoy imputados desvirtúa los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, por lo que considero la Juez a quo que con la imposición de unha medida cautelar sustítutiva de3 libertad es suficiente para asegurar las resultas del proceso. TERCERO: la defensa se adhiere a los alegatos normativas y jurisprudencias invocados por el juzgado de la causa; CUARTO: ciudadanos magistrados estamos en presencia de una sumisión del proceso y de la norma constitucional, proveída y como protagonista los fiscales de flagrancia esta conducta lasciva y contraria a la normativas, coloca a dichos fiscales en contra posición a las funciones de la vindicta publica como lo es garante de La Constitución y las leyes así como el articulo 105, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las partes deben actuar de buena fe y evitar cualquier abuso de las facultades de este código.- POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO: solicito a los honorables magistrados declare sin lugar la apelación de propuesta por los fiscales de flagrancia y ratifique esta decisión dictada por este Juzgado Séptimo de control…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 454-15, de fecha 02 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la Representación Fiscal denuncia, que la guía de movilización y el permiso sanitario fueron emitidos con posterioridad a la aprehensión, y su juicio no contaban con dicha permisología al momento de ser detenidos, igualmente señala que las medidas cautelares acordadas por la instancia ponen en riesgo la consecución de los fines del proceso y que los ciudadanos residen en otra jurisdicción, considerando que están llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente denuncia que el juzgador de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, por lo cual solicitó que la recurrida sea revocada. .

Antes de proceder a analizar lo denunciado por el Ministerio Público, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04). ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio cinco (05) y sus vueltos respectivos, CONSTANCIA DE RETENCIÓN, inserta al folio seis (06) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de las características del vehículo incautado. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-04-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta al folio ocho (08) de la presente causa. RESEÑA FOTOGRÁFICA, insertas al folio nueve (09) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta al folio diez (10) de la presente causa, en las cuales se deja constancia de las características de ¡as evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran ¡a preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido ¡nocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:…(Omissis)…
Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.
Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretarlas penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».
El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho {nuila poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer iugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.
c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye". (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la Incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

Por todo lo mencionado anteriormente, considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito materia del presente proceso, tal como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delito cometicfe en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, donde se ha podido constatar que el delito atribuido contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quien además le es afectada su capacidad económica por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además se determina su arraigo en territorio nacional, aunado al hecho de la documentación consignada por la defensa, mediante la cual se puede evidenciarse que los mismos cuenta con la perimosologia necesaria, además de que articulo de la ley de precios justos reza así: "Quien Mediante Acto U Omisiones, Desvie Los Bienes, Productos O Mercancias, De Cualquier Tipo De Original, O Autorizado Por El Órgano O Ente Competente, Asi Como Quien Extraigo O Intente Extraer Del Territorio Nacional Bienes Destinado Al Abastecimiento Nacional, Sin Cumplir Con La Normativa Y Documentación En Materia De Exportación Correspondiente., (omisis), siendo que los producto iban hasta la ciudad de Maracay, por la cual a criterio de esta juzgadora debe declarar sin lugar lo solicitado por al representación fiscal y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3o y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.-ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 7.251.064, (posee cédula laminada al momento de la presentación), fecha de nacimiento: 26-01-1967, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio avance unión Santa Rita, Hijo de Ventura Cedeño y Leli Bolívar, residenciado en Maracay Estado Aragua, Municipio Linares Alcántara, Barrio Francisco de Miranda Sector 3, calle Los Proceres nro. 2, Telf. 0412-943.96.26. 2.- MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABON, de nacionalidad Venezolano. titular de La Cédula de Identidad N° V- 14.297.396, (posee cédula laminada), fecha de nacimiento: 05-10-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Hercilia Pabón y Milton Martínez, residenciado en en la Calle San Rafael, casa 26-02, Barrio Francisco de Miranda, Maracay Estado Aragua, Telf. 0412-532.40.47, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Lev Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014. delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prestar una caución Personal mediante fianza de dos o más personas idóneas. Hechas estas consideraciones se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa pública.-

Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…”

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la primera denuncia realizada por la representante Fiscal quien refirió que la guía de movilización y el permiso sanitario fueron emitidos con posterioridad a la aprehensión, y su juicio no contaban con dicha permisología al momento de ser detenidos, a este respecto consideran esta juzgadoras importante señalar que si bien es cierto la guía de movilización y el permiso sanitario tienen una fecha de emisión posterior a la aprehensión de los imputados de marras, no menos cierto es que al momento de la aprehensión los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABON presentaron una factura de compra N°. 00006388 de fecha 17/04/2015, emitida por "Droguería San Andrés" a nombre del cliente "Distribuidora Mas Medical C.A." con dirección de domicilio calle san Rafael casa N° 26-2 barrio Francisco de Miranda Maracay estado Aragua, dicha factura describe la compra de quinientas (500) unidades SPIVA 10mg/ml (Propofol), posteriormente consignaron Registro de Información Fiscal (RIF), Registro Mercantil de la empresa “ Distribuidora Mas Medical C.A” , aunado a ello al realizar llamada telefónica al Numero 0261-7546217, perteneciente a la empresa “Droguería San Andrés C.A” el ciudadano Alejandro Andrade, indicó ser el propietario de la misma y certificó la venta ut supra señalada, manifestando que tenia permiso para vender el producto, por lo cual en necesario proseguir con la investigación y determinar la legalidad de la compra, venta y traslado de los medicamentos incautados, a fines de establecer la responsabilidad penal o no de los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABON, por tales razones este punto del escrito recursivo de be ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En la segunda denuncia la recurrente alegó que las medidas cautelares acordadas por la instancia ponen en riesgo la consecución de los fines del proceso y que los ciudadanos residen en otra jurisdicción, considerando que están llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quienes aquí deciden proceden a analizar si la Jueza a quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, el artículo 236 ejusdem, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.

Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general, como ya se indicó es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, sin embargo los imputados de autos están amparados por el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad consagrado en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello para garantizar los resultados del proceso se le impuso las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y prestar una caución personal mediante fianza de dos o más personas idóneas; por lo que la decisión de decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad razonablemente aseguran la comparecencia de los imputados al proceso incoado en su contra.

En base a lo expuesto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuó conforme al derecho al dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelas sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABON, identificados en actas, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existen garantías para lograr la finalidad del proceso.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: encontrándose determinado en actas que la presunta conducta desarrollada por los imputados se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, en los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238.

No obstante, esta Sala al hacer un análisis del caso concreto, así como de las circunstancias que rodean la posible participación de los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABON en los hechos imputados, es preciso considerar que los imputados de autos suministraron información sobre el sitio de residencia para su ubicación en el caso de Ali Enrique Cedeño, en Maracay estado Araqua, Municipio Linares Alcántara. Barrio Francisco de Miranda Sector 3, calle Los Proceres, aportando un número telefónico bajo al abonado 0412-943.96.26, y el ciudadano Milton José Martínez residenciado en la Calle San Rafael, casa 26-02, Barrio Francisco de Miranda, Maracay estado Aragua, aportando un número telefónico bajo al abonado 0412-532.40.47, lo que acredita su arraigo en el país, aunado a ello los mismos no cuentan con antecedentes policiales/penales y el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8,9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de la integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual lo procedente es modificar el numeral 8 de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas por la instancia.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede modificar el numeral 8 de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ALY ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR y MILTON JOSÉ MARTÍNEZ PABON, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y prohibición de salir del país sin autorización del tribual, debiendo acatar los imputados las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia de los imputados en este proceso. En tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.

Por atraparte en relación a la tercera denuncia la impúgnate aseveró que el juzgador de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, sin embargo de la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, resulta improcedente tal argumento y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tipificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria y la participación de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, además preservó la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ELISSETHA JOSEFINA PEROZO PETIT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 454-15, de fecha 02 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por haberse modificado la medida cautelar referida al numeral 8, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ELISSETHA JOSEFINA PEROZO PETIT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 454-15, de fecha 02 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por haberse modificado la medida cautelar referida al numeral 8, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa.

CUARTO: ORDENA oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 111, Tercera Compañía, a los fines de que ejecute la decisión aquí emitida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 270-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA