REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de mayo de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000800

Decisión No. 273-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en sus caracteres de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida contra la decisión registrada bajo el No. 167-15, de fecha 1 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante el tribunal Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, , 1.GINA PATRICIA CASTILLA CASTILLO C.I.V-20.689.618, 2. DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ C.I.V-17.461.471, 3. MAYERLIN TERESA C.I.V-26.239.219, 4. ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL C.I.V-20.689.438 de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: declaró son lugar la solicitud de la defensa técnica y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4 en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad el Estado Venezolano, por lo que declaró sin lugar el requerimiento del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se declaró con lugar lo solicitado por la defensa técnica. Tercero: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL Y BEIGE, PLACAS AH332CG, AÑO 1984, el cual se encuentra en comando peaje san rafael, lo procedente es declararla CON LUGAR, por cuanto como se dijo ut - supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo y se ordena ser puesto a la orden de la ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT) para el control, administración, guarda, custodia y conservación de este bien; igualmente se coloca a disposición de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTO (SUNDDE) los artículos incautados. Quinto: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos, 1.GINA PATRICIA CASTILLA CASTILLO C.I.V-20.689.618, 2. DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ C.I.V-17.461.471, 3. MAYERLIN TERESA C.I.V-26.239.219, 4. ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL C.I.V-20.689.438.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, al respecto se evidencia que las actas, que las profesionales del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en sus caracteres de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 167-15, de fecha 1 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos 1.- GINA PATRICIA CASTILLA CASTILLO C.I.V-20.689.618, 2.- DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ C.I.V-17.461.471, 3.- MAYERLIN TERESA C.I.V-26.239.219 y 4.- ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL C.I.V-20.689.438, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

Igualmente, los profesionales del derecho ALBERTO HALLAK, ONASIS ARZUAGA y MIGUEL AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.317, 2000.635 Y 171.920, en su carácter de defensores privados de la imputados 1.- GINA PATRICIA CASTILLA CASTILLO C.I.V-20.689.618, 2.- DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ C.I.V-17.461.471, 3.- MAYERLIN TERESA C.I.V-26.239.219 y 4.- ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL C.I.V-20.689.438, procedieron a contestar en el acto de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en sus caracteres de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el No. 167-15, de fecha 1 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en sus caracteres de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 167-15, de fecha 1 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron la acción recursiva citando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así como hicieron alusión a los hechos que dieron origen a la detención de los imputados, e igualmente citaron la decisión del tribunal a quo, ello con el objeto de enfatizar lo siguiente: “…tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas GINA PATRICIA CASTILLO CASTILLO, ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL, MAYERLIN TERESA CERVANTE ÁVILA y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, los mismos no fueron tomados en consideración por el (sic) Juez (sic) A (sic) Quo (sic), elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales a los fines de fundamentar el fallo recurrido; todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el Juzgador Acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 4o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO QUE LA PENA A IMPONER EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 64 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS. PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NO. 6.156 EXTRAORDINARIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. ES DE CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que el (sic) juez (sic) se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, asumiendo el (sic) Juez (sic) de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin tomar en consideración el cúmulo probatorio presentado en este mismo acto, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente…”.

Prosiguieron aseverando que: “…el (sic) juzgador (sic) de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad podría ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas e imputado de marras. Se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez de la Causa, incurre en contradicción al establecer que las ciudadanas GINA PATRICIA CASTILLO CASTILLO, ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL, MAYERLIN TERESA CERVANTE ÁVILA y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ, deben ser sometidas a una Medida Cautelar Sustitutiva por considerar a las mismas como presuntas autoras o partícipes en la comisión del delito imputado, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que, el Juez A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los doce años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si bien es cierto, el principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos…”.

Continuaron manifestando que: “…es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen elementos de convicción suficientes, para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta. Haciendo resaltar que la indolencia de éstos ciudadanos cada día se incrementa mas, puesto que proceden a realizar varias compras en distintas comerciales para luego llevarlas a nuestras fronteras y con ello lograr que los rubros de la cesta básica sean sacado de manera inescrupulosa de nuestro País, provocando con ellos la escases de los alimentos y las compras nerviosas o descontroladas por parte de la comunidad, a pesar de los esfuerzos del gobierno bolivariano para que todos tengamos acceso a los beneficios que permiten las políticas públicas en cuanto a la economía y por ende el alimento de los venezolanos al cual todos tenemos derecho de llevarlo a nuestros hogares, como derecho fundamental que consagra nuestra constitución…”

Además aseveraron las representes fiscales que: “…la ciudadana Jueza para el momento de su decisión sólo toma en consideración las facturas presentadas por la defensa en el acto de presentación, las cuales de una revisión superficial pueden observar éstas representares fiscales que las mismas pertenecen a un talonario impreso en fecha 22-01-2014 por parte de la Distribuidora ALDIMAR C.A que presuntamente vendió a los imputados los víveres señalados en el presente procedimiento, es necesario destacar que siendo la comercial una distribuidora cuyas ventas se presumen elevadas la misma no haya culminado con el talonario de facturas del año próximo pasado, lo que nos lleva a la consideración de que dichas facturas se pudieran ser falsas, aunado al hecho a que las mismas no fueron presentadas por las ciudadanas imputadas y el ciudadano imputado al momento de su aprehensión tal como se puede constatar del acta policial y de aprehensión…”.

Por otro lado apunto, que: “…las imputadas e imputado de autos no presentaron en el momento de su aprehensión ningún documento ni guía de movilización que permitiera acreditar la legal tenencia y transportes de dichos productos retenidos, evidenciándose así que dicha conducta típica, antijurídica, es con fines de causar desestabilización en la economía del país, al obtener dichos productos para su posterior comercialización de manera ilícita en el territorio extranjero, no pudiendo ser avalada dicha conducta sin ser realizada una fase de investigación en la cual se recaben los elementos que permitan demostrar si existe responsabilidad penal de las hoy imputadas e imputado en los hechos precalificados en dicha audiencia por el Ministerio Público. Si bien es cierto, según Gaceta Oficial N° 39.938 de fecha 06/06/2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal en el territorio nacional, no es menos cierto, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos y de la situación socioeconómica del país con motivo del delito de Contrabando, fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.481 de fecha 22/08/2014, la prohibición expresa de tránsito por el territorio nacional con motivos de extracción de los productos descritos en la misma. Con la finalidad de hacer frente el Estado Venezolano a dicho flagelo que atenta a la colectividad…”.

Concluyó quienes ejercen la acción recursiva, recalcando que: “…las imputadas e imputado de autos no presentaron en el momento de su aprehensión ningún documento ni guía de movilización que permitiera acreditar la legal tenencia y transportes de dichos productos retenidos, evidenciándose así que dicha conducta típica, antijurídica, es con fines de causar desestabilización en la economía del país, al obtener dichos productos para su posterior comercialización de manera ilícita en el territorio extranjero, no pudiendo ser avalada dicha conducta sin ser realizada una fase de investigación en la cual se recaben los elementos que permitan demostrar si existe responsabilidad penal de las hoy imputadas e imputado en los hechos precalificados en dicha audiencia por el Ministerio Público. Si bien es cierto, según Gaceta Oficial N° 39.938 de fecha 06/06/2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal en el territorio nacional, no es menos cierto, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos y de la situación socioeconómica del país con motivo del delito de Contrabando, fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.481 de fecha 22/08/2014, la prohibición expresa de tránsito por el territorio nacional con motivos de extracción de los productos descritos en la misma. Con la finalidad de hacer frente el Estado Venezolano a dicho flagelo que atenta a la colectividad…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

Los profesionales del derecho ALBERTO HALLAK, ONASIS ARZUAGA y MIGUEL AREVALO, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa técnica, que: “…esta defensa observando el recurso de efecto suspensivo quiere dejar sentado que nos optemos a lo interpuesto por la ciudadana fiscal que es el caso del efecto suspensivo por cuanto en el articulo (sic) 430 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente: " la interpocisión (sic) de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo a que expresamente se disponga lo contrario párrafo único exacciones: cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad a un imputado al intrerpocisión (sic) de un recurso de apelación no suspenderá a reejecución de la decisión, exento que cuando se trate de homicidio intencional violación, delito que tenga contra la libertad la delito que cause graves daño al patrimonio publico y a la administración publica, trafico de droga de mayor cuantía legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos con eso, delito con multiplicidad de victima, delincuencia organizad , violaciones graves a los derechos humanos ley sobre la humanidad delito grave contra independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra y el ministerio publico apele a la audiencia oral y se oirá a la defensa…”.

Igualmente, esgrimieron que: “…observando lo estipulado de mencionada articulo (sic) no es el caso que dañe a nuestro defendido por cuanto a su conducta fue simplemente adquirir producto de la primera necesidad para abastecer a un comercio llamado los seis hermano es por eso que dejo constancia por este acto copia simple del certificado de comercio de la bodega por cuanto no se evidencia en acta que nuestro defendidos hubiesen tenido la intencionalidad y resultado que lleven a fin de lo estipulado en las normas como es el caso del contrabando de extracción pues su intencionalidad fue adquirir eso productos legalmente y como lo hemos demostrado en la audiencia de presentación de imputa en el cual consignamos las facturas que acreditan la procedencia de dicha mercancía la cual certifica la propiedad de la mercancía a nuestros defendidos igualmente ciudadana juez no podemos presumir que la intencionalidad de nuestros defendidos eran con el fin de configurar el contrabando de extracción, pues esta defensa a demostrado que los productos fueron obtenidos lícitamente de conformidad en el articulo 115 de nuestra constitución el cual es un derecho fundamental y ratificado por el estado venezolano en diferentes tratado internacionales de derechos humanos pues despojar a una persona de unos articulas a un sabiendo que mencionada persona presenta la titularidad que lo acredite como propietario y presumir la participación de un delito a un cuando esa persona se acredita como propietario de la cosa en una violación a las normas, constitucional es por esto ciudadana juez que lo alegado en la audiencia de presensación se adecúa a derecho pues hemos presentado facturas de la mercancía quiero reitera no excede de los 100 kilos por cuanto se evidencia en las facturas la cantidad que exacta que llevaba cada una de nuestras defendidas es por lo octal la guía de movilización por cuanto he probado en este acto la procedencia de la mercancía y del comercio. Igualmente ratifico la solicitud referente a la medida contemplada en el articulo (sic) 242 en sus ordinales 3 y 4…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en sus caracteres de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 167-15, de fecha 1 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, por lo cual excede de diez años de prisión. Igualmente denunció que la jueza de instancia emitió una decisión contradictoria puesto que por lado esgrimió que existe requisitos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 eiusdem, además esgrimieron las representes fiscales que si bien la defensa consignó las facturas la defensa sin embargo las mismas no fueron entregadas al momento del levantar el acta policial, en mérito de lo anterior, que se revoque la decisión impugnada, en virtud de que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.ESC-SIP: 022, de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Primera Compañía-Cuarto Peloton- Primera Escuadra-Peaje San Rafael, la cual riela a los folios tres y cuatro (4) con su respetivo vuelto de la causa principal, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

“…El día de hoy Jueves 30 de Abril del presente del año, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Peaje San Rafael del Mojan, en cumplimiento del Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, y Orden de Operaciones Centinela I, 2014, y el Plan de Operaciones Conjunto Cívico Militar y la Resolución emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz y del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa en pro de minimizar y afrontar la Lucha Contra El Contrabando de Combustible y Los Productos de la Cesta Básica, en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará del Estado Zulia, cuando observamos un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul beige, que se dirigía en sentido Santa Cruz - El Mojan, observando que en el interior del mismo se trasladaban cuato (04) ciudadanos, de tos cuates tres (03) eran del sexo femenino y uno (01) del sexo masculino, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una revisión de rutina al vehículo. Acto seguido se procedió a solicitarte Ja identificación personal a tos ocupantes quienes quedaron identificados de la manera siguiente: 1.- GINA PATRICIA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro, V- 20.689,618, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural Maracaibo y residenciada actualmente en el mamón, avenida 42, calle 27, casa 41-96, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo estado Zulia.; 2.- EUANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL, titular de la cédula de identidad nro. v- 20.689,438, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, natural Maracaibo y residenciada actualmente en la el mamón, avenida 42, calle 27, casa 41-96, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo estado Zulia. 3-- MAYERUN TERESA CERVANTE AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.239,219, de 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, natural de Maracaibo y residenciada actualmente en el barrio chino julio, sector la esquina, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo estado Zulia y 4.- DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.461.471, de 29 años de edad, de profesión u oficio conductor, natural de Maracaibo y residenciado actualmente en la barrio 24 de septiembre, calle 45, casa 37-11, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo estado Zulia, conductor del vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo malibu, clase automóvil, tipo sedan, placas, AH332CG, serial de carrocería D1W69AEV319139, color azul y beige, año 1984. Seguidamente el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PIRELA CADENAS ONNEL procedió a inspeccionar el vehículo antes descrito, visualizando detrás de ios asientos delanteros así como encima de los asientos de la parte de atrás del vehículo antes descrito de manera oculte varios bolsos y bolsas negras de material sintético, donde se pudo detectar en su interior varios productos de la cesta básica, de igual manera se continuo con la inspección al vehículo antes descrito se pudo observar en ei porta equipaje (maletero trasero) varias bolsos, cuyo interior contenía productos de Ja cesta básica y de uso personal. En vista de tal situación se procedió a trasladar el vehículo antes mencionado y a los cuatro ciudadanos arriba descritos hasta la sede del comando peaje San Rafael a los fines de realizar el inventario de los productos y mercancías que se encontraban en el interior del precitado vehículo. Una vez en el comando se efectuó el inventario de las mercancías y productos arriba el siguiente resultado: CIENTO VEINTE (120) PAQUETES DE ARROZ BLANCO TIPO V DE LA MARCA EMI, DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE (120) KILOGRAMOS. DIEZ (10) PAQUETES DE ARROZ BLANCO TIPO i, DE LA MARCA VIGOR, DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) KILOGRAMOS. DOS (02) PAQUETES DE ARROZ BLANCO TIPO I, DE LA MARCA PRIMOR, DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS (02) KILOGRAMOS. TRES (03) ENVASE COMESTIBLE, DE LA MARCA CASA, DE 1 LTS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE TRES (03) LITROS. DOS (02) ENVASE COMESTIBLE, DE LA MARCA VATEL, DE 1 LTS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS (02) LITROS. UN (01) FRASCO DE SALSA DE TOMATE, DE LA MARCA KÉTCHUP. DE 1 KG. PARA UN TOTAL DE UN (01) KILOGRAMO. CINCO (05) CREMA DENTAL DE LA MARCA COLGATE LUMINUOS WHITE, DE 75 ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) ML UN (01) PAQUETE DE AZÚCAR 0E LA MARCA KONFIT DE 1 KG, PARA UN TOTAL DE UN (01) KILOGRAMO. UN (01) POTE DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY CONTENTIVO DE 900 GRS, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. UN (01) POTE DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY CONTENTIVO DE 450 GRS, PARA ÜN TOTAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS. OCHO (08) POTES DE CEREAL DE LA MARCA CERELAC DE 900 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE SIETE" (07) KILOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS. UNA (01) PAPELETA DE LECHE DE LA MARCA SAN SIMÓN DE 900 GRS, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. UNA (01) PAPELETA DE LECHE DE LA MARCA CASA DE 1 KGS, PARA UN TOTAL DE UN. (01) KILOGRAMOS. TRES (03) PAQUETES DE JABÓN DE LA MARCA PROTEX, DÉ TRES (03) JABONES CADA PAQUETES, PARA UN TOTAL DE NUEVE (09) JABONES DE 113 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE UN (01) KILO CON DIECISIETE (17) GRAMOS. CUATRO (04) -ENVASES DE VICK VAPORU DE 50 GRS CADA UNO, PARA UN TOTA DE CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS. UN (01) ENVASE DE BAÑO DE CREMA DE LA MARCA LOREAL PARÍS ELVIVE DE 300 GRS, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS (300) GRAMOS. CUARENTA Y OCHO (48) COMPOTAS SABOR A MANZANA DE LA MARCA HEINZ DE 113 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CINCO (05) KILOS CON CUATROCIENTOS VEINTISÉIS (426) GRAMOS. CUATRO (04) COMPOTAS SABOR A MANZANA DE LA MARCA GERBER DE 113 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (452) GRAMOS. CINCO (05) DETERGENTE EN POLVO DE LA MARCA ARIEL DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CINCO (05) KILOGRAMOS. CINCO (05) DETERGENTE EN POLVO DE LA MARCA AGE DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CINCO (05) KILOGRAMOS. UN (01) DETERGENTE EN POLVO DE LA MARCA ARIEL DE 810 GRS, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS DIEZ (810) GRAMOS. UN (01) JABÓN EN PASTA DE LA MARCA LAS LLAVES DE 250 GRS, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS. TRES (03) PAQUETES DE HARINA DE LA MARCA PAN DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE TRES (03) KILOGRAMOS. CUATRO (04) CAJAS DE AMPOLLAS DE LA MARCA DOVE HAER THEAMPY DE SIETE UNIDADES CADA CAJA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y NUEVE AMPOLLAS DE 7 ML CADA, PARA UN TOTAL GENERAL DE TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343) ML. ONCE (11) POTES DE LECHE MATERNIZADA DE LA MARCA NAN-PRO DE O A 6 MESES DE 900 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE NUEVE (09) KILOS CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS, OCHO (08) POTES DE LECHE MATERNIZADA DE LA MARCA NAN-PRO DE O A 6 MESES DE 400 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE TRES (03) KILOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS. TRES (03) POTES DE LECHE MATERNIZADA DE LA MARCA S-28 GOLD DE O A 6 MESES DE 400 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE UN (01) KILO CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS. UN (01) POTE DE CEREAL NESTUM DE LA MARCA NESTLÉ DE 500 GRS, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS (500) GRAMOS. UN (01) POTE DE LECHE CAMPROLAC PREBIO 1 DE LA MARCA NESTLÉ DE 900 GRS, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. NUEVE (09) ENJUAGUE BUCAL DE LA MARCA LISTERINE ZERO DE 500 ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) LITROS CON QUINIENTOS (500) ML. DOS (02) CHAMPÚ PARA EL CABELLO DE LA MARCA PANTENE DE 400 ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS (800) ML UN (01) CHAMPÚ PARA EL CABELLO DE LA MARCA PANTENE DE 750 ML, PARA UN TOTAL DE SETECIENTOS CINCUENTA (750) ML UN (01) CHAMPÚ PARA EL CABELLO DE LA MARCA HEAD & SHOULDERS DE 400 ML, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS (400) ML. UN (01) CHAMPÚ PARA EL CABELLO DE LA MARCA HEAD & SHOULDERS DE 700 ML, PARA UN TOTAL DE SETECIENTOS (700) ML. DOS (02) PAQUETES DE PASTA LARGA DE LA MARCA MIMESA DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS (02) KILOGRAMOS. DOS (02) PAQUETES DE TOALLAS HÚMEDAS DE LA MARCA CHICCO DE 72 UNIDADES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) UNIDADES. UN (01) PAQUETE DE TOALLAS HÚMEDAS DE LA MARCA MIMADITO DE 72 UNIDADES, PARA UN TOTAL DE SETENTA Y DOS (72) UNIDADES. UN (01) PAQUETE DE PRESTO BARBA DE LA MARCA GILLETTE, CONTENTIVO EL PAQUETE DE 2 UNIDADES, PARA UN TOTAL DE DOS (02) UNIDADES. UN (01) PAQUETE DE TOALLAS SANITARIAS MARCA CAREFREE DE 80 UNIDADES, PARA UN TOTAL DE OCHENTA (80) UNIDADES. DOS (02) PAQUETES DE TOALLAS SANITARIAS DE LA MARCA NATURELLA DE 8 UNIDADES CADA PAQUETE, PARA UN TOTAL DE DIECISÉIS (16) UNIDADES. DOS (02) DESODORANTE DE BARRA DE LA MARCA LADY SPEED STICK DE 45 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE NOVENTA (90) GRAMOS. UN (01) DESODORANTE EN AEROSOL DE LA MARCA LADY SPEED STICK DE 165 ML, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO (165) ML. UN (01) DESODORANTE DE ROLL-ON DE LA MARCA SPEED STICK DE 50 ML, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA (50) ML UN (01) DESODORANTE DE BARRA DE LA MARCA LADIES SCENT DE 57 GRS, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS. UN (01) DESODORANTE EN AEROSOL DE LA MARCA AXE DE 160 ML, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA (160) ML. De inmediato se les solicito a los ciudadanos primeramente nombrados, las respectivas facturas comercial y el Registro Mercantil (Registro de Comercio) de los productos que transportaban, manifestando que no poseían documento alguno, situación que evidencia la presunta comisión de un ilícito previsto y sancionado en la en la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Contrabando de Extracción de alimentos). Por otra parte S/AY. PIRELA LA CRUZ HUGO ALBERTO procedió a realizar llamada telefónica al sistema integral de información policial (S.I.I.P.O.L), siendo atendido por el oficial agregado TEOMAR OQUENDO, funcionario adscrito al cuerpo policial CPBEZ, quien le informo que los mencionados números de cédula de los ciudadanos y el vehículo antes descrito no presentan solicitud ante referido sistema policial. Así mismo se procedió a efectuarles una inspección corporal a los ciudadanos en cuestión, siendo practicada la misma a la ciudadana GINA PATRICIA CASTILLO CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.689.618, ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 20.689.438, MAYERLIN TERESA CERVÁNTE AVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.239.219, por parte de la funcionaría Supervisor Agregado Luisa Cayama, CI.V-11.457.738, adscrita al Comando de Santa Cruz de Mará del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Seguidamente se participo del procedimiento en mención por vía telefónica a la Abog. María Ángela Vargas Marchena, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, quien manifestó que fueran practicadas las diligencias urgentes y necesarias pertinentes…”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.461.471 y las ciudadanas GINA PATRICIA CASTILLO CASTILLO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.689.618, ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.689.438 y MAYERLIN TERESA CERVANTE ÁVILA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 26.239.219, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento número 112, Primera Compañía, Peaje San Rafael, en fecha EN FECHA 30/04/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:20 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peaje San Rafael del Mojan cuando avistan a tres ciudadanos y una ciudadana que se desplazaba en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL Y BEIGE, PLACAS AH332CG, AÑO 1984, USO PARTICULAR, el cual se desplazaba en sentido Santa Cruz El Mojan, por lo que los efectivos le dan la voz de alto logrando ser restringido, procediendo los actuantes amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección del vehículo, pudiendo observar en los asientos de la parte de atrás del vehículo de manera oculta VARIOS BOLSOS Y BOLSAS NEGRAS DE MATERIAL SINTÉTICO, las cuales la ser verificadas pueden observar que las misma contienen varios productos de las cesta básica, de igual manera observan en el porta equipaje maletero TRASERO VARIOS BOLSOS LOS CUALES CONTENÍAN GRAN CANTIDAD DE PRODUCTOS DE LA CESTA BÁSICA, de seguidas le solicitan al conductor y a las ciudadanos documentos de los artículos de primera necesidad que amparan la legal procedencia de los alimentos allí transportados, manifestando no tener ningún documento que acreditara su propiedad, razón por la cual se procedió a la detención preventiva de los aludidos ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, las ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que igualmente se hace constar que la imputada de auto está siendo presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento, ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el art 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, se encuentra incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Abril de 2015, inserta al folio tres y cuatro (03 y 04) y sus vueltos , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón Primera Escuadra Peaje San Rafael; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de Abril de 2015, inserta al folio cinco ,seis, siete y ocho (05,06,07 y 08) y sus vueltos, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón Primera Escuadra Peaje San Rafael en la cual identifica a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, GINA PATRICIA CASTILLO CASTILLO, ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL y MAYERLIN TERESA CERVANTE ÁVILA; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante.3) CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 30 de Abril de 2015, inserta al folio nueve (09), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón Primera Escuadra Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia de las característica del vehículo. 4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA de fecha 30 de Abril de 2015, inserta al folio diez, once y doce (10,11 y 12), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón Primera Escuadra Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia de los alimentos incautados,5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de Abril de 2015, inserta al folio catorce y sus vueltos (14), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón Primera Escuadra Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 4) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 30 de Abril de 2015, inserta al folio (15,16 y 17), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón Primera Escuadra Peaje San Rafael,5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30 de Abril de 2015, insertas al folio dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro (18,19,20,21,22,23 y24 ) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón Primera Escuadra Peaje San Rafael, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el articulo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipe de los delitos que se les imputa. Ahora bien, atendiendo a la cantidad retenida individualizada en actas ( menos de CIEN 100 kilogramos de alimentos) a cada uno de los hoy detenidos y al último de ellos por ser el chofer el referido vehículo, por lo cual según la la (sic) resolución DM/No. 22-12, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emicion (sic) de la guia (sic) de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano, en el territorio nacional de fecha 6 de junio del 2012, en la excepción establecida en su artículo 9, solo le es exigible factura de los referidos productos que acredita su legitima tenencia, siendo que fueron las mismas presentadas en la presente audiencia, posterios a la aprenshion (sic), por lo cual considera esta Juzgadora deben pasar a ser verificadas en fase de investigación para determinar veracidad. En tal sentido, esta juzgadora considera que de actas se evidencia así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, no se encuentra apegado a derecho la medida solicitada por la misma. Aunado a ello los imputados no presenta conducta predelictual demarcada, aportando igualmente su dirección de residencia para someterse a los actos del proceso, de igual manera considera esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, ADECUANDO la conducta desarrollada por los imputados, en los tipo penal que se consideren procedente, por lo que se acuerda DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en relación a la imposición de una Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que los supuestos que motivaron la privación pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, de igual manera es menester de quien aquí decide que analizadas y verificadas las actas que conforman la presente causa se observan que los rubros incautados en el presente procedimiento no alcanzan los 100 kilogramos cada imputado permitidos por lo cual se encuentran dentro de los parámetros para movilizar los víveres sin permisología de SADA, atendiendo además a las políticas de decogestionamíento de los órganos aprehensores y el centro de arresto preventivo en nuestro estado, ya que en los posibles procedimiento de mayor envergadura se es imposible mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad por no haber cupos disponibles para los mismos, aunado a ello no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que los hoy imputados están amparados por el derecho a ser presumidos inocentes hasta la existencia de una sentencia los hoy imputados han aportado en este acto domicilios procesales que permiten verificar que los mismos ostentan arraigo en el País, y en la ciudad de Maracaibo, es por lo que a juicio de quien decide se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 4, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA SIETE (07) DÍAS y 2.- La prohibición de salir del país sin autorización de este Juzgado, pues si bien se estima la presencia de delitos graves, es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes; razón por la cual considera quien decide que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud de la DEFENSA TÉCNICA y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 4, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA SIETE (07) DÍAS y 2.- La prohibición de salir del país sin autorización de este Juzgado, a favor de los imputados, 1.GINA PATRICIA CASTILLA CASTILLO C.I.V-20.689.618, 2. DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ C.I.V-17.461.471, 3. MAYERLIN TERESA CERVANTE AVILA C.I.V-26.239.219, 4. ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL C.I.V-20.689.438 de nacionalidad venezolanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Técnica, se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL Y BEIGE, PLACAS AH332CG, AÑO 1984, el cual se encuentra en comando peaje san rafael, estima ésta juzgadora, lo procedente es declararla CON LUGAR, por cuanto como se dijo ut - supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo y se ordena ser puesto a la orden de la ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT) para el control, administración, guarda, custodia y conservación de este bien; igualmente se coloca a disposición de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTO (SUNDDE) los articulos: 1. CIENTO VEINTE (120) PAQUETES DE ARROZ BLANCO TIPO I, DE LA MARCA EMI, DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE (120) KILOGRAMOS. 2. DIEZ (10) PAQUETES DE ARROZ BLANCO TIPO I, DE LA MARCA VIGOR, DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) KILOGRAMOS. 3. DOS (02) PAQUETES DE ARROZ BLANCO TIPO I, DE LA MARCA PRIMOR, DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS (02) KILOGRAMOS. 4. TRES (03) ENVASE COMESTIBLE, DE LA MARCA CASA, DE 1 LTS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE TRES (03) LITROS. 5. DOS (02) ENVASE COMESTIBLE, DE LA MARCA VATEL, DE 1 LTS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS (02) LITROS. 6. UN (01) FRASCO DE SALSA DE TOMATE, DE LA MARCA KETCHUP, DE 1 KG, PARA UN TOTAL DE UN (01) KILOGRAMO. 7. CINCO (05) CREMA DENTAL DE LA MARCA COLGATE LUMINUOS WHITE, DE 75 ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) ML. 8. UN (01) PAQUETE DE AZÚCAR DE LA MARCA KONFIT DE 1 KG, PARA UN TOTAL DE UN (01) KILOGRAMO. 9. UN (01) POTE DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY CONTENTIVO DE 900 GRS, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. 10. UN (01) POTE DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY CONTENTIVO DE 450 GRS, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS. 11. OCHO (08) POTES DE CEREAL DE LA MARCA CERELAC DE 900 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE SIETE (07) KILOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS.12. UNA (01) PAPELETA DE LECHE DE LA MARCA SAN SIMÓN DE 900 GRS, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. 13. UNA (01) PAPELETA DE LECHE DE LA MARCA CASA DE 1 KGS, PARA UN TOTAL DE UN (01) KILOGRAMOS. 14.TRES. (03) PAQUETES DE JABÓN DE LA MARCA PROTEX, DE TRES JABONES CADA PAQUETES, PARA UN TOTAL DE NUEVE (09) JABONES DE 113 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE UN (01) KILO CON DIECISIETE (17) GRAMOS. 15. CUATRO ENVASES DE VICK VAPORU DE 50 GRS CADA UNO, PARA UN TOTA DE CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS. 16. UN (01) ENVASE DE BAÑO DE CREMA DE LA MARCA LOREAL PARÍS ELVIVE DE 300 GRS, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS (300) GRAMOS. 17. CUARENTA Y OCHO (48) COMPOTAS SABOR A MANZANA DE LA MARCA HEINZ DE 113 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CINCO (05) KILOS CON CUATROCIENTOS (…) MARCA GERBER DE 113 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (452) GRAMOS. 19. CINCO (05) DETERGENTE EN POLVO DE LA MARCA ARIEL DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CINCO (05) KILOGRAMOS. 20. CINCO (05) DETERGENTE EN POLVO DE LA MARCA ACE DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CINCO (05) KILOGRAMOS. 21. UNO (01) DETERGENTE EN POLVO DE LA MARCA ARIEL DE 810 GRS, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS DIEZ (810) GRAMOS. 22. UN (01) JABÓN EN PASTA DE LA MARCA LAS LLAVES DE 250 GRS, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS. 23. TRES (03) PAQUETES DE HARINA DE LA MARCA PAN DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE TRES (03) KILOGRAMOS. 24. CUATRO (04) CAJAS DE AMPOLLAS DE LA MARCA DOVE HAER THEAMPY DE SIETE UNIDADES CADA CAJA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y NUEVE AMPOLLAS DE 7 ML CADA, PARA UN TOTAL GENERAL DE TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343) ML. 25. ONCE (11) POTES DE LECHE MATERNIZADA DE LA MARCA NAN-PRO DE O A 6 MESES DE 900 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE NUEVE (09) KILOS CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS. 26. OCHO (08) POTES DE LECHE MATERNIZADA DE LA MARCA NAN-PRO DE O A 6 MESES DE 400 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE TRES (03) KILOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS. 27. TRES (03) POTES DE LECHE MATERNIZADA DE LA MARCA S-26 GOLD DE O A 6 MESES DE 400 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE UN (01) KILO CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS. 28. UN (01) POTE DE CEREAL NESTUM DE LA MARCA NESTLE DE 500 GRS, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS (500) GRAMOS. 29. UN POTE DE LECHE CAMPROLAC PREBIO 1 DE LA MARCA NESTLE DE 900 GRS, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. 30. NUEVE (09) ENJUAGUE BUCAL DE LA MARCA LISTERINE ZERO DE 500 ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) LITROS CON QUINIENTOS (500) ML. 31. DOS (02) CHAMPÚ PARA EL CABELLO DE LA MARCA PANTENE DE 400 ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS (800) ML. 32. UN (01) CHAMPÚ PARA EL CABELLO DE LA MARCA PANTENE DE 750 ML, PARA UN TOTAL DE SETECIENTOS CINCUENTA (750) ML 33. UN (01) CHAMPÚ PARA EL CABELLO DE LA MARCA HEAD & SHOULDERS DE 400 ML, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS (400) ML. 34. UN (01) CHAMPÚ PARA EL CABELLO DE LA MARCA HEAD & SHOULDERS DE 700 ML, PARA UN TOTAL DE SETECIENTOS (700) ML 35. DOS (02) PAQUETES DE PASTA LARGA DE LA MARCA MJMESA DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS KILOGRAMOS. 36. DOS (02) PAQUETES DE TOALLAS HÚMEDAS DE LA MARCA CHICCO DE 72 UNIDADES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) UNIDADES. 37. UN (01) PAQUETE DE TOALLAS HÚMEDAS DE LA MARCA MIMADITO DE 72 UNIDADES, PARA UN TOTAL DE SETENTA Y DOS (72) UNIDADES. 38. UN (01) PAQUETE DE PRESTO BARBA DE LA MARCA GILLETTE. CONTENTIVO EL PAQUETE DE 2 UNIDADES, PAf?A UN TOTAL DE DOS (02) UNIDADES. 39. UN (01) PAQUETE DE TOALLAS SANITARIAS MARCA CAREFREE DE 80 UNIDADES, PARA UN TOTAL DE OCHENTA (80) UNIDADES. 40. DOS (02) PAQUETES DE TOALLAS SANITARIAS DE LA MARCA NATURELLA DE 8 UNIDADES CADA PAQUETE, PARA UN TOTAL DE DIECISEIS (16) UNIDADES. 41. DOS (02) DESODORANTE DE BARRA DE LA MARCA LADY SPEED STICK DE 45 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE NOVENTA (90) GRAMOS. 42. UN (01) DESODORANTE EN AEROSOL DE LA MARCA LADY SPEED STICK DE 165 ML, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO (165) ML. 43. UN (01) DESODORANTE DE ROLL-ON DE LA MARCA SPEED STICK DE 50 ML, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA (50) ML. 44. UN (01) DESODORANTE DE BARRA DE LA MARCA LADIES SCENT DE 57 GRS, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS. 45. UN (01) DESODORANTE EN AEROSOL DE LA MARCA AXE DE 160 ML, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA (160) ML, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado original).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, no obstante dejó constancia que a juicio de la a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor de los imputados 1.- GINA PATRICIA CASTILLA CASTILLO No. V-20.689.618, 2.- DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ No. V-17.461.471, 3.- MAYERLIN TERESA No. V-26.239.219 y 4.- ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL No. V-20.689.438.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa primeramente que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de uno ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, delito imputado por quien ostenta el ius puniendi.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Abril de 2015, inserta al folio tres y cuatro (03 y 04) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón Primera Escuadra Peaje San Rafael; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados.

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de abril de 2015, inserta al folio cinco ,seis, siete y ocho (05, 06, 07 y 08) y sus vueltos, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual identifica a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, GINA PATRICIA CASTILLO CASTILLO, ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL y MAYERLIN TERESA CERVANTE ÁVILA; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como del funcionario actuante.

3) CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 30 de abril de 2015, inserta al folio nueve (09), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia de las característica del vehículo recolectado en el proceso.

4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA de fecha 30 de abril de 2015, inserta al folio diez, once y doce (10,11 y 12), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia de los productos incautados en el procedimiento policial.

5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de abril de 2015, inserta al folio catorce y sus vueltos (14), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael,, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos.

6) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 30 de abril de 2015, inserta al folio (15,16 y 17), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael.

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30 de abril de 2015, insertas al folio dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro (18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24) y su vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que como los imputados de marras poseen su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales lugar de domicilio, a juicio de la juzgadora ello evidenció que los mismos poseen su interés de no sustraerse del proceso; por lo que la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, y solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice del hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos 1.- GINA PATRICIA CASTILLA CASTILLO No. V-20.689.618, 2.- DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ No. V-17.461.471, 3.- MAYERLIN TERESA No. V-26.239.219 y 4.- ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL No. V-20.689.438, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precio Justo; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor Guillermo Cabenellas de Torres, en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

“…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…”.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

“Quedan sujetos a la aplicación de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.”

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar los artículos antes mencionado, los cuales prescriben:

“…Artículo 61. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)

Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe o intente desviar bienes de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes destinados al abastecimiento nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se ha referido, que el hecho acaecido se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; toda vez que los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal ut supra transcrita dejaron constancia como ya se indicó de haber observando un vehículo automotor que conducía en sentido Santa Cruz-El Moján, solicitándole al conductor de dicho vehículo se detuviera, identificando a sus ocupantes como 1.- GINA PATRICIA CASTILLA CASTILLO No. V-20.689.618, 2.- ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL No. V-20.689.438, 3.- MAYERLIN TERESA No. V-26.239.219 y 4.- DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ No. V-17.461.471, plenamente identificados en la referida acta, de inmediato procedieron a efectuarle una inspección al referido vehículo observando que dentro del mismo se encontraban de manera oculta varios bolsos y bolsas negras de material sintético, donde se detectó en su interior varios productos de la cesta básica nacional, observando además que en el porta equipaje (maletero trasero) varias bolsas, transportaban distintos rubros de los considerados de la cesta básica, sin que justificaran legalmente tales circunstancias, dejando constancia los funcionarios castrenses cada mercancía incautada a cada procesado.

Es por ello, que luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los ciudadano 1.- GINA PATRICIA CASTILLA CASTILLO No. V-20.689.618, 2.- DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ No. V-17.461.471, 3.- MAYERLIN TERESA No. V-26.239.219 y 4.- ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL No. V-20.689.438; en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante contenida en el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, en virtud de haberle incautado varios productos de los denominados por el ejecutivo nacional como de cesta básica, como lo son: “…CIENTO VEINTE (120) PAQUETES DE ARROZ BLANCO TIPO V DE LA MARCA EMI, DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE (120) KILOGRAMOS. DIEZ (10) PAQUETES DE ARROZ BLANCO TIPO i, DE LA MARCA VIGOR, DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) KILOGRAMOS. DOS (02) PAQUETES DE ARROZ BLANCO TIPO I, DE LA MARCA PRIMOR, DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS (02) KILOGRAMOS. TRES (03) ENVASE COMESTIBLE, DE LA MARCA CASA, DE 1 LTS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE TRES (03) LITROS. DOS (02) ENVASE COMESTIBLE, DE LA MARCA VATEL, DE 1 LTS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS (02) LITROS. UN (01) FRASCO DE SALSA DE TOMATE, DE LA MARCA KÉTCHUP. DE 1 KG. PARA UN TOTAL DE UN (01) KILOGRAMO. CINCO (05) CREMA DENTAL DE LA MARCA COLGATE LUMINUOS WHITE, DE 75 ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) ML UN (01) PAQUETE DE AZÚCAR 0E LA MARCA KONFIT DE 1 KG, PARA UN TOTAL DE UN (01) KILOGRAMO. UN (01) POTE DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY CONTENTIVO DE 900 GRS, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. UN (01) POTE DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY CONTENTIVO DE 450 GRS, PARA ÜN TOTAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS. OCHO (08) POTES DE CEREAL DE LA MARCA CERELAC DE 900 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE SIETE" (07) KILOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS. UNA (01) PAPELETA DE LECHE DE LA MARCA SAN SIMÓN DE 900 GRS, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. UNA (01) PAPELETA DE LECHE DE LA MARCA CASA DE 1 KGS, PARA UN TOTAL DE UN. (01) KILOGRAMOS. TRES (03) PAQUETES DE JABÓN DE LA MARCA PROTEX, DÉ TRES (03) JABONES CADA PAQUETES, PARA UN TOTAL DE NUEVE (09) JABONES DE 113 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE UN (01) KILO CON DIECISIETE (17) GRAMOS. CUATRO (04) -ENVASES DE VICK VAPORU DE 50 GRS CADA UNO, PARA UN TOTA DE CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS. UN (01) ENVASE DE BAÑO DE CREMA DE LA MARCA LOREAL PARÍS ELVIVE DE 300 GRS, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS (300) GRAMOS. CUARENTA Y OCHO (48) COMPOTAS SABOR A MANZANA DE LA MARCA HEINZ DE 113 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CINCO (05) KILOS CON CUATROCIENTOS VEINTISÉIS (426) GRAMOS. CUATRO (04) COMPOTAS SABOR A MANZANA DE LA MARCA GERBER DE 113 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (452) GRAMOS. CINCO (05) DETERGENTE EN POLVO DE LA MARCA ARIEL DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CINCO (05) KILOGRAMOS. CINCO (05) DETERGENTE EN POLVO DE LA MARCA AGE DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CINCO (05) KILOGRAMOS. UN (01) DETERGENTE EN POLVO DE LA MARCA ARIEL DE 810 GRS, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS DIEZ (810) GRAMOS. UN (01) JABÓN EN PASTA DE LA MARCA LAS LLAVES DE 250 GRS, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS. TRES (03) PAQUETES DE HARINA DE LA MARCA PAN DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE TRES (03) KILOGRAMOS. CUATRO (04) CAJAS DE AMPOLLAS DE LA MARCA DOVE HAER THEAMPY DE SIETE UNIDADES CADA CAJA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y NUEVE AMPOLLAS DE 7 ML CADA, PARA UN TOTAL GENERAL DE TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343) ML. ONCE (11) POTES DE LECHE MATERNIZADA DE LA MARCA NAN-PRO DE O A 6 MESES DE 900 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE NUEVE (09) KILOS CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS, OCHO (08) POTES DE LECHE MATERNIZADA DE LA MARCA NAN-PRO DE O A 6 MESES DE 400 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE TRES (03) KILOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS. TRES (03) POTES DE LECHE MATERNIZADA DE LA MARCA S-28 GOLD DE O A 6 MESES DE 400 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE UN (01) KILO CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS. UN (01) POTE DE CEREAL NESTUM DE LA MARCA NESTLÉ DE 500 GRS, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS (500) GRAMOS. UN (01) POTE DE LECHE CAMPROLAC PREBIO 1 DE LA MARCA NESTLÉ DE 900 GRS, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. NUEVE (09) ENJUAGUE BUCAL DE LA MARCA LISTERINE ZERO DE 500 ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) LITROS CON QUINIENTOS (500) ML. DOS (02) CHAMPÚ PARA EL CABELLO DE LA MARCA PANTENE DE 400 ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS (800) ML UN (01) CHAMPÚ PARA EL CABELLO DE LA MARCA PANTENE DE 750 ML, PARA UN TOTAL DE SETECIENTOS CINCUENTA (750) ML UN (01) CHAMPÚ PARA EL CABELLO DE LA MARCA HEAD & SHOULDERS DE 400 ML, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS (400) ML. UN (01) CHAMPÚ PARA EL CABELLO DE LA MARCA HEAD & SHOULDERS DE 700 ML, PARA UN TOTAL DE SETECIENTOS (700) ML. DOS (02) PAQUETES DE PASTA LARGA DE LA MARCA MIMESA DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE DOS (02) KILOGRAMOS. DOS (02) PAQUETES DE TOALLAS HÚMEDAS DE LA MARCA CHICCO DE 72 UNIDADES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) UNIDADES. UN (01) PAQUETE DE TOALLAS HÚMEDAS DE LA MARCA MIMADITO DE 72 UNIDADES, PARA UN TOTAL DE SETENTA Y DOS (72) UNIDADES. UN (01) PAQUETE DE PRESTO BARBA DE LA MARCA GILLETTE, CONTENTIVO EL PAQUETE DE 2 UNIDADES, PARA UN TOTAL DE DOS (02) UNIDADES. UN (01) PAQUETE DE TOALLAS SANITARIAS MARCA CAREFREE DE 80 UNIDADES, PARA UN TOTAL DE OCHENTA (80) UNIDADES. DOS (02) PAQUETES DE TOALLAS SANITARIAS DE LA MARCA NATURELLA DE 8 UNIDADES CADA PAQUETE, PARA UN TOTAL DE DIECISÉIS (16) UNIDADES. DOS (02) DESODORANTE DE BARRA DE LA MARCA LADY SPEED STICK DE 45 GRS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE NOVENTA (90) GRAMOS. UN (01) DESODORANTE EN AEROSOL DE LA MARCA LADY SPEED STICK DE 165 ML, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO (165) ML. UN (01) DESODORANTE DE ROLL-ON DE LA MARCA SPEED STICK DE 50 ML, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA (50) ML UN (01) DESODORANTE DE BARRA DE LA MARCA LADIES SCENT DE 57 GRS, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS. UN (01) DESODORANTE EN AEROSOL DE LA MARCA AXE DE 160 ML, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA (160) ML…”.

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que tal lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que los imputados 1.- GINA PATRICIA CASTILLA CASTILLO No. V-20.689.618, 2.- DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ No. V-17.461.471, 3.- MAYERLIN TERESA No. V-26.239.219 y 4.- ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL No. V-20.689.438, demostraron su voluntad de someterse a la investigación penal, igualmente, el misma en la audiencia de presentación de imputado, los referidos aportaron un domicilio ubicable, así como un número de teléfono ubicable, asimismo se desprende que no poseen antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos conducta predelictual, considerando el carácter primario de los ciudadanos antes mencionados.

Además la instancia consideró que los productos incautados en su totalidad para cada uno de los imputados no exceden de 100 kilos, discriminando en el acta policial los productos incautados a cada procesado, si bien los mismos consignaron unas facturas en la audiencia de presentación, dichas facturas ser verificadas por el Ministerio Público, con el objeto de evidenciar la autenticidad o no de las mismas.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de la integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también, que los hoy imputados no presentaba en actas constancia de conducta predelictual y que demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los procesados de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Con respeto a la denuncia contradicción del fallo, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente aclararle a las representantes del Ministerio Público, que en este caso, la recurrida está motivada no resultando contradictoria, ya que cumplió con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a juicio de quienes aquí suscriben en el thema sub iudice, lo procedente era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación preventiva de libertad, tomando en cuenta que arribas por la instancia, en arras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en sus caracteres de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 167-15, de fecha 1 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos. Se ordena al juzgado de instancia, ejecutar la decisión aquí confirmada.- Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en sus caracteres de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 167-15, de fecha 1 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual el juzgado de instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.- GINA PATRICIA CASTILLA CASTILLO No. V-20.689.618, 2.- DOUGLAS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ No. V-17.461.471, 3.- MAYERLIN TERESA No. V-26.239.219 y 4.- ELIANA CAROLINA CASTILLO MONTIEL No. V-20.689.438, por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante contenida en el artículo 61 eiusdem.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de informarle lo aquí decidido, igualmente se acuerda oficial a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, a los fines de librar la boleta de libertad correspondiente. Se deja constancia que el presente fallo no pudo ser adjuntado por problemas en el sistema. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 273-15 de la causa No. VP03-R-2015-000800.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA