REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2015
203º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-000553

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de sentencia presentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARTEAGA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 7.689.500, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.677, contra la decisión Nro. 220-2015, de fecha 26.01.2015, emitida por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del CENTRO MEDICO MACHIQUES, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 28.04.2015 fueron recibidas las presentes actuaciones, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en el presente caso es menester señalar que el delito por el cual fue señalado el CENTRO MEDICO MACHIQUES, es el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, el cual se encuentra contenido en el Título I “De las faltas contra el orden público”, lo cual hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Sala, dada la consideración de que el recurrente de autos, manifiesta obrar en su condición de víctima en el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en contra de su persona; estima propicia la oportunidad para señalar que, si bien es cierto reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responden a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados a las víctimas de delitos, conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta, que en el caso de autos, la cualidad en base a la cual manifiesta obrar el recurrente, no se encuentra acreditada, es decir, no existe legitimación para el ejercicio del presente recurso, toda vez que, al tratarse el presente proceso sobre un delito contra la fe pública, la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, no así las personas naturales.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, y en efecto el artículo 121, establece:

"Artículo 121. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito
2. El cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. (Negritas de esta Sala).

De lo anterior se evidencia, que en el caso de autos el recurrente de marras no encuadra en alguna de las categorías de sujetos que nuestro legislador considera como víctima, y en consecuencia le confiere una serie de derechos, que como se hizo referencia ut supra, le permitan una participación activa y protagónica durante el decurso del proceso penal; y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le causa un agravio.

Ello es así, por cuanto tal como se asentó con anterioridad, en el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD el bien jurídico tutelado -trátese del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia-, corresponde al Estado y no al particular; y en tal sentido, es el Estado quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición; pues solamente este a tenor de lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, es el ente que resulta “directamente”, ofendido por la comisión de este delito.

De manera tal, que en procesos por delitos como el de autos, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal le corresponde por expreso mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las investigadas en el caso de marras.

En tal sentido, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, se refiere a este punto de la siguiente manera:

“...La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 2680 de fecha 12.08.05, ha establecido lo siguiente:

“…Omissis…la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…
Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso…Omissis…” (Negrilla de esta Sala).

Debe igualmente significarse que si bien es cierto es factible que con ocasión a la comisión del delito en cuestión puede ocasionársele un perjuicio a los particulares; a los efectos penales, esta circunstancia constituye en todo caso un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que de lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, -situación que no se verifica en el presente caso-, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, observa esta Sala, que en el caso de autos, el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARTEAGA HERNÁNDEZ, no tiene legitimación ad causam, por cuanto no posee, ni puede tener la cualidad de víctima en el presente proceso, pues no posee el derecho subjetivo a intervenir en el mismo, en tanto que no existe entre estos y el objeto debatido, una relación de identidad ideológica.

En tal sentido, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto indica:

"Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa". (Negritas de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARTEAGA HERNÁNDEZ, no tiene legitimación para ejercer recurso de apelación alguno, el referido escrito recursivo resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia presentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARTEAGA HERNÁNDEZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, contra la decisión Nro. 220-2015, de fecha 26.01.2015, emitida por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del CENTRO MEDICO MACHIQUES, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 271-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA