REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP02-R-2015-000799

DECISIÓN N° 275-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 168-2015, de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó Primero: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EVELIN KARINA PEDROZO HERAZO titular de la cédula de identidad N° V- 19.459.552, JESÚS ADOLFO AMAYA titular de la cédula de identidad N° V- 21.372.431, ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL titular de la cédula de identidad N° V-17.564.852, ISABEL CRISTINA CORONADO VIAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.144.911, NEIVIS COROMOTO VILLALOBOS AMAYA titular de la cédula de identidad N° V- 25.183.635, GENESIS CRISTINA COLL CORONADO titular de la cédula de identidad N° V- 26.202.253, CLAIRETH ALEXANDRA DÍAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.146.665, DAILYS KAROLAI PEDROZO HERAZO titular de la cédula de identidad N° V- 25.189.535, KARELIS KAROLINA DÍAZ ANGULO titular de la cédula de identidad N° V- 23.863.842, RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° E-1.124.055.937, YESSIKA ANAIS BATISTA QUEVEDO titular de la cédula de identidad N° V-18.910.365, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las dispuesta en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- La presentación Periódica La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS y la prohibición de salir del País a favor de los Imputados: EVLIN KARINA PEDROZO HERAZO, JESÚS ADOLFO AMAYA, ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, ISABEL CRISTINA CORONADO VIAÑA, NEIVIS COROMOTO VILLALOBOS AMAYA, GÉNESIS CRISTINA COLL CORONADO, CLAIRETH ALEXANDRA DÍAZ ÁNGULO, DAYLIS KAROLAI PEDROZO HERAZO, KARELIS KAROLINA DÍAZ ÁNGULO por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es por lo que se les ordena su inmediata libertad. Tercero: Se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y en consecuencia, en relación a los imputados NEIVIS COROMOTO VILLALOBOS AMAYA, RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ Y YESSIKA ANAIS BATISTA QUEVEDO, no aportaron una dirección especifica y siendo que el segundo de los nombrados es de nacionalidad Colombiana y no posee cédula de identidad Venezolana, a juicio de quien decide se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS Y la presentación de DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS PARA CADA UNO, quienes deben aportar constancias de residencia con direcciones exactas e ingresos fijos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por lo que se ordena su reingreso al órgano aprehensor hasta tanto se constituya la fianza de ley, o la constitución de los responsables. Cuarto: Se declaró CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por otra parte, con respecto, a la imposición de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de: NUEVE (09) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA SIMILAC DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, CUATRO (04) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENFAMIL PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, SEIS (06) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENSURE DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS C/U, DOS (02) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA PEDÍ ASURE Í)E NOVECIENTOS {900) GRAMOS C/U, TRES (03) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENSURE DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, UN (01) POTE DE SUPLEMENTO AUMENTICÍO PARA NIÑOS MARCA NAN PRO DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS, NUEVE (09) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA SIMILAC GAIN PLUS DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U Y SEIS (06) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA GAIN PLUS DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, NUEVE (09) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA INSURE DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS C/U Y SEIS (06) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA GAIN PLUS DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, DIECISIETE (17) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARACA ENFAMIL PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, DOS (02) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENFAGROW PREMIUM DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS C/U Y DOS (02) POTES DE SUPLEMENTO AUMENTICÍO PARA NIÑOS MARCA ENSURE DE 8 A 24 MESES, DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS C/U, DE SEIS POTES (06) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENFAMIL PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, ONCE (11 POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA EFAMIL PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, DIECISEIS (16) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA EFAMIL PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, SIETE (07) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENFAGROW PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, UN (01) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA-ENFAGROW PREMIUM DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS C/U, UN (01) POTE DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENSURE, SEIS (06) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA EFAMIL PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, DOS (02) POTE DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENSURE DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS C/U, ONCE (11) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA EFAMIL PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, DIECISIETE (17) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA EFAMIL PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, TRES (03) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENFAGROW PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, TRES (03) POTE DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENSURE DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, TRECE (13) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENFAGROW PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, UN (01) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENFAGROW PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, OCHO (08) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA EFAMIL PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, DIEZ (10) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENFAGROW PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, DOCE (12) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA GAIN PLUS DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, CUATRO (04) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA GAIN PLUS DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, CUATRO (04) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA ENFAGROW PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, ONCE (11) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA EFAMIL PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS C/U, CATORCE (14) POTES DE SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA NIÑOS MARCA EFAMIL PREMIUM DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, estima ésta juzgadora, lo procedente es declararla CON LUGAR, por cuanto como se dijo ut - supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad a lo establecido en el articuló 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo y es puesto a la orden de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTO (SUNDDE) la cual será trasladado por los funcionarios actuantes de conformidad con los artículos mencionados.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05.05.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, la abogada INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 168-2015, de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la revisión del cuaderno de apelación, que los profesionales del derecho KELVIS JOTHAN BRICEÑO SERRANO y YAQUELIN MARCELINA MONTIEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.947 y 157.085 actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos RAFAEL HERNÁNDEZ Y ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, los Abogados JOSÉ MIGUEL FUENMAYOR CAMACHO, MASSIEL DEL CARMEN IRIARTE OROZCO e IVIS COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números178.930, 210.529 y 164.953, actuando en este acto como Defensores Privados de los ciudadanos, ISABEL CORONADO, GÉNESIS COLL, DAILIS PEDROZO, EVELIN PEDROZO, KARELI DÍAZ, CLAIRE DÍAZ, plenamente identificados en actas, la Defensora Pública N°8 Abogada MARISOL CABEZA en representación de la ciudadana YESIKKA BATISTA y el Profesional del Derecho GUILLERMO MATA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.164 actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos NEIVIS VILLALOBOS y JESÚS AMAYA, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, estampando su firma al final del acta de presentación, procedieron a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 168-2015, de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 168-2015, de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:
“…en este acto escuchada la decisión del Juez A quo, pasa formalizar el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, toda vez que considera que en razón del delito imputado contrabando de extracción previsto y sancionado en el art. 64 en concordancia con el art. 61 de ley orgánica de precios justos, la pena que se podría llegar a imponer supera los 12 años, de prisión, razón por la cual se comprometido el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, toda vez que algunos de los imputados, no residen en esta ciudad y municipio Maracaibo y del estado Zulia. Cabe destaca que actualmente el pais (sic) se encuentra afrontando con una situación irregular en lo que respecta al continuo desenvolvimiento de ciertos ciudadanos o sectores de la sociedad que se han dedicado a la adquisición en forma inconciente de ciertos rubros alimenticios con la intención, de poder obtener beneficios económicos superiores a los establecidos por el Gobierno Nacional en estos rubros alimenticios, los cuales se encuentran regulados para su venta por el mismo Gobierno, optando dichas personas por comercializarlos ya sea dentro de los limites del estado o nación como fuera de ella, trayendo como consecuencia, que un gran numero de la población se vea impedida para la adquisición de productos alimenticios cuya venta esta controlada por el gobierno nacional. Por otra parte aun cuando en las actas que conforman en el presente procedimiento se observa, detalladamente la cantidad de productos adquiridos por cada uno de los imputados, no es menos cierto que varios de ellos pertenecen a un mismo núcleo familiar y que en forma global la cantidad del productos alimenticios par infantes incautados supero los 200 kilos, de igual forma considera estas representaciones fiscales que de las actas policiales y de aprehensión que conforman el presente procedimiento no se evidencian facturas, que pudieran justificar de alguna forma la adquisición legal de los productos por parte de los ciudadanos antes imputados. De igual forma es importante destacar que el productos adquirido por parte de los ciudadanos antes mencionados, su venta se encuentra regulada por el estado venezolano, como ya se dijo y tal venta se realiza en la mayoría de los casos de forma unitaria por los distintos establecimientos comerciales, por lo que el Ministerio Publico observa con preocupación que los ciudadanos hayan utilizado como medio de transporte una aerolínea comercial para el traslado de los rubros de primera necesidad con fines desestabilizadores de la economía nacional para esta manera generar el caos en la población, su extracción del territorio por parte de grupos sub. organizados y de esta manera alejar del alcance de la familia Venezolana la adquisición de alimentos básicos para la subsistencia de cada individuo violentando con ello el derecho el derecho a la alimentación que consagra la Constitución Nacional, dicha conducta encuadra perfectamente en la norma imputada por el ministerio publico cuya precalificación fue admitida en la decisión de este tribunal no es una simple violación a una norma de carácter administrativo como es la presentación de la guía SADA para la movilización de víveres y mercancía en general a partir de 100 kg, sin siquiera consignar la facturas que soporten cada una de las compras de los productos adquiridos, así mismo es necesario recalcar que la ley orgánica de precios justos que recoge la precalificación estimada por el ministerio publico, jerárquicamente se encuentra por encima de cualquier decreto que haya sido emitido con antelación, razón por la cual solicitamos respetuosamente a la corte admita el presente recurso y declare sin lugar la decisión de este Juzgado, es todo".

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LAS DEFENSAS AL RECURSO INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho KELVIS JOTHAN BRICEÑO SERRANO y YAQUELIN MARCELINA MONTIEL actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos RAFAEL HERNÁNDEZ Y ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“visto y escuchado los planteamiento esgrimidos por parte de la representante del ministerio publico la cual en este acte (sic) acto (sic) ejerce formar recurso de apelación de conformidad con el art (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa privada pasa a dilucidar los siguientes planteamientos, respetable magistrados que integran nuestra ilustre corte del Circuito judicial penal del Estado Zulia en sus Salas 1, 2 y 3 esta defensa observa que de las propias actas las cuales se encuentran en el tribunal de control, se puede observar que cada imputado se encuentra individualizado hay que recordar, que en materia penal la responsabilidad penal es personalísima es decir que cada ciudadano responde por sus actos y es responsable del mismo y en vista que actualmente el Ministerio para la alimentación en gaceta 39.393 de fecha 6 de junio de 2012 establece una excepción en el articulo 9 la cual, que la guía única de movilización seguimiento y control no es exigible en cantidades variadas hasta 500kg en el territorio nacional y hasta 100kg en los estados fronterizos Apure Tachira (sic) y Zulia y en vista que nuestros defendidos RAFAEL HERNÁNDEZ y ALEXIS ENRIQUE MONTIEL tal como se desprende de las actas up-supra mencionadas no supera la cantidad de 100 kg por consiguiente el presunto delito que le fue adjudicado por parte de la representante del ministerio Publico es atípico no se puede configurar como delito a manera de ilustrar a esta corte de apelación esta defensa hace alusión a los propios criterios emanados por dicha sala, sala 3 con ponencia de la magistrado Vanderleya (sic) Andrade de fecha 5 de Diciembre de 2014 asunto principal, VP02P2014048261 asunto 7C-30605-14 a la decisión emanada por la sala tercera de fecha 15 de Octubre de 2014 con ponencia del magistrado Yoleida Montilla Ferreira asunto Principal VP02-P-2014036708, al criterio sustentado por la corte de apelaciones de fecha 15 de octubre del 2014 asunto principal VP02-P2014039971 con Ponencia de la Magistrado Vanderlella Andrade Ballestero y a los múltiples criterios reiterados por nuestra ilustre corte de apelaciones los cuales con base de principios el juez conoce el derecho lo doy por reproducidos por otra parte esta defensa solicita con todo respeto declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Publico y decrete la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendidos, por cuanto dicha conducta es atípica y no se da el requisito contemplado en el articulo 236 ordinal 1 del COPP el cual reza "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito" es decir que al no existir delito alguno mal podría esta corte de apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por parte de la Fiscal del Ministerio Publico Solicitud esta que solicito con base al articulo 8 del COPP el cual tipifica la presunción de inocencia de la cual se encuentra envestidos nuestros patrocinados, en el supuesto caso que esta corte de apelaciones no declare la libertad plena de nuestro defendido esta defensa solicita con todo respeto que confirme la decisión tomada por la juez segunda de control la cual decreto medida cautelares sustitutivas de conformidad con el art (sic) 242 por considerar esta defensa que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho no le causa ningún gravamen al Ministerio Publico sino que por el contrario la Juez de control actuó de conformidad con el art (sic) 4 del COPP el cual establece la autonomía e independencia de los jueces y actuó conforme a derecho, por otra parte esta defensa observa que actualmente los centros penitenciarios se encuentran congestionados es decir no dan abasto para mantener recluidos a los ciudadanos, por otra parte en este acto consigno a las dos personas que van a ser las responsables Rafael Hernández la cuales son Manzanilla Montiel Greyledis Coromoto Venezolana titular de la cédula de identidad 18.664.770 dirección Sector San Javier Barrios Los robles av (sic) 62 numero de casa 115-42 y Cuen Ferrer Mireya Andreina Venezolana titular de la cédula de identidad 19.458.028 dirección Sector San Javier Barrios Los robles av (sic) 62 numero de casa 115-82, vista y consignados los recaudos por la juez de control a favor de nuestros patrocinados en el supuesto caso de no decretar la libertad plena a favor de nuestro defendidos acate la decisión con todo respeto del tribunal de control y decrete a favor de nuestro defendido la medida cautelar por lo cual esta cumpliendo por los requisitos por la juez en la audiencia de presentación, concatenado que establece la afirmación de la libertad ya que la privativa es una acepción y la libertad la regla concatenado con el 229 del COPP que establece el estado de libertad que tipifica toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las acepciones establecidas en este código la privación de libertad es una medida cautelar , que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, para concluir solicito del presente recurso de apelación y declare sin lugar la apelación ejercida por parte de la representante del ministerio publico y decrete la libertad plena sin restricciones de nuestro defendidos, es todo".”

Seguidamente se le concedió la palabra a Los Profesionales del Derecho JOSÉ MIGUEL FUENMAYOR CAMACHO, MASSIEL DEL CARMEN IRIARTE OROZCO Y IVIS COROMOTO SILVA FERNANDEZ actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos ISABEL CORONADO GÉNESIS COLL, DAILIS PEDROZO, EVELIN PEDROZO, KARELI DÍAZ, CLAIRE DÍAZ quienes contestaron el recurso de apelación en los siguientes términos:
"visto el recurso suspensivo invocado por el articulo 374 de la norma adjetiva penal positiva patria, esta defensa solicita al honorable magistrado de la corte de apelación se alejen el criterio fiscal y ratifiquen la decisión del tribunal a quS'p'o'r^uanto esta ajustada a derecho toda vez que mi s defendidas fueron aprehendidas por una cantidad inferior de rubros exigidos por la norma complementaria como lo es la resolución 393987, emitida por el Ministerio de Alimentación en fecha 06-06-2012, que lejos de ser una norma inferior o con menos valor como lo manifiesta la vindicta publica; es menester destacar, que dicha resolución no es contraria a la Ley que con Rango de Orgánica sanciona el tipo penal del Contrabando sino que especifica el requisito mínimo que debe llenar el agente para subsumirse en la conducta ilegal, como en este caso lo son los cien (100) kilogramos de rubros en los Estado Fronterizos; de igual manera honorable magistrados la decisión tomada por la Jueza que conoce de este asunto esta apegada a los criterios jurisprudenciales emanados por los tribunales superiores y hasta por la misma sala penal del máximo tribunal de la República, por cuanto esta defensa solicita finalmente ratifique la decisión tomada por el tribunal a quo dado pues que mis defendidas tienen arraigo en el país y pueden garantizar las resulta del proceso bajo la medida cautelar decretada por el tribunal. Es todo"

Prosiguiendo se le concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA N° 8 ABOGADA MARISOL CABEZA, quién actúa en representación de la ciudadana YESSIKA BATISTA y procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
"visto el recurso suspensivo interpuesto conforme al articulo 374 de la norma adjetiva penal positiva patria, esta defensa solicita ciudadanos magistrados Cíes la corte de apelación declaren sin lugar lo solicitado por la representación fiscal y confirmen la decisión acordada en esta audiencia, por la ciudadana Jueza del Tribunal segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Zulia, por cuanto se encuentra ajustada a Derecho ya que mi defendida la ciudadana JESSICA BAPTISTA QUEVEDO, fue aprehendida por una cantidad inferior de rubros exigidos por la norma complementaria como lo es la resolución 393987, emitida por el Ministerio de Alimentación en fecha 06-06-2012, dicha resolución no es contraria a la Ley que con Rango de Orgánica sanciona el tipo penal del Contrabando sino que especifica el requisito mínimo que debe llenar el agente para subsumirse en la conducta ilegal, como en este caso lo son los cien (100) kilogramos de rubros en los Estado Fronterizos; de igual manera honorable magistrados la decisión tomada por la Jueza que conoce de este asunto esta apegada a los criterios jurisprudenciales emanados por los tribunales superiores y hasta por la misma sala penal del máximo tribunal de la República, por cuanto esta defensa solicita finalmente ratifique la decisión tomada por el tribunal a quo dado pues que mis defendías tienen arraigo en el país y pueden garantizar las resulta del proceso bajo la medida cautelar decretada por el tribunal. Asimismo esta defensa consigan en este acto fotocopia de Cédula de identidad de los ciudadano AMAURI ENRIQUE CABARCAS VIES, titular de la cédula de identidad N° 22.450.413, residenciado Sol de Maracaibo Calle 2 N° casa 41 punto de Referencia Altos del Sol amado 3 teléfono: 0426-4030526 y de la ciudadana LUZ MARINA CABARGAS VIDE, titular de la cédula de identidad 22.452.741, residenciado en Barrio integración Comunal Sector San Benito 5, Calle 122 Avenida 64 N° casa 122-14. Teléfono: 0416-9692071. Es todo"


Por último tomaron la palabra los Profesionales del Derecho GUILLERMO MATA ALGARIN de los ciudadanos NEIVIS VILLALOBOS y JESÚS AMAYA quienes expusieron:

" en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte fiscal, en mi humilde opinión carece de todo fundamento ya que la decisión emitida por el tribunal esta plenamente ajustada a derecho y lo que hace es contribuir al que brillante de la justicia brille una vez mas y tengo plena confianza en que la sala de la corte de apelaciones que conozca del mencionado recurso niegue tal apelación ya que no tienen fundamento y constituye una manera de empeorar al situación de los imputados olvidando así la parte fiscal'su parte de buena fe en el proceso y que esta obligado analizar lo que inculpa y lo que exculpa. Asimismo aporto los datos de las ciudadanas MIREYA ANDREINA CUEN FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-19.458.028, residenciada Barrio los Robles Calle 115 avenida 64 N° casa 115-82, entrando por la pista. ÑOLA ROSA VILLALOBOS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 14. * B29.204'"fesidenciada Municipio Mará Carrasquera Urbanización la Esperanza N° 25-01 calle 7 punto de referencia el Mercalito de la SRA SANDRA a una cuadra de allí. Es todo".

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 168-2015, de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En la mencionada decisión se decretó la aprehensión en flagrancia de todos los imputados, asimismo con respecto a los ciudadanos EVELIN KARINA PEDROZO HERAZO, JESÚS ADOLFO AMAYA, ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, ISABEL CRISTINA CORONADO VIAÑA, GENESIS CRISTINA COLL CORONADO, CLAIRETH ALEXANDRA DÍAZ ANGULO, DAILYS KAROLAI PEDROZO HERAZO, KARELIS KAROLINA DÍAZ ANGULO, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y se declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las dispuesta en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- La presentación Periódica La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS Y la prohibición de salir del País a favor de los Imputados y en relación a los imputados NEIVIS COROMOTO VILLALOBOS AMAYA, RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ Y YESSIKA ANAIS BATISTAMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS Y la presentación de dos (02) fiadores solidarios para cada uno.

En relación a lo anterior la Representación Fiscal, fundamentó su Recurso de Apelación en razón de considerar que los ya identificados ciudadanos se les imputó un delito que podría llegar a imponerles una pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión, por lo que a su criterio se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, aunado a que no todos los imputados tienen como domicilio la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público, consideró que existen fundados elementos que hacen suponer que la seguridad económica del estado Venezolano, se encuentra en riesgo, por cuantos los imputados fueron encontrados con numerosos artículos de primera necesidad, sin su respectiva autorización mediante la guía SADA, cuyo precio se encuentra regulado y su venta posterior se realiza de manera fraudulenta, aunado a ello la vindicta pública enfatizó en el hecho que para transportar los productos incautados, los imputados utilizaron parta desplazarse una aerolínea comercial, indicando esta modalidad, su fin desestabilizador, generando caos en la población puesto que su último fin es la extracción de los mismos fuera del territorio en perjuicio de las familias venezolanas.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“Por su parte, se observa que la detención de los ciudadanos ya identificados Jueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Boljyariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita" por los efectivos militares actuantes, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por lo que lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO,; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy imputados, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro II, Destacamento Nro 111, segunda Compañía, maracaibo,; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02 de Mayo de 2015, inserta a! folio tres (03 Y 04) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona para Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111, Tercera Compañía. San Francisco; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 02 de Mayo de 2015, inserta al folio cinco hasta el quice (05-15) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Boüvariajoa.fC^mando De Zona para Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 11,1, Tercera Compañía, San Francisco en la cual identifica a los ciudadanos 1.EVLIN KARINA PÉDROZO HERAZO C.I.V-19.459.552, 2.JESUS ADOLFO AMAYA CI.V- 21.372.431, 3.ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL C.I.V-17.564.852, 4. ISABEL CRISTINA CORONADO VIAÑA C.I.V-22.144.911, 5.NEIVIS COROMOTO VILLALOBOS AMAYA C.I.V- 25.183.635, 6.GENESIS CRISTINA COLL CORONADO C.I.V-26.202.253, 7. CLAIRETH ALEXANDRA DÍAZ ÁNGULO C.I.V-20.146.665, 8.YESSIKA ANAIS BATISTA QUEVEDO C.I.V- 18.910.365, 9.DAYLIS KAROLAI PEDROZO HERAZO C.I.V-25.189.535, 10.KARELIS KAROLINA DÍAZ ÁNGULO C.I.V-23.863.842 1.124.055.937; quien fue impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante.3)RESEÑA DE PERSONAS de fecha 02 de Mayo de 2015, inserta al folio dieciséis hasta veinte cinco(16-25) .suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona para Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111, Tercera Compañía, San Francisco; en la cual identifica las característica de cada uno de los imputado 4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA de fecha 02 de Mayo de 2015, inserta al folio treinta y siete hasta cuarenta y siete (37-47) y su vuelto, suscrita por funcionarios funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona para Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111, Tercera Compañía, San Francisco en la cual deja constancia de la retención de lo incautado descrito en actas 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02 de Mayo de 2015, inserta al folio cuarenta y ocho hasta el cincuenta y ocho (48-58) y sus vueltas, suscritsépor funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando^ De Zona para Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111, Tercera Compañía, San Francisco, 6) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA EVIDENCIA de fecha 02 de Mayo de 2015, inserta al folio cincuenta y nueve (59),suscrita por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona para Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro III, Tercera Compañía, San Francisco; en la cual identifica el lugar de los hechos, 7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 02 de Mayo de 2015, inserta al folio sesenta (60),suscrita por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona para Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111, Tercera Compañía, San Francisco; en la cual deja constancia de los alimentos incautado 81ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de Mayo de 2015, inserta al folio sesenta y dos (62) , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona para Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111, Tercera Compañía, San Francisco; en la cual se deja constancia del lugar objeto de la presente investigación,9)FIJACIÓN FOTOGRAFICAde fecha 02 de Mayo de 2015, inserta al folio sesenta y tres (63),suscrita por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona para Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111, Tercera Compañía, San Francisco; en la cual deja constancia del lugar de los hechos de ia se desprende de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Públjcc; acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieroYi origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipe de los delitos que se les imputa, por lo que atendiendo a la cantidad retenida a cada uno de los imputados, las cuales se evidencian individualizadas en el acta policial ( menos de CIEN 100 kilogramos de alimentos), esta juzgadora considera que de actas se evidencia así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, no se encuentra apegado a derecho la medida solicitada por la misma. Aupado a ello los imputados no presenta conducta predelictual demarcada, aportando igualmente en su mayoría su dirección de residencia para someterse a los actos del proceso, de igual manera considera esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación. ADECUANDO la conducta desarrollada por los imputados, en los tipo penal que se consideren procedente, por lo que se acuerda DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en relación a la imposición de una Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que los supuestos que motivaron la privación pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, de igual manera es menester de quien aquí decide que analizadas y verificadas las actas que conforman la presente causa se observan que los rubros incautados en el presente procedimiento no alcanzan los 100 kilogramos por cada uno de los imputados permitidos, por lo cual se encuentran dentro de los parámetros para movilizar los víveres sin permísología de SADA, lo cual ha sido reiterado por la Sala Nro 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia.
A este respecto, considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa el procedimiento policial se produjo en las circunstancias indicadas ya que se trata de DOSCIENTOS SEIS KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS ( 206, 400 KG)DE LECHE MATERNIZADA DE DIFERENTES MARCAS, individualizada en las actas policiales con una cantidad menor de 100 kilogramos por cada imputado; sin embargo por cuanto quién aquí decide considera que esta practica inescrupulosa no solo ¿afecta a los Venezolanos y Venezolanas, si no el ínteres Superior del Niño y Niña, quienes se ven afectado por la escasez de dicho producto, haciendo una ponderación entre ello y las políticas de descongestionamiento de los órganos aprehensores y el centro de arresto preventivo en nuestro estado, ya que en los posibles procedimiento de mayor envergadura se es imposible mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad por no haber cupos disponibles para los mismos, aunado a ello no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que los hoy imputados están amparados por el derecho a ser presumidos¡nocentes hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, así como también valora este Tribunal de Control que ios hoy imputados han aportado en su mayoría en este acto domicilios procesales que permiten verificar que los mismos ostentan arraigo en el País, y en la ciudad de Maracaibo, y a la posible pena a imponer por el delito presuntamente cometido, y se observa que han sido consignadas facturas que posiblemente acrediten al legitima tenencia de los productos incautados, la cual debe ser verificada en la fase de investigación corresponidente; es por lo que a juicio de quien decide se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 4o del Código Orgánico ProcesaLP^enal, corno lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS Y la prohibición de salir del País a favor de los Imputados: EVLIN KARINA PEDROZO HERAZO C.I.V-19.459.552, JESÚS ADOLFO AMAYA CI.V-21.372.431, ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL C.I.V-17.564.852, ISABEL CRISTINA CORONADO VIAÑA C.I.V-22.144.911, NEIVIS COROMOTO VILLALOBOS AMAYA C.I.V-25.183.635, GÉNESIS CRISTINA COLL CORONADO C.I.V-26.202.253, CLAIRETH ALEXANDRA DÍAZ ÁNGULO C.I.V-20.146.665, DAYLIS KAROLAI PEDROZO HERAZO C.I.V-25.189.535, KARELIS KAROLINA DÍAZ ÁNGULO C.I.V-23.863.842. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es por lo que se les ordena su inmediata libertad.ASI SE DECIDE.-
Así mismo observando esta Juzgadora que los imputados NEIVIS COROMOTO VILLALOBOS AMAYA C.I.V-25.183.635 y RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ C.I.E-1.124.055.937 YESSIKA ANAIS BATISTA QUEVEDO C.I.V-18.910.365, no aportaron una dirección especifica y siendo que el segundo de los nombrados es de nacionalidad Colombiana y no posee cédula de identidad Venezolana, a juicio de quien decide se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 8o del Código Orgánico,, Ppogesal Penal, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (0?) DÍAS Y la presentación de DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS PARA CADA UNO, quienes deben aportar constancias de residencia con direcciones exactas e ingresos fijos, o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.-La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS Y la presentación de DOS (02) RESPONSABLES PARA CADA UNO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por lo que se ordena su reingreso al órgano aprehensor hasta tanto se constituya la fianza de ley, o la constitución de los responsables. ASI SE DECIDE.-…” (omisis)


Luego del anterior análisis realizado, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que los ciudadanos EVELIN KARINA PEDROZO HERAZO, JESÚS ADOLFO AMAYA, ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, ISABEL CRISTINA CORONADO VIAÑA, NEIVIS COROMOTO VILLALOBOS AMAYA GENESIS CRISTINA COLL CORONADO, CLAIRETH ALEXANDRA DÍAZ ANGULO, DAILYS KAROLAI PEDROZO HERAZO, KARELIS KAROLINA DÍAZ ANGULO, RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ, YESSIKA ANAIS BATISTA QUEVEDO se encontraban presuntamente cometiendo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo en ello en virtud de encontrarse los mismos transportando productos que son regulados en su precio, todo lo cuál hizo presumir al Juzgado de Primera instancia que los arriba mencionados ciudadanos se encontraban presuntamente en la comisión del delito que se les imputó.

Asimismo observa este Tribunal a quem que la Juzgadora de Primera Instancia enfatizó en el hecho, que del procedimiento policial se individualizaron las cantidades de productos incautadas en relación en cada uno de los imputados, tal y como consta del Acta de Investigación Penal signada N° CZPOI11-D111-3RA levantada por la COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cuál describe que el día martes 02 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 pm de la noche, encontrándose de servicio en el área de desembarque del "Terminal Nacional" del Aeropuerto Internacional La Chinita, durante el chequeo de equipajes del vuelo nro, 944 de la aerolínea Láser procedente de Maiquetía-Maracaibo, visualizaron once personas con actitud nerviosa, por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos junto con su equipaje hasta la sede del comando de la Tercera Compañía del Destacamento nro. 111, con la finalidad recabar mayor información respecto al caso, una vez en el comando procedieron a identificar a los imputados con los productos que cada uno llevaba en su equipaje y a continuación se desglosan.

1.- Coronado Viaña Isabel Cristina, quien dijo ser dueña de una (01) maleta de color rosado contentiva en su interior de once (11) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfamil Premium de novecientos (900) gramos c/u y dos (02) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfagrow Premium de novecientos (900) gramos c/u, Una (01) maleta de color marrón con gris contentiva en su interior de catorce (14) unidades de potes de suplemento alimenticio para niños marca enfamil premium de novecientos (900) gramos c/u,

2.- Coll Coronado Génesis Cristina, quien dijo ser dueña de Una (01) maleta color negro contentiva en su interior de ocho (08) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfamil Premium de novecientos (900) gramos c/u, Diez (10) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfagrow Premium de novecientos (900) gramos c/u,

3,- Díaz Ángulo Claireth Alexandra, quien dijo ser dueña de Una (01) maleta color negro con rojo contentiva en su interior de seis potes (08) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfamil Premium de novecientos (900) gramos c/u, Una (01) maleta de color negro contentiva en su interior de once (11) potes de suplemento alimenticio para niños maraca Enfamil Premium de novecientos (900) gramos c/u.

4,- Díaz Ángulo Karelis Carolina quien dijo ser dueña de una (01) maleta color verde contentiva en su interior de once (11) potes de suplemento alimenticio para niño enfamil premium de novecientos (900) gramos c/u, una maleta contentiva en su interior de diecisiete (17) potes de suplemento para niños marca Enfamil Premium de novecientos (900) gramos c/u.

5, Herazo Evlin Karina quien dijo ser dueña de una 01) maleta color negro contentiva en su interior de diecisiete (17) potes de suplemento alimenticio para niños maraca Enfamil Premium de novecientos (900) gramos c/u, dos (02) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfagrow Premium de cuatrocientos (400) gramos c/u, dos {02) potes de suplemento alimenticio para niños marca ensure de 6 a 24 meses, de cuatrocientos (400) gramos c/u.

6.-Pedrozo Herazo Daylis Karoíai, quien dijo ser dueña de una (01) maleta de color marrón con negro y beige contentiva en su interior de dieciséis (18) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfamil Premium de novecientos (900) gramos c/u, siete (07) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfagrow Premium de (900) gramos c/u, un (01) pote de suplemento alimenticio para niños marca Enfagrow Premium, un (01) pote de suplemento alimenticio para niños marca Ensure, una maleta de color azul con flores estampadas contentiva en su interior de seis (08) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfamil Premium de (900) gramos c/u, dos (02) potes de suplemento alimenticio para niños marca Ensure de cuatrocientos (400) gramos c/u.

7.- Batista Quevedo Yessika Anais, quien dijo ser una (01) maleta color negro contentiva en su interior de tres (03) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfagrow Premium de (900) gramos c/u, tres (03) potes de suplemento alimenticio para niños marca Ensure de {900} gramos c/u, una maleta de color negro contentiva en su interior de frece (13) unidades de potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfagrow Premium de novecientos (900) gramos c/u, un (01) pote de suplemento alimenticio para niños marca Ensure de novecientos (900) gramos.

8.- Villalobos Amaya Neivis Coromoto, quien dijo ser dueña de una maleta de color negro contentivo en su interior de doce (12) unidades de potes de suplemento alimenticio para niños marca Grain Plus de novecientos (900) gramos c/u, un (01) bolso color azul contentivo en su interior de cuatro (04) potes de suplemento alimenticio para niños marca Grain Pius de novecientos (900) gramos c/u, cuatro (04) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfagrow Premium de novecientos (900) gramos c/u.

9.- Amaya Jesús Adolfo, quien dijo ser dueño de una maleta contentiva en su interior de nueve (09) potes de suplemento alimenticio para niños marca Similac Grain Plus de novecientos (900) gramos c/u, seis (06) potes de suplemento alimenticio para niños marca Grain Plus de novecientos (900) gramos c/u.

10.- Montiel Montiel Alexis Enrique, quien dijo ser dueño de una maleta color negro contentiva en su interior de once (11) potes de suplemento alimenticio para niños marca Ensure de cuatrocientos (400) gramos c/u, una maleta color marrón contentiva en su interior de ocho (08) potes de suplemento alimenticio para niños marca Ensure de cuatrocientos (400) gramos c/u, cinco (05) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfagrow Premium de novecientos (900) gramos c/u.

11.- Hernández Vásquez Rafael Alberto Pasaporte NRG. PA586157 de Nacionalidad colombiana quien dijo ser dueño de una maleta color rojo con gris contentiva en su interior de nueve (09) potes de suplemento alimenticio para niños marca Similac de novecientos (900) gramos c/u, cuatro {04) potes de suplemento alimenticio para niños marca Enfamil Premium de novecientos {900} gramos c/u, seis (08) potes de suplemento alimenticio para niños Marca Ensure de cuatrocientos (400) gramos c/u, dos (02) potes de suplemento alimenticio para niños marca Pediasure de novecientos (900) gramos c/u, tres (03) potes cíe suplemento alimenticio para niños marca Ensure de novecientos (900) gramos c/u, un (01) pote de suplemento alimenticio para niños marca Nan Pro de cuatrocientos (400) gramos.

Evidencia esta Alzada que la Juzgadora de Primera Instancia una vez realizada un desglose de las cantidades de productos incautadas a cada uno de los imputados evidenció que no superan los 100 kilogramos a los fines de que les sea solicitada la guía de SADA de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución mediante el cuál se establecen los lineamientos y criterios que rigen la movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios, acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humanos y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional; criterio que es compartido por este Tribunal Colegiado, situación esta que si bien es cierta deben ser investigados a los fines de determinar la posible conexión entre cada uno de los imputados.

Asimismo estas Jurisdicentes observan que la recurrida estableció razonadamente los motivos por los cuales consideró, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible, en razón de las circunstancia en que se evidenció su aprehensión entendiendo que la conducta desplegada por los hoy imputados, atenta contra la seguridad económica de la nación, al mismo tiempo, que consideró que no solo la posible pena a imponer es un factor determinante para la imposición de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sino que aparte de analizar el delito imputado, como lo hizo en este caso la jueza de control, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir analizó todas las circunstancias del caso tomando en cuenta lo que debe entenderse por dañosidad social; al considerar, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se analiza en cuanto al daño a la sociedad, por una parte y por otra analizando en cada caso las circunstancias del mismo y la conducta desplegada por los imputados respecto a la posibilidad de someterse al proceso, referido al bien jurídico protegido y a la conducta desplegada por el imputado o imputada; como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación de los ciudadanos EVELIN KARINA PEDROZO HERAZO, JESÚS ADOLFO AMAYA, ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, ISABEL CRISTINA CORONADO VIAÑA, GENESIS CRISTINA COLL CORONADO, CLAIRETH ALEXANDRA DÍAZ ANGULO, DAILYS KAROLAI PEDROZO HERAZO y KARELIS KAROLINA DÍAZ ANGULO, en el delito que se les imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que los procesados de marras tiene determinado su domicilio, que no constan que tengan antecedentes penales ni conducta predelictual, aunado al hecho de no resistirse al momento de su aprehensión, en relación a los imputados NEIVIS COROMOTO VILLALOBOS AMAYA, RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ y YESSIKA ANAIS BATISTA QUEVEDO, se evidencia que los mismos no presentan domicilio cierto, aunado a que en el caso del imputado RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ, es de nacionalidad colombiana, por lo que a los mismos se les impuso de la
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS Y la presentación de DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS PARA CADA UNO, quienes deben aportar constancias de residencia con direcciones exactas e ingresos fijos, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.


A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, y 242, en tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los ciudadanos EVELIN KARINA PEDROZO HERAZO, JESÚS ADOLFO AMAYA, ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, ISABEL CRISTINA CORONADO VIAÑA, NEIVIS COROMOTO VILLALOBOS AMAYA GENESIS CRISTINA COLL CORONADO, CLAIRETH ALEXANDRA DÍAZ ANGULO, DAILYS KAROLAI PEDROZO HERAZO, KARELIS KAROLINA DÍAZ ANGULO, RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ YESSIKA BATISTA QUEVEDO, plenamente identificados en actas, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 168-2015, de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las dispuesta en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- La presentación Periódica La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS y la prohibición de salir del País a favor de los Imputados: EVLIN KARINA PEDROZO HERAZO, JESÚS ADOLFO AMAYA, ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, ISABEL CRISTINA CORONADO VIAÑA, GÉNESIS CRISTINA COLL CORONADO, CLAIRETH ALEXANDRA DÍAZ ÁNGULO, DAYLIS KAROLAI PEDROZO HERAZO, KARELIS KAROLINA DÍAZ ÁNGULO y en relación a los imputados NEIVIS COROMOTO VILLALOBOS AMAYA, RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ Y YESSIKA ANAIS BATISTA QUEVEDO, en razón, que no aportaron una dirección especifica y siendo que el segundo de los nombrados es de nacionalidad Colombiana y no posee cédula de identidad Venezolana, se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS Y la presentación de DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS PARA CADA UNO, quienes deben aportar constancias de residencia con direcciones exactas e ingresos fijos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.-


V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 168-2015, de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 168-2015, de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las dispuesta en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- La presentación Periódica La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS y la prohibición de salir del País a favor de los Imputados: EVELIN KARINA PEDROZO HERAZO, JESÚS ADOLFO AMAYA, ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, ISABEL CRISTINA CORONADO VIAÑA, GÉNESIS CRISTINA COLL CORONADO, CLAIRETH ALEXANDRA DÍAZ ÁNGULO, DAYLIS KAROLAI PEDROZO HERAZO, KARELIS KAROLINA DÍAZ ÁNGULO y en relación a los imputados NEIVIS COROMOTO VILLALOBOS AMAYA, RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ Y YESSIKA ANAIS BATISTA QUEVEDO, considera procedente acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada SIETE (07) DÍAS Y la presentación de DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS PARA CADA UNO.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa.

CUARTO: ORDENA Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11 Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, San Francisco a los fines de dar cumplimiento a la decisión emitida.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 275 -15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA