REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000562
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas en ejercicio LIENER LEDESMA PERCHE y MARÍA ANTONIETA TOLEDO MONTIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.616 y 212.099, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ALIRIO JOSÉ PERNIA GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 18.121.214, contra la decisión Nro. 285-15, de fecha 27.03.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público; mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30.04.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.


II
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Las abogadas en ejercicio LIENER LEDESMA PERCHE y MARÍA ANTONIETA TOLEDO MONTIEL, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ALIRIO JOSÉ PERNIA GUTIÉRREZ, exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo del 2015 el Tribunal séptimo (sic) de control (sic), concluye admitiendo y acordando todos y cada uno de los pedimentos del Ministerio Publico (sic) decidió acerca de la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) con relación a la solicitud de enjuiciamiento oral y público de mi defendido plenamente identificado en actas, dicha decisión signada con el número 285-15 resulto desfavorable para mi defendido, lo cual resulta evidentemente ilógico, contrario a derecho, pues no existe razón que justifique y nos haga entender que el ciudadano ALIRIO PERNIA se dirigía a la frontera con Colombia para extraer productos de primera necesidad, por tanto es ilógico que se le impute la presunta comisión de hechos delictivos sin previamente haber establecido las funciones que cada desempeña, lo cual no tuvo en cuenta la Juez de Control, no obstante, razón por la cual esta defensa interpone recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 439 ordinal 5o del referido código el cual expresa:

(…Omissis…)

Consideramos una actuación irresponsable y totalmente infundada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, responsabilizar a nuestro hoy defendido por la comisión del hecho penal ocurrido en la referida fecha, debido a que los elementos de convicción y las pruebas señaladas en ningún momento hacen determinar de manera fehaciente la responsabilidad de las mismas en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de la comunidad, Indicamos además como ha sido definida en Sentencia N° 1124 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0870 de fecha 08/08/2000, 'Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes

En el mismo orden ideas, no puede atribuírsele al delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de la comunidad, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley, siendo que la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros, y si bien es cierto los artículos retenidos al imputado de marras, son de los denominados de primera necesidad y en este caso no existe presunción que mi defendido se dirigía hacia la frontera cerca de la República de Colombia, por lo que la conducta desplegada por el mismo no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos, y esta se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.949 fecha 21 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, ya que los artículos los artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que:

(…Omissis…)

Por lo que nuestro defendido está amparado por dicha excepción, ya que la cantidad rubros alimenticios aptos para el consumo humano, no supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, de manera que en caso de que sea cierto que nuestro defendido se trasladaba con dicho producto, la cantidad de productos retenidos a los mismos no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estados fronterizos en este caso el estado Zulia, por lo que no se verifican los supuestos a que se refiere el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en razón de que nuestro defendido no se encontraba desviando los bienes de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competentes, así como tampoco, intentaba sustraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, aunado al hecho de que si nos remitimos al artículo 2 de la misma Ley Orgánica de Precios Justos, mi defendido se encuentra excluido de la aplicación de la presente Ley, en razón de que necesariamente debe desarrollar actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que no se verifica de las actas de investigación, y en razón de ello, solicito al tribunal se aparte de la petición fiscal, ya que los hechos no revisten carácter penal, por lo que solicito la libertad plena de nuestro defendido.

Así mismo (sic) hacemos hacer énfasis para que se tome en cuenta la tipicidad de la norma en relación a la conducta desplegada por nuestro defendido, pero el Ministerio Público en atención a razones desconocidas y basándose en unas actas policiales, en la cual reconoce este tribunal acerca de las reiteradas oportunidades que las jurisprudencia ha enfatizado la insuficiencia de unas actas policiales para la imputación de un delito, deben conformarse suficientes elementos de convicción que sustenten el valor de estas actas policiales, donde cabe destacar que es conocimiento notorio de todos los juristas y del sistema judicial penal, que ESTAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL SON MANEJADAS A SU ANTOJO POR ESTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, entonces necesitan una serie de elementos probatorios que puedan avalar el hecho.

A su vez esa conducta, necesariamente debe encuadrar perfectamente en la descripción típica, permitiéndonos así afirmar que es subsumible, en el tipo pues como ha dicho la misma sala (sic) constitucional (sic), la Sala Constitucional, en Sentencia número 1744 de fecha 18.11-11 en la cual reza el siguiente criterio:

(…Omissis…)

Aunado que la misma Sala Constitucional en Sentencia N°718 de fecha 01-06-12 ha manifestado que: "... las cortes de apelaciones pueden revisar los presupuestos de procedencia de la medida privativa de libertad...". Es por lo que en fundamento de lo previsto en los ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a apelar, como en efecto APELAMOS de la Decisión número 285-15 de fecha 27/03/2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, pedimos sea revocada dicha Decisión (sic), acordando la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido en virtud de la conducta realizada por nuestro defendido en los hechos ocurridos, no se encuentra inmersa en ningún tipo penal establecido en nuestra legislación, no existe conducta antijurídica desplegada por nuestro patrocinado, entendiendo que para tipificar un delito, en necesario, se materialicen cada uno de los elementos plurales del delito como tal y es de conocimiento del Ministerio Público, que nuestro defendido solo (sic) venía prestando un servicio de compra y transporte momentáneo, de buena fe a un familiar, de llevar dicha mercancía desde Maracaibo al Sector las Trojas Carrasquera…” (Destacado original)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La jueza de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar en fecha 27.03.2015, dictó decisión Nro. 285-2015, mediante la cual estableció los siguientes pronunciamientos:
“…MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, así como las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las excepciones opuestas por la defensa, la defensa presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este Tribunal en atención al principio "iura novit curia" entiende que tal excepción hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Así (sic) tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal esta limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario constituye una violación a la Ley; En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio en flagraría, siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitieron presentar como acto conclusivo una acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio, siguiéndose todos los presupuestos constitucionales y legales preestablecido para su promoción, por lo que no se ha incumplido ningún requisito de procedibilidad, por lo que tal excepción se declara SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO.

De tal manera que admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 18° y ratificada en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Juzgado, que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio oral y público, ya que fueron impuestos nuevamente los acusados de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando el acusado de autos que no admitiría los hechos por los cuales fue acusado; por lo tanto, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado: ALIRIO JOSÉ PERNIA GUTIÉRREZ, (…Omissis…), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener las MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado ALIRIO JOSÉ PERNIA GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 242, ordinales 2 Y 5del (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado original)

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando como única denuncia que en el presente caso la conducta desplegada por su defendido no puede subsumirse en ningún tipo penal de los contenidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que la cantidad de rubros incautados en el procedimiento no exceden la cantidad de cien (100) kilogramos, por lo cual no le es exigible la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control; por lo que al no existir ninguna conducta predelictual, la defensa solicita se decrete la libertad plena a favor de su defendido.

En relación a ello, quienes aquí deciden constatan que el recurso incoado se encuentra dirigido a atacar el auto de apertura a juicio, pues, las recurrentes impugnan la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control, por imputársele a su representado la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que las apelantes en su escrito de apelación atacan la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27.03.2015, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio LIENER LEDESMA PERCHE y MARÍA ANTONIETA TOLEDO MONTIEL, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ALIRIO JOSÉ PERNIA GUTIÉRREZ, contra la decisión Nro. 285-15, de fecha 27.03.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público; mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 269-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA