REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de mayo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000737
Decisión No. 272-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por la profesional del derecho MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) adscrita a la Defensoría Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENDRIK ENRIQUE ROJAS NAVAS, titular de la cédula de identidad No. 20.859.421. Acción recursiva ejercida contra la decisión de fecha 7 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de marras, a quien es le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 28 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) adscrita a la Defensoría Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENDRIK ENRIQUE ROJAS NAVAS, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 7 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su escrito de apelación realizando una breve descripción de los hechos que dieron origen al procedimiento penal, alegando que: “…las irregularidades mas resaltantes que presenta decisión con la cual se vulnero la libertad individual de mi defendido, y las mismas que comenzaron desde el momento de su detención, es así el caso ciudadana juez a, que invocando el principio a la tutela judicial efectiva que debe regir las actuaciones de todos los jueces que tienen la altísima responsabilidad de impartir justicia, y decidir sobre la procedencia o no imposición de medidas que restrinjan la libertad individual de los justiciable, es que me permito señalar, que al momento de acordar la privación de libertad del ciudadano ENDRIK ENRIQUE ROJAS NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 453 Ordinales 3a y 6a del Código Penal. En principio los señalamientos de la supuesta victima (sic) de la Extorsión, ciudadana MARTA RAMÍREZ, hacen mención de haber recibido llamadas telefónicas en las cuales una persona del sexo masculino, le solicitaba una donación para un supuesto "CARTEL", y que de no cumplir las exigencias le harían daño a su madre o a su hijo, esta supuesta llamada la recibió según narra en su denuncia el 05 de Abril de 2015, pero en la misma no le exigieron ninguna cantidad de dinero, ni la entrega de algún objeto de labor a cambio de no causarle algún daño. Haremos un alto en este punto en particular pues es abundante la doctrina que refiere que para la configuración del delito de extorsión, la victima se encuentra en presencia de un peligro latente, palpable, evidente que no deje lugar a dudas de la necesidad de satisfacer las exigencias de su extorsionador, so pena de sufrir un daño; en el presente caso la ciudadana identificada como Marta Ramírez, recibe una llamada del sexo masculino, que le dice que es de parte del cartel, y de inmediato cae en un estado de alarma peor aun en su denuncia señala a dos ciudadanos de ser los posibles autores del presunto delito, mencionándolos como piquito de plata y Endríck, continuando con los señalamientos del presente caso, mismo que debió ser desestimado por el Ministerio Publico, como primer punto de control de las causas penales, que ingresan a nuestro sistema judicial, y como garantía del debido proceso, que debió evitar que una denuncia como la que origino la presente causa, motivara una detención y mas grave se convirtiera en una privación de libertad por la ligereza con la cual se examinan los elementos de convicción, constituyendo casi sentencias anticipadas por juicios de valor errados esta el hecho de que en el interrogatorio de la victima (sic), esta afirma desconocer quien es el autor de la extorsión, solo que es una "persona del sexo masculino por su tono de voz", pero sin embargo señala a mi defendido y a otro joven como los autores, por que supuestamente estos habían lanzado una bomba molotov, al lado de su casa…”.
En esta estado se preguntó la defensora pública, que: “…Nos preguntamos entonces, es esto indicativo de la participación en un delito de tan alta entidad? Como lo es la extorsión que como es bien sabido, es un delito de delincuencia organizada y no queriendo significar con ello que sea un delito previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sino que requiere de ciertos elementos constitutivos para llevarse a cabo, es decir ENDRICK ENRIQUE ROJAS NAVAS, ese día se levanto con la intención de ejecutar el delito de extorsión, el solo, la sana critica y las máximas de experiencia nos indican que esto no es así. Sin que lo anterior sea suficiente, debemos llamar la atención en que los jueces de control, están precisamente para es, para "controlar", las actuaciones que le son puestas de manifiesto, en este caso por el Ministerio Publico y no para convalidar solidariamente los pedimentos de la vindicta publica, que se empeña en obtener números para su estadística, a cambio de la libertad de ciudadanos inocentes expuestos al peso del aparato punitivo del Estado…”.
En este mismo orden de ideas sostuvo la defensa, que: “…En el presente caso. No fue verificada siquiera la flagrancia con la presumiblemente actuó mi representado ya que si las llamadas fueron del día 05 de Abril del corriente año, sin que su victima tuviera conocimiento de quien era como es que lo aprehenden el 06 de Abril y esto sin todavía mencionar lo ocurrido con el delito de Hurto Calificado imputado igualmente en su contra, en el cual la victima, o supuesta victima, JESSICA GONZÁLEZ, menciona en su denuncia, misma a la cual no hace mención el Ministerio Publico, ya que pareciera, que es un delito de Extorsión y Hurto Calificado cometido en perjuicio de la misma persona, y no de dos victimas como parece ser. En este punto, la victima señala a mi defendido, según porque unos vecinos le comentaron que habían visto a unos muchachos saltándose para su casa, y que los conocían como Freddy apodado piquito de plata y otro llamado Endríck y un tercero llamado Ángel apodado el Tute…”.
Asimismo adujo que: “…como es posible, que de las actuaciones se evidencie participación de mi defendido Endríck Enrique Rojas Navas, cuando en relación a la supuesta extorsión, la victima (sic) no determina quien es el victimario, mas allá de decir que es una persona del sexo masculino por su tono de voz, que su detención no ocurre en flagrancia con respecto a este delito y con respecto al Hurto Calificado, como puede ser utilizado de los dichos de su coimputado Freddy Caripa, apodado "Piquito de plata", para fundar su responsabilidad, siendo que es un testimonio interesado, y cual fue obtenido por parte del CICPC Subdelegación Ciudad Ojeda, en violación de los derechos del adolescente en cuestión, ya que este se encontraba en la sede de ese despacho policial en calidad de detenido, y su declaración fue recibida sin cumplir con las formalidades de Ley…”.
Continuó afirmando que: “…en el presente caso se vulnero el principio de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad, de Proporcionalidad, la Tutela Judicial Efectiva entre otros, ya que, nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de unos delitos pero sin autor. Hurto Calificado, imputado temerariamente, basado en los dichos de un adolescente en calidad de detenido por las mismas circunstancias que mi defendido, al apar (sic) de que en la inspección realizada en la casa de mi defendido no se encontraron ningunos elementos de interés criminalísticos (sic), extorsión, con el señalamiento de la victima (sic) de que era una persona masculino, menudo problema, pues deberíamos verificar del censo poblacional cuantos individuos del sexo masculino podrían estar involucrados…”.…”.
En tal sentido, precisó que: “…con atención al problema del estudio realizado por la juzgadora de las actas que conforman el presente caso, se hace necesario que la decisión este debidamente motivada, no queriendo decir, que la presente posee una motivación exigua, sino por el contrario, el análisis racional de los elementos de convicción, fue dejada a un lado, convalidando la exagerada petición del Ministerio Publico de obtener una sanción anticipada de un hecho en el cual no se encuentran llenos los extremos mínimos para soportar una medida cautelar de privación de la libertad, en perjuicio de mi defendido Endrick Enrique Rojas Navas…”.
Concluyó la defensa su recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…declare con lugar y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad plena y sin restricciones del encausado ENDRICK ENRIQUE ROJAS NAVAS; plenamente identificado en actas procesales…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las profesionales del derecho JOHANNA MARTINEZ CORREA y MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter de Fiscales Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Argumentaron los representantes del Ministerio Público, lo siguiente: “…se puede evidenciar que los argumentos esgrimidos por los recurrentes no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 59 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del hoy imputado ENDRICK ENRIQUE ROJAS NAVA en los hechos que se le imputan como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…”.
Igualmente esgrimieron que: “…la recurrente en su carácter de defensora del ciudadano ENDRICK ENRIQUE ROJAS NAVA expone que no se encuentra demostrado el delito de extorsión por cuanto a la víctima no se le exigieron ninguna cantidad de dinero ni la entrega de algún objeto, por lo que no se encuentra configurados a su criterio los delitos imputados por Representantes del Ministerio Publico (Sala de Flagrancia); y con relación a lo expuesto por la recurrente se debe mencionar que la víctima en su denuncia manifiesta que el mismo le dijo que debía colaborar con el cartel pero que luego se pondría nuevamente en contacto para decirle que cantidad debía de entregar o y que de no acceder a lo solicitado atentarían en contra de su persona o su familia, asimismo el ciudadano es señalado por la víctima como autor del hechos, quedando demostrado el delito de EXTORSIÓN, siendo este un delito de mera actividad, como muy bien es señalado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión.…”.
Del mismo modo aseveraron quienes ostentan el ius puniendi, que: “…el delito imputado se encuentra perfectamente enmarcado, solicitando así Representantes del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otro lado observaron los representantes fiscales, que: “…en relación al planteamiento de la defensa relacionado con la imputación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, el mismo es imputado por cuanto en denuncia formulada por victima el hoy imputado es señalado en la misma como el autor del hecho en compañía de otras persona, habiendo así un señalamiento expreso por parte de la víctima, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva da Libertad (…) Igualmente que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que el imputado ENDRICK ENRIQUE ROJAS NAVA, es Responsable Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta de Investigación, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista…”.
Finalizaron el escrito de contestación a la apelación, peticionando que: “…Que declare Inadmisible el recurso interpuesto por la Defensora MARIELA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado ENDRICK ENRIQUE ROJAS NAVA, plenamente identificados en autos; en caso de ser admitido, solicito sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 07/04/2015, -Audiencia de Presentación de Imputados…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) adscrita a la Defensoría Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENDRIK ENRIQUE ROJAS NAVAS, interpuso recurso de apelación de autos, en contra la decisión de fecha 7 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunció la defensa que en el presente caso ocurrieron irregularidades pues no se configuró la flagrancia debido a que los hechos ocurrieron presuntamente el día 5 de abril de 2015, y la fecha de la denuncia y detención fue el día 6 de abril de 2015. Igualmente denunció que existe ausencia de elementos de convicción, puesto que no fueron incautados elementos de interés criminalísticos.
Por otra parte, adujo violación al principio de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y la tutela judicial efectiva, ya que se tratan del delito de Extorsión, no existiendo peligro inminente y el delito de HURTO CALIFICADO, se encuentra basado en un dicho de un adolescente en calidad de detenido, además adujo la falta de motivación de la decisión recurrida, en razón de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad plena y sin restricciones del encausado ENDRICK ENRIQUE ROJAS NAVAS.
Con respecto a la primera denuncia, contenida en el recurso de apelación de autos, referida a que la aprehensión realizada al ciudadano ENDRICK ENRIQUE ROJAS NAVAS, no fue efectuada bajo los supuestos constitutivos de la flagrancia, a juicio de la recurrente quebrantó lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante tal premisa, estas Jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:
El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios tres al seis (3-6) de la pieza principal, en la cual se deja textualmente constancia, que:
“…El día de hoy, siendo las diez horas de mañana, prosiguiendo con las investigaciones inherentes a la causa penal número K-15-0223-0055 , iniciado por ante esta Sub Delegación por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Humberto BORJAS y Detectives Roberth Sánchez y Néstor Meléndez, a bordo de las unidad POO3, hacia las siguientes direcciones: CALLE CÓRDOVA, CARRETERA N, CASA NÚMERO 275, DE COLOR VERDE, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZUL1A, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias e inspección técnica de rigor, relacionadas con la presente causa, una vez allí y previamente identificados como funcionarios adscritos a esta sede, fuímos atendidos por la ciudadana: Jessíca González (SE OBVIAN MAS DATOS EN RAZÓN A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 y 21 ORDINAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA TESTIGO Y DEMAS (sic) SUJETOS PROCESALES), quien figura como denunciante y víctima en el presente hecho, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a la residencia indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a realizar la respectiva Inspección (sic) Técnica (sic) la cual anexo a la presente acta, seguidamente nos entrevistamos con moradores del sector entre ellos el ciudadano Jhonny Valecillo, titular de la cédula de identidad' V-12.843.888, a quien le indagamos sobre los hechos investigados, indicando no tener conocimiento, de igual manera nos trasladamos hacia el SECTOR SAN AGUSTÍN, CALLE GUAICAIPURO, CASA NÚMERO 11. PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, donde reside el sujeto investigado mencionado como Piquito de plata, SECTOR SAN AGUSTÍN, CALLE GUAICAIPURO, CASA NÚMERO 68, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, donde reside el sujeto investigado mencionado como El Endrick y SECTOR SAN AGUSTÍN, CALLE 3, CASA NÚMERO 51, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, donde una vez en ubicados en la segunda dirección, procedimos a realizar reiterado llamados a la puerta del inmueble, siendo atendido por una ciudadana a quien luego de ser impuesta del motivo de la presencia de la comisión, previa identificación como funcionarlos adscritos a este cuerpo policial, dijo ser progenitura de la persona requerida por la comisión quedando identificada de la siguiente manera; Briceño Nelida Rosa, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, estado Zulia, de 48 años de edad, nacida el 28-12-1987, titular de la cédula de identidad numero V-10.210.434, seguidamente realizó un llamada hacía dentro de la residencia donde salió un adolescente quien manifestó ser la persona requerida por la comisión apodado "Piquito de plata", identificándose de la siguiente manera: CARIPA BRICEÑO FREDDY JOSÉ, de nacionalidad Venezolana;, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido el 03-06-1998, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el mismo lugar, titular de la cédula de identidad' número .V-26.201000, motivo por el cual procedimos a tratar de ubicar dos ciudadanos que sirvieran como testigos al momento de realizar momento de realizar la revisión de dicha vivienda, de conformidad con lo previsto en los apartes 1 y 2 del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con resultados negativos, debido a que los vecinos del sector se Apegaran a prestar la colaboración, más sin embargo en presencia de las precitadas personas quiénes nos permitieron el libre acceso, procedimos a realizar la revisión del inmueble, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico, seguidamente nos entrevistarnos de manera verbal con el Niños, Niñas y Adolescentes (…) a la presente acta de investigación, entrevista recibida al adolescente Carípa Bríceño Freddy José, acta de derechos de los imputados e inspección técnica practicada. Igualmente anexo copia de la causa penal número K-15-0223-0055f, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, donde fueron denunciados los detenidos. Se deja constancia que al ser verificados por SIPOL los detenidos y el ciudadano evadido, se constató que el adolescente CAIRIPA BRÍCEÑO FREDDY JOSÉ, alias "PIQUITO DE PLATA", no presenta registros ni solicitudes y ROJAS NAVAS ENDRISCK ENRIQUE, presenta registro según expediente K-15-0223-00189, de fecha 31-01-2015, por el delito de violencia física, iniciada por ante esta Sub-Delegación, ÁNGEL ALBERTO VELASGUEZ TORRES, alias "TUTU" presenta registro según expediente K-13-0223-00039, de fecha 20-11-2013, por el delito de Trafico de Drogas, iniciada por ante esta Sub-Delegación…".
En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano ENDRIK ENRIQUE ROJAS NAVA, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia a posteriori, puesto que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho denunciado, con indicios de interés criminalísticos, verbigracia las declaraciones de las presuntas víctimas, así como concatenado con la declaración del otro coimputado adolescente, presumiendo los funcionarios castrenses que estaban ante la presencia de un ilícito penal.
Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos se encontraban siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, por haberse presuntamente cometido varios ilícitos penales sancionados en la legislación positiva vigente, por tanto la detención del imputado ENDRIK ENRIQUE ROJAS NAVA, se encuentran dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al procesado de marras, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a los alegatos por parte de la recurrente referida a la ausencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, así como la denuncia referida a la violación al principio de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y la tutela judicial efectiva.
Una vez precisada la anterior denuncia, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación el fundamente de la decisión de fecha 7 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Este Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro cometido en perjuicio de la ciudadana MARTA RAMÍREZ, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de denuncia común de fecha 06-04-2015. 2.- Acta de investigación de fecha 06-04-2015. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Fredy Caripaz. 4.- Acta de notificación de los derechos del imputado. 5.- Informe medico (sic) del imputado. 6.- Inspección técnica del sitio del suceso.
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENDRICK ENRIQUE ROJAS NAVA, es autor o partícipe en el referido hecho punible considerando que de actas se evidencia su participación en el hecho y siendo que esta demostrada su participación por lo que estando en una fase inicial del proceso, y habiendo plurales indicios y por una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y aunado a ello teniendo el delito imputado excede en su límite máximo de 8 años, y presente el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 ejusdem, debido a que es -razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable á imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declara CON LUGAR LA SOLlCITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado RAÚL ANTONIO LÓPEZ GARCES. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa- por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem.
SE DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa en donde solicita la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertar de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta considera luego de revisada exhaustivamente las actas policiales y en consideración a la magnitud del daño causado, la circunstancia en que ocurren los hechos en la causa en particular, habiendo señalamiento directo de ambas victimas (sic) de los delitos imputados. Que en el caso del delito de hurto hay señalamiento de un testigo FREDDY CARIPA quien observo que el imputado EN FECHA 6-4-2015 COMO A LA UNA DE LA MAÑANA, estaba en la platabanda de la vivienda de la victima (sic) JESSICA GONZÁLEZ, y la victima (sic) JESSICA GONZÁLEZ señala en la denuncia que en el techo de su casa había un hueco y faltaba el televisor. Respecto al delio de EXTORSIÓN, verifica esta juzgadora que de la denuncia de la victima MARTHA RAMÍREZ, del contenido la misma señala que fue victima de amenaza, que la llaman del número de teléfono 04162028527 amenazando y pidiendo una donación para el cartel, que el monto se lo diría posteriormente, verificándose del acta de aprehensión que establece las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión así mismo que la victima MARTA RAMÍREZ, en el comando policial, señala directamente al imputado como autor del delito de extorsión . Así mismo como elemento de convicción esta el oficio 888 y 889 dirigido al ministerio público a quien el organismo actuante solicita se libre oficio a la telefonía celular movistar y movilnet a fin de que remita información respecto al teléfono 04146363800 y 0416 2028527. Siendo que en esta fase inicial del proceso a esta juzgadora se le exige a fin de decretar una medida de privación elementos de convicción que hagan determinar que el imputado es autor o participe (sic) a juicio de esta juzgadora hay suficientes elementos, los cuales han sido señalados. Ahora bien la defensa señala en su exposición que siendo la medida judicial preventiva una excepción al principio de estado de Libertad con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesal a objeto de garantizar su participación en el proceso desde el mismo momento que existan suficientes elementos de convicción capaces de presumir la participación de mi defendido en la comisión del delitos de extorsión no se encuentra presente ninguno de los elementos necesarios para dictar la medida privativa de libertad. Esta juzgadora en razón de lo solicitado concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) (…) la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada (…). Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora ADVIERTE a la defensa que esta juzgadora se ha decidido la causa de acuerdo a las actas presentadas, con los elementos de convicción, analizando los extremos previstos en los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a juicio de esta juzgadora son suficiente para el decreto de una medida coercitiva y la defensa puede ejercer sus recursos procesales que el legislador le otorga, por lo que la defensa en su discurso de defensa a utilizado un discurso temerario calificando a esta juzgadora de irresponsable.
Verificándose que esta juzgadora en todo momento le ha garantizado al imputado sus derechos de orden procesal y constitucional, no existiendo violación de ningún derecho y garantizando el debido proceso. Y el hecho que se decrete una medida de coerción en contra de su defendido, en ningún momento se le esta violentando su presunción de inocencia que le ampara, siendo el decreto de la medida privativa a fin de garantizar la resulta del proceso. Verificándose así mismo que en su exposición la defensa se adelanta a lo que resuelve el tribunal, dando por sentado que el tribunal va decretar la medida de privación de libertad, cuando el tribunal no ha decido la causa, si no posterior a ser oída la petición de la defensa…”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se ha verificado esta Alzada, que el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del ciudadano ENDRIK ENRIQUE ROJAS NAVA, imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Marta Ramírez y Jessica González, dichas precalificaciones jurídicas fueron avalados por la jueza de control, dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del imputado de actas y que los mismos configuraron hasta ese momento el delito imputados en actas.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida estableció fundados elementos de convicción que comprometen su presunta participación del hoy imputado, como son: 1.- Acta de denuncia común de fecha 6 de abril de 2015, rendida por la ciudadana Marta Ramírez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda.
2.- Acta de investigación, de fecha 6 de abril de 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda.
3.- Acta de entrevista, de fecha 6 de abril de 2015, rendida por el ciudadano Fredy Caripaz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda.
4.- Acta de notificación de los derechos del imputado.
5.- Informe médico del imputado adolescente.
6.- Inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 6 de abril de 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda; indicios estos insertos en copia fotostática a los folios veinticinco al treinta y ocho (25-38) de la presente incidencia, por lo que se dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció que dados los elementos de convicción, así como que los delitos imputados tiene carácter provisional, consideró que estaban cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la instancia la pena que pudiera a llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Además la a quo considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la denuncia contenida en el recurso de apelación, la cual va dirigida a atacar la precalificación de los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado y avalados por la Jueza de Instancia, como lo son los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, puesto que a juicio quien recurre las mismas, no pueden ser subsumidas.
A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación de imputado, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: María Mercedes González, en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:
“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado del Recurrente).
Atendiendo a los siguientes planteamientos de la recurrente, consideran estas jurisdicentes, se desprende del caso de marras presuntamente fue detenido en virtud de haber realizado los funcionarios policiales actuaciones preliminares, toda vez que la ciudadana MARTA RAMÍREZ, previamente interpuso denuncia la cual manifestaba que unos ciudadanos la estaban amenazando con herirla a ella o a su familia, adminiculado a la denuncia realizada por la ciudadana JESSICA GONZÁLEZ, la cual hizo un señalamiento expreso denunciando que el hoy imputado supuestamente había ingresado a su vivienda en fecha 5 de abril de 2015, y se había hurtado un televisor, asÍ como al acta de entrevista realizado por el coimputado ADOLESCENTE, por lo que a criterio de estas jurisdicentes hasta las presentes actuaciones preliminares la conducta desplegada en los hechos acaecidos encuadran en las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público y avaladas por el órgano jurisdiccional en los ilícitos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, puesto tal como previamente se apuntó que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso, ameritando una investigación exhaustiva a los fines de dilucidar los hechos denunciados tanto por la ciudadana MARTA RAMÍREZ y JESSICA GONZÁLEZ. Así se decide.-
Cabe agregar, que mal puede la defensa considerar que al imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es violatoria del principio de presunción de inocencia, a este respecto consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, que no se puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la recurrente que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) adscrita a la Defensoría Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENDRIK ENRIQUE ROJAS NAVAS, titular de la cédula de identidad No. 20.859.421, se CONFIRMA la decisión de fecha 7 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) adscrita a la Defensoría Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENDRIK ENRIQUE ROJAS NAVAS, titular de la cédula de identidad No. 20.859.421.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 7 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 272-15 de la causa No. VP03-R-2015-000737.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA