REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000538
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AQUIELIZ PÉREZ Y ALINA CHIRINOS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.332 y 157.032 respectivamente, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos FRANCISCO OJEDA HURTADO e IGNACIO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.311.166 y V-18.216.667 respectivamente, en contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó continuar la presente causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILIAM ROBERTI.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27 de abril de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28 de abril de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho AQUIELIZ PÉREZ Y ALINA CHIRINOS, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos FRANCISCO OJEDA HURTADO e IGNACIO PÉREZ, presentó escrito recursivo contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadano Juez que para la fecha 09/03/2.015, le fueron presentados y puestos a la orden de este Tribunal por el Ministerio Público los Ciudadanos: Francisco Ojeda Hurtado e Ignacio Pérez (arriba Identificados) por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DELROBO. Previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; y es por ello precisamente que APELO a esa decisión, puesto q en las actas de investigación presentadas por el organismo de investigación que levanto el procedimiento (CICPC), Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas delegación Ciudad Ojeda, en las mismas no fue Incluida la DENUNCIA la cual dio origen a la investigación, puesto se menciona en el acta de investigación penal de fecha 08/03/2015, de siete y treinta pm, en labores de patrullaje, ordenado por la superioridad en relación plan Patria Segura, implementado por el Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y paz, a bordo de la unidad identificada P004, que abordaban los funcionarios en el cata mencionados (actuantes) Avistaron el Vehículo que dio Origen a la Detención de los ciudadanos antes mencionados, el cual sin presentar actitud sospechosa alguna ni saber con antelación el procedimiento que estaban ejecutando que el referido Vehículo luego de detener a los ciudadanos antes mencionados fue q se procedió a verificar que el referido Vehículo presentaba una solicitud por ante el sistema de investigación de información policial (SIIPOL), donde luego de una espera arrojo que efectivamente el vehículo era requerido por la subdelegación de Punto Fijo del Estado Falcón expediente K-15-0175-00478, de fecha 08/03/2.015, por el delito de Robo de Vehículo por lo antes expuesto y considerando que no se llenaron los requisitos legales para el procedimiento de aprehención, (sic) es por lo q en la Audiencia de Presentación en la exposición de la Defensa: Solicitó la Nulidad de la Aprehención (sic) y por ende de toda la investigación como lo es la DENUNCIA petitorio q (sic) negado por el Juzgador, respondiendo él mismo en su resolución que negaba la solicitud de la defensa y que no asia (sic) falta que dentro de las actas d presentación se encontrare incerta denuncia que dio origen a esta investigación resolviéndole y dándole oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público para consignarla en el transcurso del periodo de Investigación, excusándole por el termino de distancia existiendo medios por los cuales pudieron haber hecho llegar la misma e incertarce debidamente para la fecha de la Presentación de Imputados; es por lo que ratifico que APELO a la decisión tomada.
CAPITULO III: FUNDAMNENTOS LEGALES.
PRIMERO: la Vulneración del Derecho de la Presunción de Inocencia de los Imputados, al no haberse cumplido con el requisito esencial para dar inicio a una investigación, como lo es la denuncia.
SEGUNDO: por la Infracción del principio de Tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 25:"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo. Y los funcionarios públicos y las funcionarías públicas que lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad Pena, Civil y Administrativa, según los casos sin que les sirva de excusa órdenes superiores al haberse aplicado de forma indebida". Y el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal (sic) por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por nuestros representados.
CAPITULO IV: PETITORIO.
Solicito al Juzgador que teniendo por presentado este escrito, lo admita conforme a derecho, y en su mérito tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN, contra la Resolución dictada en fecha 03/09/2.015 número 2C-910-2015. Pido se estime y admita el presente recurso, sirva Dictar nueva Sentencia a la Dictada por el Tribunal Segundo de Control Penal de la Cuidad de Cabimas Estado (sic) Zulia- Anexo Copia Certificada del Asunto Principal…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho AQUIELIZ PÉREZ Y ALINA CHIRINOS, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos FRANCISCO OJEDA HURTADO e IGNACIO PÉREZ, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas a los imputados FRANCISCO OJEDA HURTADO e IGNACIO PÉREZ, por considerar que se vulnero el derecho a la presunción de inocencia por no haber cumplido con el requisito esencial para dar inicio a una investigación como lo es la denuncia, asimismo refiere la infracción al principio de tipicidad, ya que a su juicio la conducta desplegada por sus defendidos no es constitutiva de delito, por lo que solicita se admita el presente recurso y se dicte una decisión nueva.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver las denuncias planteadas por las recurrentes, en la cual se estableció:

“…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados IGNACIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA Y FRANCISCO MANUEL OJEDA HURTADO, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.

Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WiLlAM ROBERTI, elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: 1) Acta de Investigación penal, de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, inserta al folio 01 y su vuelto. 2) Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 04, 05. 3) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas. 4) Informe Medico de los imputados, inserta a los folios 08 y 09. 5) Experticia Nro 20150309, donde se deja constancia que la camioneta Marca Hyundai, Placas AA604HV, Modelo Santa Fe, se encuentra solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, según causa penal K-15-0175-00478, de fecha 08-03-2015, registrando a nombre del ciudadano WILIAM ROBERT, inserta al folio 10. 6) Experticia de reconocimiento Nro. 202, inserta al folio 16. Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILIAM ROBERTI, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados sobre el delito que se les atribuye, lo cual lleva a la convicción a quien decide sobre la comisión de dicho hecho punible, no obstante se hace necesario esperar el desarrollo de la investigación, la cual apenas comienza en el día de hoy, observando en las actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de dicho delito, toda vez que en la Experticia Nró 20150309, se deja constancia que la camioneta Marca Hyundai, Placas AA604HV, Modelo Santa Fe, se encuentra solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegacíón Punto Fijo, según causa penal K-15-0175-00478, de fecha 08-03-2015, registrando a nombre del ciudadano WILIAM ROBERT, no presentando los imputados en el día de hoy, ningún documento que los acrediten a alguno de ellos como propietarios de dicho vehículo automotor, o al menos una autorización expedida por el propietario que les permita transitar en dicho vehículo libremente, entendiendo este tribunal que, a pesar de no haber presentado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la denuncia interpuesta por el robo del vehículo en virtud del término de la distancia, toda vez que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, fue cometido presuntamente el estado Punto Fijo, también es cierto que esa diligencia forma parte de la investigación, siendo suficiente elemento de convicción para demostrar la presunta comisión del Delito por el cual se está imputando en este momento, el hecho expuesto en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de que el vehículo incriminado se encontraba solicitado por ante la Sub Delegación de Punto Fijo, del estado Falcón, según el Expediente N° K-15-0175-00478, razón por la cual, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, presentada por la defensa. Ahora bien, atendiendo a las circunstancia del caso en particular, la posible pena a imponer no excede de diez años, los imputados poseen arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación de libertad una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara a los imputados, en esta fase procesal, y vista la solicitud efectuada por el ministerio publico en esta sala de audiencia, de imponer medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; se estima que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas y con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 231 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud ;1 Fiscal por lo que decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados IGNACIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA Y FRANCISCO MANUEL OJEDA HURTADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILIAM ROBERTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida del país. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia refieren las recurrentes que se vulnero el derecho a la presunción de inocencia por no haber cumplido con el requisito esencial para dar inicio a una investigación como lo es la denuncia, al respecto esta Alzada considera necesario destacas que las investigaciones deben estar encuadradas en los lineamientos que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello para satisfacer las exigencias del artículo 13, que es el principio de la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y establecer si hay o no culpabilidad; para llevar a cabo sus fines, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar hacer constar mediante actas, todos los hechos y circunstancias relacionados con el delito cometido, valiéndose para ello de los conocimientos científicos, técnicos y jurídicos, con los cuales se busca demostrar la comisión del hecho punible, las circunstancias que lo rodearon, la responsabilidad de cada uno de los involucrados en el hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guarden relación con el caso. Esta disposición se encuentra plasmada en el artículo 265 del Código Orgánico procesal penal, con esta orden se da inicio a la investigación criminal, propiamente dicha.

En ese orden de ideas, es importante aclarar que esta fase preparatoria puede iniciarse de tres formas, a saber:
1. De Oficio. (Dentro de lo cual tenemos La Notitia criminis, los delitos Flagrantes)
2. Por Denuncia ante el Ministerio Público u Órganos de Policía de Investigaciones Penales. La cual puede ser formulada verbalmente o por escrito, por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, con los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 273, ejusdem, en los casos de las denuncias formuladas falsamente o con mala fe.
3.Por Querella, la cual debe ser formulada por la persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima y debe hacerlo por escrito ante el Juez de Control, de acuerdo a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y con las formalidades que indica el artículo 303, ejusdem.

Del análisis anterior se desprende que la denuncia no es un requisito indispensable para iniciar la investigación en este caso en particular, ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia que en fecha 08 de marzo de 2015 siendo las 6:40 horas de la tarde, estando realizando rondas de patrullaje, observaron un vehículo Marca: Hayundai, Modelo: Santa fe, Tipo: sport Wagon, Color: Azul, Placa: AA604HV y al proceder a verificar los datos del mismo ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) presentaba solicitud por ante la Sub-delegación Punto Fijo del estado Falcón, según expediente K-15-0175-00478 de fecha 08-03-2015, por el delitos de robo de vehículo, de esta forma la policía tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, por lo cual la averiguación, es decir, la fase preparatoria a que se hizo mención anteriormente, se iniciaría de oficio, por encontrase en presencia de la comisión de un delito flagrante como el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo cual se da inicio a la averiguación y se hace la notificación al Fiscal del Ministerio Público, ante la sug-delegación Punto Fijo del estado falcón según expediente 15-0175-00478. de fecha 08-03-2015, denuncia esta que versa sobre el automotor encontrado en posesión de los imputados, aunado al hecho queso bien es cierto no existía denuncia en contra de los hoy imputados, si existía denuncia por Robo de vehículo, por tales razones de debe declarar sin lugar este punto del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, afirman las apelantes que hay infracción al principio de tipicidad, ya que a su juicio la conducta desplegada por sus defendidos no es constitutiva de delito, en este sentido, estiman esta jurisdicenten necesario señalar que, la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente n que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos FRANCISCO OJEDA HURTADO e IGNACIO PÉREZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos FRANCISCO OJEDA HURTADO e IGNACIO PÉREZ, se les investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILIAM ROBERTI, delito este que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ya que del acta policial de fecha 08 de marzo de 2015 los funcionarios actuantes dejaron constancia que encontrándose en labores patrullaje observaron un vehículo Marca: Hayundai, Modelo: Santa fe, Tipo: sport Wagon, Color: Azul, Placa: AA604HV y al proceder a verificar los datos del mismo ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) presentaba solicitud por ante la Sub-delegación Punto Fijo del estado Falcón, según expediente K-15-0175-00478 de fecha 08-03-2015, por el delitos de robo de vehículo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a su conductor, quien optó por estacionarse a la orilla de la vía, posteriormente, les explicaron la solicitud que presentaba dicho vehículo y se les indago sobre la procedencia del mismo, quienes no supieron dar respuesta alguna, precediendo a aprehender a los ciudadanos quienes quedaron identificado como FRANCISCO OJEDA HURTADO e IGNACIO PÉREZ.

Aunado a ello, tal como lo estableció el juez se observa en la Experticia Nró 20150309, que se deja constancia que la camioneta Marca Hyundai, Placas AA604HV, Modelo Santa Fe, se encuentra solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegacíón Punto Fijo, según causa penal K-15-0175-00478, de fecha 08-03-2015, registrando a nombre del ciudadano WILIAM ROBERTI, no presentando los imputados en el día de hoy, ningún documento que los acrediten a alguno de ellos como propietarios de dicho vehículo automotor, o al menos una autorización expedida por el propietario que les permita transitar en dicho vehículo libremente y a pesar de no haber presentado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la denuncia interpuesta por el robo del vehículo en virtud del término de la distancia, toda vez que el delito fue cometido presuntamente el estado Punto Fijo, también es cierto que esa diligencia forma parte de la investigación, siendo suficiente elemento de convicción para demostrar la presunta comisión del Delito por el cual se está imputando en este momento, el hecho expuesto en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de que el vehículo incriminado se encontraba solicitado por ante la Sub Delegación de Punto Fijo, del estado Falcón.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho AQUIELIZ PÉREZ Y ALINA CHIRINOS, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos FRANCISCO OJEDA HURTADO e IGNACIO PÉREZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó continuar la presente causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILIAM ROBERTI. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las profesionales del derecho AQUIELIZ PÉREZ Y ALINA CHIRINOS, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos FRANCISCO OJEDA HURTADO e IGNACIO PÉREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó continuar la presente causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILIAM ROBERTI. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 274-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA